REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 29, Tomo 54-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, CARLOS MANUEL GAMBOA OLIVARES, DAVID GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, SIMÓN HERRERA CELIS, LORENA MINGARELLI LOZZI, JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI y ANDRÉS ELIAS PÉREZ AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 260, 11.583, 19.614, 19.644, 32.388, 42.116, 71.168, 79.661 y 76.901, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA,S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 54, Tomo 46-A- Pro.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).-
EXPEDIENTE: Nº 14.628.- AP71-R-2016-000405.-
-II-
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y distribución de expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) sigue la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A., todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y, concedió el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para recusar al Juez o la secretaria, advirtiéndosele igualmente que dicho lapso comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso de diferimiento.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal, de la apelación ejercida por el abogado JOSE PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentara la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“… Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de Abril de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado Cartel de Intimación librado en la presenta causa, se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demanda (sic.), siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentre suficientemente vencido, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamente en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
UNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por (sic.) Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación), intentara Trevi Cimentaciones C.A., contra la sociedad mercantil Promotora Minera De Guayana, S.A. (sic.), ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem…”

El abogado JOSE PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó su apelación en que el Tribunal de la primera instancia había partido de un falso supuesto para decretar la perención de la instancia, en virtud de que para el momento en el cual se había dictado sentencia (antes de transcurrir un año), es decir, para la fecha del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no había transcurrido dicho lapso, contados a partir de la fecha en la cual su representada retiró el cartel de intimación librado el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Al respecto, debemos significar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Del texto parcialmente trascrito, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) a declarar perimida la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentare la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., al considerar que había ocurrida una inactividad del proceso de más de un (1) año.
En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva...”.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
Asignado el conocimiento de la causa, en razón de distribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el referido Juzgado admitió la demanda, y ordenó intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara su intimación, para que pagaré o en su defecto ejerciera oposición a las cantidades demandadas.
Consignados los fotostatos correspondientes, por parte de la representación judicial de la parte actora, el nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la secretaria dejo constancia de haberse librado la boleta de intimación.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la practica de la intimación de la parte demandada.
El día tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana ROSA LAMON en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a realizar la intimación de la parte demandada, la cual no se encontraba en el momento de la visita.
El veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que efectuara la intimación por carteles, la cual fue acordada por auto del día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), siendo retirado el día ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), por el abogado JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el apoderado actor consignó ante el Tribunal de la causa, cinco ejemplares de los Carteles de Intimación publicados por prensa.
El día nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia, dejo constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció el abogado GERARDO BELLO AURRECOECHEA, en representación de la ciudadana ALEJANDRA FIGUEIRA, consignó copia fotostática de la renuncia realizada por la mencionada ciudadana al cargo como representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G; y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
El veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, se ordenará la intimación personal de la parte demandada en nombre de sus representantes actuales; solicitud que fue acordada el día siete (07) de febrero de dos mil trece (2013).
El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el representante judicial de la actora, consignó los fotostatos correspondientes con el fin de que se elaboraran las compulsas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte actora dejo constancia haber consignado los emolumentos y señaló la dirección donde debía practicarse la intimación de la demandada.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), la secretaria dejo constancia de haber librado las boletas de intimación.
El día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el alguacil dejo constancia de no haber podido lograr la intimación de la parte demandada.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa librará cartel de intimación, el cual fue acordado el día cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014); y retirado por la parte actora el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
En este sentido, es importante para este sentenciador señalar a los efectos de verificar si el fallo recurrido que decretó la perención de la instancia, cuyo conocimiento está sometido a esta Alzada, estuvo o no ajustado a derecho; que durante los períodos del receso judicial, comprendidos entre el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), ambos inclusive, permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales.
Tal circunstancia se puede evidenciar del artículo primero de la Resolución Nº 010-2015, de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2015), emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:
“….CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº 2015-0012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2015, resolvió que:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la resolución parcialmente transcrita, durante el período establecido como receso judicial las causas quedarán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia por una parte, que el Tribunal de la causa decretó la perención de instancia de manera anticipada, ya que desde el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiro el cartel de intimación, hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Juzgado de la causa emitió el fallo recurrido, no había transcurrido el año que contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien es cierto, que el Tribunal de la causa al momento de verificar el cómputo para determinar la perención, incluyó el período del receso judicial, lapso que se encontraba en suspendo de acuerdo con la resolución antes transcrita, no es menos cierto, que tampoco había transcurrido el año aún incluyendo dicho período, por lo que, mal podría decretar el Juzgado de la causa la perención de la instancia, es decir, la inactividad procesal de la parte demandante, cuando como ya se dijo, no había transcurrido dicho lapso. Así se decide.-
De modo tal, que como quiera que no había transcurrido el año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para este sentenciador, que en este caso concreto, no aperó la perención de la instancia. Así se establece.-
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser revocada; y debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ PADILLA MANTELLINI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia. En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.