RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA

Ciudadano GUSTAVO E. CROKER ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.793, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.793, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 28-A, en la persona de su representante legal José Gregorio Asfaldo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.517.954 y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.224 y V-5.574.482. Apoderados Judiciales: HUGO MORENO y PAUL GERARDO MILANÉS OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.399 y 24.936, el primero representa a la sociedad mercantil ya identificada y el segundo representa a los dos últimos codemandados.
MOTIVO
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Apartamento Nº 31 situado en el piso 13 del edificio denominado “Residencias ARAYA” con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros con noventa decímetros cuadrados (123,90 m2), ubicado en la Urbanización Caurimare, del Municipio Sucre del Estado Miranda.



I
Se recibió la presente causa en fecha 02 de mayo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2016 por el abogado Gustavo Crocker, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la entrega material del inmueble objeto del litigio, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara GUSTAVO CROCKER en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES ANDRADE.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes presentado el 16 de junio de 2016 por el abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, en su carácter de apoderado de la parte codemandada (MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES ANDRADE), alegó ante este Tribunal la existencia de un fraude, señalando lo siguiente: “La actuación del actor Gustavo Crocker Romero es dolosa, perturbada, trastornadora y se patentiza comenzando por una diligencia al tribunal con fecha (31 de enero de 2.007)- (23 de marzo 2.007)- folio (367) (22 de junio de 2.007) folio desde (381 al 384) (19 septiembre de 2.007) (folio 411)19 de noviembre de 2007 folio (412) tomándose la cualidad de abogado y actuando como si lo fuese e identificándose bajo los números de inpre: 65.503 situación perfectamente reflejada en el folio (367) de la primera pieza (…). Estas son pequeñas muestras y son verdaderos causales de la ilegitimidad de identidad y usurpación de identidad en el querer pretender mantener un juicio sin la cualidad ejercicio de la profesión de abogado, por lo tanto ante el choque de variada identidad no reúne las condiciones procesales para mantener un juicio por él mismo aunado además, como seria: a) no haber cumplido con las obligaciones requerida para ser abogado b) no cumplir con las exigencia recogida en el artículo 30 ordinal 1º,3º,4º,5º y 6º de la ley de abogado, c) además de no cumplir con la ley de carreras universitaria. (…), no cabe duda que el señor Gustavo Crocker Romero, actuó muy concienzudamente, planificado y deliberado que sometió jurídicamente no solo a mis representados sino que también activó las instituciones del estado (…) con estos elementos se materializa el fraude procesal e intencional, doloso de Gustavo Crocker Romero…” (Sic). Asimismo promovió pruebas en esa oportunidad procesal.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016 esta Alzada, a los fines de verificar los asertos sobre los cuales se fundamenta el fraude, instó al abogado ya identificado que aclarase si las pruebas invocadas en el escrito de informes se refieren al fraude procesal alegado o aluden a las del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 30 de junio de 2016 el abogado el apoderado de la parte demandada ratificó su denuncia de fraude procesal señalando que las pruebas invocadas corresponden al fraude procesal denunciado por lo que solicitó a este Tribunal la apertura de una articulación probatoria.

II
Este Órgano Jurisdiccional vista la denuncia de fraude procesal formulada por el abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, en su carácter de apoderado de la parte codemandada (MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES ANDRADE), pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1º) De la revisión de las actas procesales esta Alzada constata que el objeto del fraude invocado en segunda instancia, también fue esgrimido ante el Tribunal de la causa, motivo por el cual fue solicitada en diversas oportunidades información al Colegio de Abogados de Caracas y al Instituto de Previsión Social del Abogado. Dichas instituciones dieron respuesta oportuna, como se desprende de los oficios Nº 046-09 y 0139 (folios 443 y 445 de la pieza I), quedando así esclarecida la incertidumbre en torno a la capacidad de actuar del abogado Gustavo Crocker, de acuerdo a resolución del tribunal de la causa de fecha 23 de marzo de 2010, en la que se señaló que despejada la incertidumbre que se había formulado en torno de su capacidad de postulación, ordenó la continuación del proceso en el estado en que se encontraba y acordó la remisión de oficios al Colegio de Abogados de Distrito Capital y al Inpreabogado a los fines del respectivo procedimiento disciplinario.

De igual modo, se desprende que lo atacado por la accionada como fraude alude al mismo problema sobre la capacidad de postulación del mencionado ciudadano quien es abogado desde el 26 de marzo de 2008 (según oficio Nº 046-09 del respectivo colegio), en tanto que el punto apelado y deferido a la alzada corresponde al auto del 12 de abril de 2016 que negó la entrega material del apartamento Nº 31 de Residencias Araya, identificado ab initio, lo que no guarda relación con el contenido del fraude denunciado, ya que aquella trata de una cuestión incidental surgida en la etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme.

De ahí, que con base en lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso y que no ha lugar la apertura y sustanciación del fraude denunciado, en virtud de que el mismo fue tramitado y solucionado por el tribunal de la causa, en tanto que lo que ha de resolver esta alzada guarda relación directa con una cuestión incidental en la que no influye el referido fraude invocado por la accionada.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara que NO HA LUGAR la apertura y sustanciación de la denuncia de presunto fraude invocada por la parte accionada, por no aludir ni influir sobre la cuestión incidental (en ejecución de sentencia) atribuida a este órgano Jurisdiccional y que será objeto de pronunciamiento por esta alzada, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano GUSTAVO CROCKER, contra sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE y los ciudadanos MARÍA GRANDE y MIGUEL OLIVARES;
SEGUNDO: Se acuerda emitir pronunciamiento en su oportunidad legal, sobre la cuestión incidental referida a la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo recurso se encuentra atribuido a este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ciudad capital de la República, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. Nº 11.170
(AP11-R-2016-000451)
AJCE/JLA/Anny.