REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.179. APODERADA JUDICIAL: Ana Graciela Rendón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.651.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BROWN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.984.115. DEFENSOR JUDICIAL: Ricardo Valera, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.184.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Urbanización La Rinconada, Bloque siete (7), Letra B, Apartamento Número uno (1), Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.




I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de abril de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada el 05 de abril de 2016, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti en contra del ciudadano Carlos Manuel Pacheco Brown, habiéndose asentado el expediente en el libro de causas de esta Superioridad el 20 de abril de 2016 previa su revisión por archivo, abocándose al conocimiento y revisión de la causa el ciudadano Juez de este Despacho Judicial el 26 de abril de 2016, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por escritos del 31 de mayo de 2016, el defensor judicial de la parte demandada y la representación de la parte actora, consignaron conclusiones, siendo agregados a los autos en la misma data, las cuales rielan a los folios 252, 253 y sus vueltos.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal de distribución de documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2008 y mediante reforma de demanda del 17 de abril de 2009, admitiéndola el 04 de mayo de 2009 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia de la resulta por el alguacil del circuito de Primera Instancia el día 03 de julio 2009 la cual fue infructuosa, ordenándose la citación por cartel el 10 de julio de 2009 y dichas publicaciones fueron consignadas el 28 de julio de 2009.

Por diligencia del 23 de septiembre de 2009 la representación de la parte actora, solicitó nombremiento de defensor judicial, la cual fue acordado el 12 de noviembre de 2009 por el A-quo designando al abogado Ricardo Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.184, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, el 05 de febrero de 2010. Y mediante escrito del 09 de febrero de 2010 el defensor judicial opuso la cuestión previa (incompetencia cuántica) del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo demanda.

A través de diligencia de 19 febrero de 2010 la representación de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo el 23 de febrero de 2010.

El 10 de marzo de 2010 la representación de la parte actora, consignó escrito de conclusiones y solicitó sentencia, ratificando la solicitud en fechas 24 de marzo, 10 de mayo del 2010 y el 17 de febrero de 2011.

Mediante diligencia del 29 de julio de 2011 la presentación de la parte actora, solicitó al A-quo pronunciamiento acerca del status de la causa con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 16/05/2011. Por auto del 02 de agosto de 2011 el Tribunal de la causa suspendió la misma, hasta tanto la partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes señalada.

A través de escrito del 22 de octubre de 2012 la representación de la parte actora, informó al Tribunal de causa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011 expediente 2011-000146 caso (DHYNEIRA MARIA BARON MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR), especificó lo siguiente: “…Por ello, entiende la Sala que no es la intensión del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciado con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta persecución de los juicios hasta llegar la fase de ejecución de la sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismo procedimentales que establece el Decreto de Ley…”, en virtud de lo cual, el A-quo a través de auto del 15 de noviembre de 2012 ordenó la continuación de la causa hasta que llegará a la fase de ejecución de la sentencia.

Por diligencia del 11 de octubre de 2013 la representación de la parte actora, solicitó notificación del auto de fecha 15/11/2013 al defensor judicial de la parte demandada, notificándose mediante auto el 17 de octubre de 2013.

El 09 de enero de 2014 y 20 de octubre de 2014 la representación de la parte actora, sustituyó poder a los abogados Jesús Armando González Mendoza y Estrella Mary Briceño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658 y en fecha 24 de noviembre de 2014 solicitaron sentencia.

Mediante auto del 07 de abril de 2015 el ciudadano Juez Luís Alberto Petit Guerra, en virtud de haber sido designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia del 01 de julio de 2015 la representación de la parte actora, solicitó notificación del auto de abocamiento (del 25/05/2015) al defensor judicial de la parte demandada, notificándose al mismo el 03 de julio de 2015.

A través de auto del 29 de julio de 2015 el A-quo dictó decisión declarando con lugar la demanda, posteriormente la representación de la parte actora solicitó el 06 y 26 de octubre de 2015 que se notificara de dicha decisión al defensor judicial de la parte demandada, la cual fue ordenada librándose la boleta de notificación el 30 de octubre 2015.

El 24 de febrero de 2016 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria.

Mediante auto del 29 de febrero de 2016 el ciudadano Mauro José Guerra, en virtud de haber sido designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y por decisión de la misma data, repuso la causa al estado en que el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano Ricardo Valera ejerciera el recurso correspondiente, ordenándose la notificación respectiva y en fecha 05 de abril de 2016 el defensor judicial de la parte demandada apeló de la decisión del 29 de julio de 2015, oyéndola el A-quo en ambos efecto el 07 de abril de 2016.

III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto el 05 de abril de 2016 por el defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti en contra del ciudadano Carlos Manuel Pacheco Brown, alusiva a un apartamento Número uno (1), ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Urbanización La Rinconada, Bloque siete (7), Letra B, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Mediante resolución judicial del 29 de julio de 2015, el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, señalando lo siguiente:

“(…) Alegatos de la parte demandada
Como se indicó, la parte demandada estuvo presentada por el defensor judicial Ricardo Valera, quien se limitó a negar y rechazar la demanda pura y simplemente.
…Omissis…
6) De igual forma la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela y Hidrocapital. Al respecto considera quien decide que si bien es cierto son pruebas legales, resultan impertinentes a su pretensión por cuanto persigue demostrar con los informes promovidos la falta de pago, hecho este negativo que no constituye objeto de pruebas; pero además, que la extinción o no de la obligación contractual le corresponde al demandado en aplicación del artículo 1354 del Código Civil. En consecuencia se desechan.
Pruebas promovidas por el demandado:
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad-litem no hizo uso de su derecho.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
Conclusiones Probatorias:
1) Que el inmueble de autos constituido por un inmueble ubicado en la avenida intercomunal del Valle, urbanización La Rinconada, Bloque 7, apartamento Nº 1, Parroquia Coche Municipio Libertador, Distrito Capital es propiedad del actor, ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti.
2) Que el ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Carlos Pacheco Brown, en dos oportunidades y que, el ultimo de los contratos es el que continua vigente y con naturaleza «determinada» por establecerse así por las partes (en caso de sus posibles prórrogas del lapso natural de duración).
3) El demandado jamás demostró que esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por el demandante.
Así las cosas, al no constar en autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del accionante y demostrara el demandado estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, éste último incumplió no sólo la carga del art. 506 CPC (al negar los hechos que sobre la no existencia de la deuda hizo el defensor), sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es también otro hecho probado que del contrato objeto de demanda, el arrendatario se obligó a pagar los cánones de arrendamiento por cuotas vencidas, y que además, el demandado no demostró haber pagado las cuotas en referencia demandadas (de 8 meses; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009).
Dada la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al incumplimiento contractual del demandado; en virtud del acatamiento de lo alegado y probado en autos establecido en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, esta demanda debe prosperar en derecho y en consecuencia resolverse el último contrato de arrendamiento que esta vigente entre las partes. Asume este juzgador que monto estipulado para el canon de alquiler es tan insignificante, que no se puede justificar la falta de cumplimiento por el arrendatario.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti contra el ciudadano Carlos Manuel Pacheco Brown, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA Resuelto el último Contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 1ero de mayo de 2004, el cual se prorrogó por periodos iguales, sin que se convirtiera en un contrato a tiempo determinado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones insolutos desde el mes de agosto de 2008 hasta la actualidad y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el fallo y a la entrega material del inmueble objeto del contrato constituido por un apartamento ubicado en la avenida intercomunal del Valle, urbanización La Rinconada, Bloque 7, apartamento Nº 1, Parroquia Coche Municipio Libertador, Distrito Capital.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem..(…)”

Declarada con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti en contra del ciudadano Carlos Manuel Pacheco Brown, el defensor judicial de la parte demandada recurrió de la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

Por escrito del 31 de mayo de 2016 ante esta Alzada, el defensor Ad-litem de la parte demandada-recurrente manifestó lo siguiente:

 Que en la sentencia proferida por el Tribunal A-quo en fecha 29 de julio de 2015, el Juez se limitó a transcribir en el fallo recurrido que el defensor se limitó a negar y rechazar la demanda pura y simple, siendo el argumento motivacional falso;
 Que en el escrito de contestación a la demanda se evidenciaba de manera clara y precisa todos los argumentos de hecho y derecho el cual corre inserto en los folios 120 y 122, y los cuales no fueron tomado en consideración por el juez de primera instancia en la oportunidad de dictar sentencia quebrantando el principio establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil y vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada;
 Que promoviera, reproduciera y hiciera valer la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas;
 Que solicitó que el escrito fuera agregado a los autos conforme a derecho se requiera y se declarara con lugar el recurso de apelación;

Del mismo modo, la representación de la parte actora mediante escrito de conclusiones manifestó lo siguiente:

 Que según la sentencia dictada el 29 de julio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el defensor judicial del demandado dio contestación a la demanda y la parte actora demostró el incumplimiento contractual del demandado;
 Que en la causa se dio cumplimiento al debido proceso y que a la demandada le fue garantizado el derecho a la defensa a través de su defensor judicial.
 Que la parte actora probó en la oportunidad legal correspondiente los alegatos contenidos en el libelo de demanda, tal como consta en las actas que conforman el expediente;
 Que solicitaba se sirviera declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto el defensor judicial de la accionada denunció ante esta superioridad (31/05/2016) que en el acto de contestación de la demanda esgrimió argumentos de hecho y de derecho y que no fueron tomados en consideración, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis y resolución del mencionado punto previo.

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti contra el ciudadano Carlos Manuel Pacheco Brown, el defensor judicial designado por el Tribunal de la causa a la parte demandada, dado que éste no compareció al proceso en el lapso legal respectivo, dio contestación a la demanda (09/02/2010), negándola y contradiciéndola, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia por la cuantía), en virtud de que “la quejosa” (actora) alegó que el demandado incurrió en incumplimiento al no cancelar al arrendador “un total de 600 Bsf primero y 1500 Bsf luego. Lo que hace incompetente al Tribunal en razón de la cuantía de la demanda para seguir conociendo la presente causa, por lo que mal pudo haber sido admitida en Primera Instancia”.

Para decidir esta Alzada observa:

Vista la anterior denuncia, este Órgano Jurisdiccional procedió a la revisión exhaustiva de los autos, pudiendo constatar lo siguiente:

1. Que el ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti, asistido de la abogada Ana Graciela Rendón, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Carlos Manuel Pacheco Brown, invocando la falta de pago de los cánones correspondientes al lapso comprendido entre agosto de 2008 y marzo de 2009, ambos inclusive, que totaliza dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), así como el pago de agua a Hidrocapital y las que se adeudare por este y otros servicios, como se desprende del libelo primigenio y su modificación (del 17/05/2009), estimada en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la cual fue admitida por el procedimiento breve el 04 de mayo de 2009.

2. Que en fecha 09 de febrero de 2010 el abogado Ricardo Valera, en su carácter de defensor judicial del demandado, dio contestación a la demandada, la cual rechazó y negó genéricamente los hechos y el derecho, oponiendo la incompetencia del Tribunal por la cuantía, manifestando que la demanda no debió admitirse en Primera Instancia.

3. Que por escrito del 19 de febrero de 2010 la representación de la actora rechazó lo alegado por el defensor judicial de la parte accionada.

Sin embargo, del examen de autos especialmente del cuerpo de la sentencia apelada (del 29/07/2015) se observa que el Tribunal de la causa, constituido con el Juez provisorio, Dr. Luís Petit, omitió cualquier pronunciamiento sobre la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, además de no precisar (en forma determinada) el lapso al que correspondía el período de insolvencia de los cánones de arrendamiento, a cuyo pago fue condenada la parte demandada.

Examinados los autos, constata esta alzada que en el procedimiento de marras se incurrió de varias irregularidades: (i) que fue admitida la demanda por el juicio breve (04/05/2009) sin que se advirtiera que se trataba de una resolución de contrato de arrendamiento (estimada en 6.000,00 Bs.) a la que le es aplicable el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (ii) que invocada la cuestión previa de incompetencia, ésta no fue atendida en la forma que ordena el artículo 35 eiusdem, que indica que de ser opuesta la incompetencia el Tribunal debe pronunciarse en la misma oportunidad o en el día de despacho siguiente y que en caso de recurso de regulación el mismo se tramitará en cuaderno separado.

Ahora bien, tomándose en consideración lo anterior y el hecho de que el demandado no concurrió al proceso, debe el jurisdicente ser riguroso en que se cumpla cabalmente con las formas procesales y se garantice al accionado el derecho de defensa. Y en ese sentido, se observa que en el caso subiudice el juzgado de la causa no dio trámite a la cuestión previa del cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad-Litem, vulnerándosele su derecho de defensa, al debido proceso y el derecho a obtener la decisión correspondiente (Tutela judicial lato sensu) y a ejercer el recurso que la ley le autoriza en caso que de aquella se hubiese producido.

De manera que, habiéndose infringido el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada, esta alzada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y al contenido del artículo 26 de la Carta Magna que consagra el derecho a obtener con prontitud la decisión que corresponda, la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 debe ser anulada y reponerse la causa al estado de que el juzgado A-quo emita pronunciamiento sobre la incompetencia cuántica invocada por el defensor judicial (planteada como cuestión previa) lo cual hará en un lapso perentorio al recibo del expediente, conforme a su autonomía e independencia de criterio, sin que se incurra en los defectos aquí constatados.

Dada la anterior reposición, resulta inoficioso avanzar a otras consideraciones esgrimidas por las representaciones de las partes, toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: La reposición de la causa.

En consecuencia, queda anulada la decisión recurrida y motivada a la reposición decretada no hay imposición de costas.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara por el ciudadano Carlos Alberto Rondón Berti en contra del ciudadano Carlos Manuel Pacheco Brown, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa, se pronuncie, en un lapso perentorio, sobre la cuestión previa de incompetencia (por la cuantía) que fue opuesta por el defensor judicial de la demandada en la contestación de la demanda;
TERCERO: Dada la especie de la decisión no se imponen costas del recurso.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco (1:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.162 (AP71-R-2016-000392)
AJCE/JLA/eg