Exp. Nº AP71-R-2014-000252
Interdicto de Despojo /Recurso Civil/Definitiva
Con Lugar la Apelación/Con Lugar la Querella/Anula/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.991.677.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-196.797 y V-9.094.805, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 51.436, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.396.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ y HECTOR MARCANO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.313 y 5.075.052, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.622 y 21.271, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el interdicto de despojo, incoado por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ; y, condenó al pago de la cantidad de sesenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 66.000,oo).
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la querella interdictal a esta alzada, que por auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 117), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2014, los abogados HECTOR MARCANO TEPEDINO y EDGAR ANGULO ALBORNOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada-recurrente, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de observaciones.
En fecha 6 de junio de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.
En fecha 4 de julio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido el fallo en su oportunidad legal, pasa hacerlo este jurisdicente considera en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS:

Se inició el presente interdicto de despojo, mediante querella presentada en fecha 13 de agosto de 2012, por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, asistida por la abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 26 de septiembre de 2012 (f. 51), la admitió y ordenó la citación de la parte querellada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera en su descargo los alegatos que considerase pertinentes.
En fecha 02 de octubre de 2012, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, asistida por la abogada NORELIZ HAYER, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2012, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, asistida por la abogada NORELIZ HAYER BRICEÑO, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte querellada; el ciudadano HOMMY RODRÍGUEZ, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, asistida por la abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, señaló dirección donde practicar la citación de la parte querellada.
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte querellada y consignó compulsa.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, otorgó poder apud-acta a los abogados TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN y ULISES C. GUARDÍA RUÍZ. En esa misma fecha, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, consignó emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte querellada, señalando nueva dirección donde practicarse la misma.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, dejó sin efecto la compulsa librada, ordenó librar nueva compulsa y la practica de la citación de la parte querellada en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte querellante. En esa misma fecha, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, asistida por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte querellada, negándose a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, asistida por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, solicitó el complemento de la citación, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2012, la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, parte querellada, asistida por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, se dio por citada.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, parte querellada, asistida por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, consignó escrito de cuestiones previas y contestación.
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2012, la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, promovió pruebas en el incidente de cuestiones previas.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante; fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos MARIA DE JESÚS DÍAZ y JOSÉ GREGORIO MARQUEZ NARES.
En fecha 11 de enero de 2013, la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, parte querellada, asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas. En esa misma fecha, otorgó poder apud-acta al abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ; y, consignó escrito de promoción de pruebas, a todo evento.
En fecha 24 de enero de 2013, el juzgado de la causa, dictó auto, mediante el cual dejó constancia que emitiría pronunciamiento en relación a las defensas esgrimidas por la parte querellada, al momento de dictar sentencia. En esa misma fecha, la ciudadana GLADYS BALZA DE SERRA, asistida por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, consignó escrito de alegatos y solicitud de sentencia.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado EDGAR ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló del auto del 24 de enero de 2013, lo que realizó nuevamente en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 04 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha, desistió de la apelación interpuesta en fecha en fecha 28 de enero de 2013, en contra de la decisión del 24 de enero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 05 de abril de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual homologó el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 12 de abril de 2013, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, asistida por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, solicitó sentencia, lo que realizó nuevamente en fecha 1º de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente en fechas 19 de septiembre, 21 de octubre y 20 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, asistida por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, consignó escrito de alegatos.
En fecha 22 de enero de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el interdicto de despojo, incoado por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ; y, condenó al pago de la cantidad de sesenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.f. 66.000,oo).
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte querellada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el interdicto de despojo, incoado por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ; condenó al pago de la cantidad de sesenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.f. 66.000,oo), al pago de las costas del proceso más el pago de los honorarios profesionales de abogados y los gastos por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demandada.

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Establecidos los límites del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 22.01.2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…La presente causa de interdicto de despojo, aún cuando su procedimiento encuentra asidero en los artículos 783 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, 699 y 700.
…Omissis…
El autor Edgar Núñez Alcántara, en su obra La Posesión y el Interdicto, se tiene que en los juicio de interdicto, existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.
No obstante, a lo anterior, se encuentra vigente el decreto Nº 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente querella interdictal.
…Omissis…
Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, pero respecto de la cual la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente Nº 2011-000146, estableció:
…Omissis…
Por lo que la misma sentencia, ordena la prosecución de los juicios, hasta el momento de llegar a la ejecución, en cuyo caso si han de paralizarse hasta que se agoten los trámites previstos en el referido decreto.
Forzosamente debe citarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VALÁSQUEZ, que destacó:
…Omissis…
Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus disposiciones fundamentales, establece un capítulo atinente a las prohibiciones expresas, en cuyo artículo 11, establece “…queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda…”, en los términos del referido artículo.
…Omissis…
Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo.
No obstante considera quien aquí sentencia, que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros, desalojos es categoría y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la enumeración realizada en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitrarias de Vivienda, la interpreta este juzgadora como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus.
Es por lo antes expuesto que este juzgado colige que la querellada ciudadana GALDYS BERNARDA BALZA DE SERRA, se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo un bien, que le sirven de vivienda principal. No siendo procedente el decreto de una medida que implique la desposesión de un bien destinado a vivienda, que es el caso que nos ocupa, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia patria arriba citada.
Por lo que necesariamente para producirse la desposesión material de la querellada de autos, debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta tanto tengan un lugar donde guarecerse. ASI SE DECLARA.
Lo anterior, es la justificación de la imposibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro que es la que comúnmente da inicio a este tipo de procedimiento, que incluso son denominados por algunos autores como procedimiento cautelares, pues tienen la particularidad que arrancan o inician con una medida cautelar de secuestro o restitución en el caso de los interdictos restitutorios, o de amparo a la posesión en el caso de interdictos perturbatorios, por lo que FORZOSAMENTE se supedita la citación del querellado al necesario decreto de la cautelar, llámese restitución o secuestro.
por ello, este juzgado razonó en base a lo expuesto y al criterio Jurisprudencial que dio inicio a la presente causa, que ante la fortuita imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surge consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para la querellante, ya que activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a juicio de esta sentenciadora constituiría una violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. A lo cual se le suma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente Nº 2011-000146, arriba citado que razonó que (…) Por lo que se encuentra esta juzgadora prevenido de la necesaria consecución del procedimiento interdictal aquí iniciado, el cual resulta preliminarmente admisible.
…Omissis…
considerando la facultad del control de la constitucionalidad, el cual es y debe ser ejercido por todos los jueces de la República, ya que el órgano jurisdiccional es garante y protector de la Constitución, en este sentido el artículo 334 de la vigente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece:
…Omissis…
De la norma antes transcrita, se desprende que el juzgador, ante una norma incompatible y contraria a una disposición o principio constitucional, incluso de oficio puede, decidir lo conducente, en este sentido lo conducente, no es otra cosa, que la desaplicación de dicha disposición legal, dejando así de aplicar al caso concreto, la norma que colide con la Carta Magna, y resolver obligatoriamente el asunto, como si no existiera la misma, debiendo en consecuencia el jurisdicente, acudir como siempre se ha hecho a los principios general del derecho, a la analogía, o a la costumbre si fuere el caso, de tal forma de no incurrir en denegación de justicia, y además cumplir con el mandato constitucional de proteger la integridad de la constitución.
Es así, como este tribunal, verifica que en atención a los criterios supra expuestos en materia de control difuso, existe una inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y se justifican plenamente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad sobre las normas contenidas en los artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, al caso concreto aquí discutido. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado, en virtud de la proposición de cuestiones previas, realizado por la demandada, el tribunal negó la admisión de la misma debido que a que en este tipo de procedimiento, no hay cabida a las cuestiones previas previstas en la ley. En este sentido, la Sala Constitucional, se ha pronunciado haciendo alusión al respecto.
…Omissis…
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, este Juzgado previo pronunciamiento de fondo de la causa, pasa a analiza los argumentos relativos a la existencia de la caducidad de la acción, alegada por la accionada, y para ello observa el contenido del artículo 783 del Código Civil establece que:
…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita, se desprende el lapso que el legislador ha establecido para que concurra la caducidad en este tipo de procedimientos, el cual es de un (01) año corrido y exacto para que el poseedor despojado de su bien, pueda intentar el interdicto de despojo.
En este sentido, la querellada alega la caducidad de la acción, en virtud de que “desde el 23 de octubre del 2011, fecha en la que denuncia la querellante, ser despojada del bien de autos, al 23 de octubre de 2012, transcurrió un año del supuesto despojo”. Sin embargo, constata el tribunal, hubo varias agresiones, por lo tanto distintas fechas, sin embargo la propia querellada alude que en su contestación la fecha en que admite una posible desposesión de bien, observándose que la acción que hoy se intenta, fue propuesta ante este órgano jurisdiccional, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), y la accionante alega en su escrito libelar, que el acto que genero su desposesión del bien, ocurrido en fecha 23 de octubre de 2011, específicamente a los diez (10) meses de ocurrido el despojo que hoy se alega, por lo que la acción hoy propuesta se ejerció dentro del año, que tenía la querellante, para intentarla. Por lo que el alegato de caducidad propuesta debe ser declarado SIN LUGAR, como en la dispositiva del fallo se hará. Así se declara.
...Omissis…
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas a pronunciarse el tribunal, sobre el fondo de la causa y para ello observa:
En el presente caso tenemos que la actora ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, alega que fue despojada de su posesión de manera violenta, indebida e ilegal, desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), por la ciudadana Alfoncina Nataly Morales Díaz, quien fuera concubina de su hijo Francisco Serra Balza y por ello solicita un interdicto de despojo contra la ciudadana Alfoncina Nataly Mortales Díaz.
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio, ha sido desposeído el poseedor de un bien, quien deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión.
El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
…Omissis…
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.
Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas.
Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.
Ahora bien, la finalidad, en el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante.
…Omissis…
En el caso de marras la querellante ciudadana Gladys Bernarda Balza de Sierra, trajo instrumento que rielan en el expediente bajo los folios diez (10) y once (11) con sus respectivos vueltos, de donde se extrae el contrato de arrendamiento del prenombrado bien, y donde la ciudadana Gladys Bernarda Balza, y su esposo, poseen el bien en discusión desde aproximadamente 30 años, además constan instrumentos de pago de arriendos que datan del año 1979, 1986, 1987, depósitos de consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de donde se desprende el pago del canon de arrendamientos, donde se demuestra el pago que realizaban sobre el inmueble en discusión, así mismo acta de imputación que realizo la querellante ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área metropolitana de caracas, que corre marcada “C”, en la cual consta que el 23 de octubre de 20011, fue agredida por la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, quien la despojo, de su vivienda, por lo que el desalojo se realizó durante el tiempo que la querellante, se encontraba en el ejercicio de su derecho de arrendadora y poseedora del bien, y que el tiempo en el cual interpuso la querella interdictal, fue hábil como quedo dilucidado en el punto previo del fallo que nos ocupa. Además de leerse en la referida acta el informe forense en la que el Dr. Willians Rojas, medico forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que la querellante “…Presenta contusión en fase de resolución en cara posterior tercio superior de antebrazo izquierdo…” por lo que el Ministerio Público, acuerda atribuirle a la aquí querellada, ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, la calidad de IMPUTADA y del cual ya consta en las actas sentencia condenatoria en contra de fecha 21 de junio de 2013, y cumplimiento de pena de arresto de cuatro meses y cinco días, proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia En Lo Penal en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
…Omissis…
En atención a la jurisprudencia antes trascrita, y de conformidad con el artículo 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, analiza las testimoniales de los ciudadanos xxxxx promovidos por la querellante ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA. En este sentido, los ciudadanos MARIOA DE JESUS DIAZ y ENRIQUE GREGORIO MARQUEZ NARES y MARIA DE JESUS, fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la conocen a la querellada hace mas de 20 años, la visitaban en el inmueble de autos, que es poseedora del bien desde hace mas de 20 años, y que en fecha 23 de octubre de 2011, la referida ciudadana, fue despojada del inmueble de autos, por parte de la querellada ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, además del hecho que el 23 de Octubre de 2011, fue golpeada por la referida ciudadana y le cambio la cerradura del inmueble, impidiéndole acceder al mismo por lo que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, otorgándole este tribunal, todo el valor probatorio. Así se declara
Por todo lo expuesto, y no habiendo desvirtuado de forma alguna la querellada los argumentos expuestos en el libelo de la presente acción, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar el interdicto de despojo incoado por la ciudadana Gladys Bernarda Balza de Serra contra la ciudadana Alfoncina Nataly Morales Díaz tal como así será en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: CON LUGAR el interdicto de despojo incoado por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.991.677, versus ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.396.447.
Segundo: SE CONDENA al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.000,00).
Tercero: Vencida como ha sido totalmente la parte accionante en la presente incidencia, SE CONDENA al pago de las costas del proceso más el pago de los honorarios profesionales de abogados, y los gastos por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demandada…”.

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Con la finalidad de apuntalar su recurso, la representación judicial de la parte querellante-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Consta de los autos del presente expediente, que por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consta una querella interdictal, ejercida por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA de SERRA (…) mediante la cual demanda a nuestra defendida ALFONCINA MORALES DIAZ (…) ejerciendo la acción del Interdicto de Despojo, de conformidad a lo establecido en los artículos 340, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Consta de las actas de la expresa demanda interdictal, que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia “la pre constitución de la prueba” para “demostrar al juez la ocurrencia del despojo”, esto es, Ciudadano Juez Superior, el Justificativo de testigo evacuado por ante una Notaría Pública y la Inspección Judicial.
Consta de las actas del presente expediente que en fecha 21 de Febrero de 2013, en la oportunidad de consignar conclusiones en el expresado juicio, que corren insertas a los folios cinco (05) al ocho (08) de la segunda pieza del presente expediente, procedí, el aquí identificado abogado Edgar Angulo, en representación de mí mandante a consignar escrito mediante el cual alegué lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadana Juez, el Artículo 699 del Código de Procedimiento civil, establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la ocurrencia del despojo, como un documento fundamental para la admisión de la acción. Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal. Dichas pruebas pre-constituidas son el justificativo de testigos, que debe ser ratificado en el lapso probatorio del juicio y una inspección judicial.
En el caso de autos, la querellante no pre-constituyó prueba alguna, no levantó un justificativo de testigos como requisito exigido por la norma, por la jurisprudencia y la doctrina y tampoco acompaño una inspección judicial con la querella. Lo único que se limitó la parte querellante, fue a acompañar una serie de copias simples y documentos de terceros, que en su debida oportunidad fueron impugnadas por mi representada, asistida por el aquí identificado abogado Edgar Angulo, de manera pues, Ciudadano Juez, que no habiendo la parte querellante cumplido ni siquiera con el requisito de fondo exigido por la citada norma jurídica, de pre-constituir prueba, con un justificativo de testigos, que debía ser ratificado en el lapso probatorio y menos aún, acompañó con la demanda una inspección judicial extra-litem, que pudiera ilustrar al Juez sobre la ocurrencia del Despojo, la demanda no debió admitirse, y por tanto, no se le debió dar entrada al contradictorio, y así expresamente lo solicitamos en nombre de nuestra mandante.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado jurisprudencia que ha puesto orden en esta materia, y dichas sentencias dejan por sentado, en forma pacífica y reiterada, que lo aquí expresado, es un principio inexcusable para la querella interdictal, que se debe pre-constituir pruebas, mediante el justificativo de testigos y la inspección judicial, para que la querella lleve documentos fundamentales para su admisión. De no ser así, es fuerza de ley que se declare la inadmisión de la querella por falta de los requisitos fundamentales para proceder a la acción.
En este sentido, citamos textualmente un fragmento de la Sentencia Interlocutoria (Control difuso de la Constitucionalidad) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente 14.410, de fecha 02/05/2012, que textualmente dice así:
…Omissis…
DE acuerdo a Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario e la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, expediente no. 07-7880, se confirma esta jurisprudencia de la Inadmisibilidad de los interdictos posesorios por falta de cumplimiento de la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, citamos textualmente extractos de esta sentencia:
…Omissis…
Este criterio jurisprudencia de la inadmisibilidad de las querellas interdictales posesorias es ratificado por Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de marzo de 2010, expediente No. 1931, para lo cual, citamos textualmente extractos de esta sentencia:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, denunciamos la ilegalidad de la desaplicación de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el no acatamiento de la Jurisprudencia pacífica, citada y anexada a los folios cinco (05) al ocho (08) de la segunda pieza del presente expediente, por parte del Tribunal de la Causa, quien se fundamenta en los siguientes términos:
…Omissis…
Llega la Juez A Quo a esta conclusión, desaplicando los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para afirmar que dicha ley y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, que descartan o prohíben la posibilidad de decretar medidas de secuestro. Y afirma la Juez de la causa que la querellante Gladys Bernarda Balza de Serra, se encuentra amparada por el expresado Decreto. Esto es una desviación completa de la Ley y del Derecho ya que, en este caso específico, todos los documentos que fueron acompañados en copia fotostática a la demanda, incluso los privados, los cuales NO TIENEN NINGÚN VALOR PROBATORIO, fueron debidamente IMPUGNADOS por esta representación judicial, lo que obligaba a la parte promovente de la PSEUDO prueba, a consignarlos en copia certificada, expedida con antelación, lo cual tampoco hizo, completándose una participación de la Jueza de Instancia, como Juez, lo que es ilegalmente fungiendo como parte, valorando ilegalmente pruebas que no tenían, repetimos NINGÚN VALOR PROBATORIO YA QUE FUERON DEBIDAMENTE IMPUGNADAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA.
En este sentido, denunciamos, Ciudadano Juez Superior, la tergiversión, equivocada aplicación y el falso supuesto legal, aplicados por el Tribunal de la causa, del contenido legal de estas normas, para acomodarlas al caso de marras, para luego concluir erradamente, el citado, Tribunal en la desaplicación de las expresadas normas 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contradice abiertamente la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando y argumentado por esta defensa en las conclusiones por ante el Juzgado de la causa, y en este escrito de Informes, que establecen y ordenan; sin duda alguna, de conformidad a las Sentencia: De Casación Social de fecha 06/03/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, causa 02-490; de Casación Civil de fecha 24/08/2004, expediente 03-0582; de Casación Social Nº 236 de fecha 02/04/2005, la Inadmisibilidad de la Acción de la Querella Interdictal cuando no se ha pre constituido la prueba, ya que irremisiblemente, “el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible” (sentencia emanada de la Sala de casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582). (Sic.)
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez Superior, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la desaplicación de las normas de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la Juez de Instancia, desobedeciendo el Tribunal A quo, tanto el contenido de estas normas, como lo establecido en las jurisprudencias que ordenan la inadmisiblidad de la acción interdictal, ampliamente citadas, viola con la decisión de desaplicación de estos artículos de la ley adjetiva, el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal de la Constitución Nacional, en sus numerales 1, 3 y 4, ya que está desconociendo la Juez Aquo la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y aplicando otras normativas que no corresponden al procedimiento que en este juicio se ventilan, causándole a mi defendida un estado de indefensión, y desaplicando, repetimos, el Tribunal Aquo el mandato constitucional del debido proceso, ya que el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:
…Omissis…
Con la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Juzgado de la Causa, de fecha veintidós (22) de enero de 2014, se viola estos numerales de la Constitución Nacional, por lo siguiente:
A) Se desconoce y se ignora la defensa por nosotros esgrimida, con el fundamento jurídico explanado y las impugnaciones opuestas, desarrollada en las actas del presente juicio. En consecuencia; pedimos respetuosamente de esta Superioridad; la reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la acción y la nulidad de todo lo actuado en el proceso, de conformidad al numeral 1º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
B) El Juzgado de la causa no escuchó – IGNORÓ – nuestra defensa, de reposición de la causa al estado de declaratoria de inadmisibilidad de la acción y nulidad de todo lo actuado en el juicio, conforme lo establece el numeral 3º ejusdem.
C) A pesar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial es el tribunal natural, no cumplió con su deber de valorar en cuanto a mi representada, su garantía a la defensa que establece nuestra Norma fundamental, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 eiusdem. Con ello, deja a mi representada en completo estado de indefensión al desaplicar arbitrariamente, las normas del debido proceso del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solicitamos con todo el fundamento de derecho, que en este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2014, sea REVOCADA, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de esta apelación, por cuanto, la sentencia recurrida viola la propia norma del Código de Procedimiento Civil, desaplicando errática y arbitrariamente y con abuso de poder, los artículos mencionados, fundamentándose el Tribunal de la Causa en otros cuerpos legales que no tienen relación con el procedimiento que en el presente juicio se ventilan y que aún cuando fuera así, no fueron demostrados por la querellante ya que su condición de arrendataria no fue demostrada por el hecho de que los pseudos documentos que trajo a juicio fueron impugnados debidamente en nuestra oportunidad de defensa y la parte querellante, ni siquiera se preocupó por subsanar tal garrafal y monumental error de procedimiento, promoviendo erráticamente pruebas sin conocer, ni siquiera, las más elementales reglas y normas jurídicas sobre promoción y evacuación de pruebas, ayudada la querellante por una decisión, a todas luces, errada, con errores materiales que dejan mucho que desear de una decisión de Instancia. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no son aplicables al presente caso, ya que no se trata de un juicio entre arrendador y arrendataria, sino un juicio posesorio de conformidad a los establecido en el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos muy respetuosamente a esta alzada, lo declare. Asimismo, solicitamos muy respetuosamente, se declare la plena aplicación de las expresadas normas 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y se acate las jurisprudencias citadas en este juicio y ratificadas en este escrito de Informes, ordenándose por este Tribunal Superior la nulidad de todo lo actuado en el juicio e INADMISIÓN de la querella interdictal interpuesta ilegalmente, en contra de nuestra mandante. Así expresamente lo solicitamos, con expresa condenatoria en costas para la querellante.
No queriendo ser repetitivos, hierra la sentenciadora del Tribunal de la causa en su decisión de fecha 22 de enero de 2014, específicamente en el tercer párrafo de la tercera página de la sentencia, cuando cita erradamente el argumento de nuestra defendida en la contestación de la demanda, mediante, según sus dichos, afirma falsamente el Tribunal que mi defendida expresa:
…Omissis…
Es falso que hayamos expresado en la contestación de la demanda esta afirmación que la actora haya vivido en el apartamento objeto del litigio, pues lo dicho en la contestación es que nunca vivió allí, y ello está demostrado con las actas procesales. ES IMPORTANTE EXPRESAR COMO ESTA DEMOSTRADO. Y así lo ratificamos, pues de la copia certificada del expediente 30-J 2011, que curso el juicio penal por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está demostrada la declaración del ciudadano Francisco Serra en el sentido de que el apartamento objeto de litigio no se encuentra en posesión de ellos, sino que se lo cedieron a Alfoncina Morales para que viviese allí con su hijo. Por tanto, no pudo haber despojo, pues quedó demostrado que fue una cesión en forma pacífica el dos (02) de agosto de 2008, es decir, que quedó demostrado la posesión ultra anual de mí defendida en el inmueble, cito textualmente lo expresado en la contestación de la demanda:
…Omissis…
Es innegable, Ciudadano Juez Superior, la relación concubinaria que hubo entre el hijo de la querellante, el señor Francisco Serra y nuestra representada, de la cual procrearon un hijo llamado Sebastián Serra Morales, y el hogar de esa relación concubinaria, fue el apartamento 25 del edificio Dimase, desde el dos (02) de agosto de 2008, y una vez separados ambos, Francisco Serra y nuestra representada, dicho apartamento le fue cedido pacíficamente a ésta para que viviese con el pequeño. Allí no convivía la querellante. Esto quedó demostrado de las copias certificadas del expediente 721-30-J 2011, que conoció el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por ser un documento público, proveniente de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia Penal, es pertinente en derecho y así pedimos se declare por este Tribunal Superior.
…Omissis…
En cuanto a las pruebas documentales que la parte querellante, esto es, el contrato de arrendamiento, depósitos y/o recibos de pago de cánones de arrendamiento, éstas fueron impugnadas dentro del término legal, de la manera siguiente:
…Omissis…
Estos documentos, son copias simples, que no valen en juicio, y documentales provenientes de terceros, que debían ser ratificados por estos terceros en juicio, mediante la prueba de testigos o en su defecto, y si es posible, mediante la prueba de Informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual omitió la querellante. Por tanto, en cuanto a dichas pruebas documentales, sostenemos que la parte querellante no logró demostrar su posesión extra anual, éstas, las fotocopias, fueron impugnadas dentro del término legal, y el Tribunal de la causa valor probatorio y consecuente apreciación, viola groseramente las normas sobre valoración de pruebas establecidas en nuestra legislación adjetiva civil y por ello, dichas pruebas documentales promovidas por la parte querellante deben ser desechadas del proceso, por carecer de valor probatorio. Así, respetuosa y expresamente lo solicitamos en nombre de nuestra poderdante.
…Omissis…
En el Numeral V de la sentencia, titulado “PUNTO PREVIO” pasa el Tribunal de la Causa a analizar el Tribunal de la Causa los artículos 783 del Código Civil y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y procede a citar al tratadista Dr. Edgar Núñez Alcántara, para definir que en los juicio posesorios interdictales,
…Omissis…
Es decir, Ciudadano Juez Superior, el Juzgado de la causa está plenamente consciente en derecho que debía aplicarse este procedimiento, pero en cambio, expresa que se encuentra vigente el decreto Nº 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 y procede el Tribunal de la causa a aplicarlo indebidamente en el presente juicio, cuando esta norma está diseñada, redactada y aplicada a casos de arrendadores y arrendatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal.
Estamos en presencia, Ciudadano Juez Superior, de un FALSO SUPUESTO LEGAL al aplicar el Tribunal de la causa este decreto con fuerza de Ley, al caso de marras, mediante el cual el Tribunal de Instancia, procede a desaplicar las normas de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el presente caso es un juicio posesorio que está regido inexorablemente por estas normas adjetivas y no por aquellas que tienen otro espíritu, propósito y razón, cual es la de proteger a los arrendatarios, ocupantes. Comodatarios, etc., que poseen en nombre de un tercero. Nuestra representada posee el inmueble en nombre propio y el presente juicio no puede estar regido por una norma extraña al proceso. Así respetuosamente solicitado, sea declarado.
Por otra parte, Ciudadano Juez Superior, en el supuesto negado que este decreto tenga aplicación para el presente caso, surge la pregunta:
¿Quién vive en el inmueble como familia? Y Obligatoriamente la respuesta es, quien se halla como familia, que merece protección del Estado, en el inmueble objeto de juicio es nuestra representada ALFONCINA MORALES, pues vive allí con su hijo SEBASTIAN SERRA MORALES y su anciana madre, lo cual esta demostrado en juicio. Por tanto, nos preguntamos de nuevo: ¿Si el decreto mencionado protege a la familia de desalojos arbitrarios? ¿Qué familia debe ser protegida, sino la de una madre de familia como lo es nuestra representada, que vive en el apartamento 25 del edificio Dimase, piso 7, con su pequeño hijo de cinco años y su anciana madre Mercedes Díaz?
Por tanto, solicito a este Tribunal Superior, que en el supuesto negado de considerarse por este digno Órgano de Justicia, que el expresado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, deba ser aplicado en el presente juicio, se revoque la aplicación que otorga el Tribunal de la causa a favor de la querellante y se ordene aplicar dicha protección a favor de nuestra representada ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, por ser una madre de familia, como está probado en autos.
En el caso que cita el Tribunal de la Causa la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Ciudadano Juez Superior, definitivamente no es aplicable al presente juicio. Por tanto, solicitamos así se declare por este Tribunal Superior, ya que es una naturaleza distinta y muy diferente la que se está ventilando en el presente juicio. Y así pedimos se declare.
Finalmente, es falso, Ciudadano Juez Superior, que aplicando las normas del debido proceso o normas naturales del proceso, como lo son el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, se produzca incompatibilidad con la Constitución Nacional o se colida con ella, pues los procedimientos o juicios posesorios están regidos por las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolanos, que se encuentran bajo la pirámide legal de nuestras Carta Magna, por tanto, son normas que encuadran perfectamente en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, y así pedimos se declare por este Tribunal Superior.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, denunciamos la violación por parte del Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, del principio de la Comunidad de la Prueba, que se desprende de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las pruebas testificales promovidas y evacuadas por la parte accionante se desprenden los siguientes hechos:
a) Que nuestra representada ocupa el inmueble accionado por interdicto, por cuando la parte accionante, es decir, la ciudadana Gladys Balza se lo cedió para que lo tomará en posesión, junto a su hijo Francisco Serra y ex concubino de mi representada. El dicho de los testigos ratifica nuestros argumentos jurídicos, que nuestra representada ALFONCINA MORALES, poseía el inmueble por cuanto la accionante se lo cedió el día (02) de agosto del año 2008, aunque, claro está, los expresados testigos no dan relación de fechas, pero su dicho, confirma plenamente esta tesis, y así lo alegamos.
b) Que la accionante no vive, ni vivía en el momento del supuesto despojo, en el inmueble objeto de la acción interdictal. En ninguna de sus declaraciones dice alguno de los testigos que la querellante estaba en la posesión real del inmueble, no expresan que ésta ciudadana salía de adentro del apartamento o que los testigos estuvieron dentro del inmueble y presenciaron que la querellante hubiese sido despojada del inmueble objeto de querella. Aquí no se demuestra ninguna posesión real
No se prueba fehacientemente, de acuerdo al dicho de los testigos por parte de la parte querellante, su posesión actual para el momento del supuesto despojo, tampoco quedó demostrado en juicio.
Del análisis de estas pruebas testimoniales encontramos lo siguiente: al folio 13 rielan las declaraciones de la testigo María De Jesús Díaz, en la tercera pregunta de los apoderados judiciales de la demandante, que citamos textualmente así:
…Omissis…
Con esta respuesta se demuestra el hecho de que la querellante, permitió la ocupación de mi mandante en el apartamento in comento, lo que destruye el hecho del despojo y por lo tanto, al no haber despojo, la acción se cae de pleno derecho.
…Omissis…
De la declaración de la expresada testigo, no se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en los cuales la testigo adquirió los conocimientos objeto de su declaración; como tampoco se puede determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como lo expresa el tratadista Devis Echandia citado por Dr. La Roche. La expresada testigo sólo dice: “Me consta” y en otra de su declaración expresa “que ella ve una injusticia”, lo cual hace manifiesto su preferencia y parcialidad, lo que a todas luces la hace un medio de prueba nada confiable, parcializada y sin ningún conocimiento sobre los hechos. Si algo se desprende de su testimonio (más de las preguntas del apoderado judicial) es que confirma la tesis y defensa de mi representada que ella entró al inmueble el dos (02) de agosto de 2008, por cuanto la misma querellante le entregó la posesión del inmueble, junto a su concubino, hijo de la querellante Francisco Serra, quien luego tuvo que abandonar el inmueble pues maltrataba físicamente a nuestra mandante.
En cuanto a esta prueba, denunciamos el criterio del tribunal de la causa de declarar este testimonio procedente, porque nada se prueba a favor de la querellante, ya que no arroja de su declaración ninguna confiabilidad, como lo expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y no hay en su testimonio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de su conocimiento sobre los mismos. En consecuencia, denunciamos la apreciación del tribunal de la causa de esta prueba y solicitamos se declare improcedente la misma. Para el caso de que este digno Juez proceda a valorar la prueba, solicitamos se pronuncie sobre el hecho de que no hubo despojo alguno ya que la querellante permitió el ingreso pacífico de la querellada en el citado inmueble y en consecuencia, repetimos, no hay ni hubo despojo y por tanto la acción no debe prosperar en derecho. Así expresamente, lo solicito sea declarado.
En cuanto a la declaración del testigo José Gregorio Márquez, que riela al folio 115, queda probado a favor de mí representada, que Gladys Balza no vivía en el inmueble apartamento 25 del Edificio Dimase, pues ésta ciudadana le cedió dicho inmueble a su nuera, nuestra defendida, pacíficamente. Esto se demuestra de lo siguiente: En la respuesta de la Segunda Pregunta el testigo contesta:
…Omissis…
En la respuesta de la Tercera Pregunta efectuada por la representación judicial de la querellante el testigo José Gregorio Márquez Nares, responde:
…Omissis…
Repetimos, Ciudadano Juez Superior, si algo quedó demostrado de este testimonio, es la posesión pacífica de nuestra defendida. Pero desde el punto de vista estrictamente probatorio, este testigo nunca expresa que él presenció los hechos, por tanto, al no ser, según su propio testimonio un testigo presencial, la prueba no puede ser apreciada en derecho, y así pedimos se declare por este Tribunal Superior. Y no es un testigo presencial, no hay plena prueba testimonial, no hay plena prueba testimonial, no se complementan los testimonios de los dos testigos, ni se coadyuvan entre sí, para ser plena prueba, por tanto, NO SON CONTESTES LOS TESTIGOS, y así lo alegamos. En consecuencia, desde el punto de vista procesal, la querella se quedó sin pruebas, en el caso de que sea valida en derecho la promoción y evacuación de estos testigos, en el juicio, pues ratificamos la inadmisibilidad de la acción, como defensa de fondo.
Y en el supuesto negado de que este Tribunal Superior considere que el ciudadano José Gregorio Márquez Nares es un testigo procedente en derecho, invocamos el principio de la comunidad de la prueba a favor de nuestra mandante, pues de su dicho se demuestra que la querellante permitió que nuestra representada viviera en el inmueble y que en ese momento del supuesto despojo, dicha querellante no vivía en el inmueble, no otra conclusión se puede sacar de estos testimonios.
…Omissis…
Denunciamos la falsa apreciación del Tribunal de este testigo José Gregorio Márquez, como fundamento de la querella, por cuanto de su testimonio no se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento del testigo de los hechos ni de las circunstancias que pretende la parte querellante probar. Este testigo nunca dice que estuvo presente en el supuesto lugar de los hechos, sus dichos son referenciales, sin ninguna exactitud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Para este testigo valen exactamente los comentarios citados de la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sobre la prueba testimonial, citados supra. Para ello, pedimos que el criterio de procedencia y apreciación de esta prueba a favor de la querellante, que determina la juez A Quo sea revocado, por carecer de suficientes elementos de hecho que ilustren sobre lo que se pretendía probar.
…Omissis…
En cuanto a lo denunciado, dicho a ratificado por la querellante Gladys Balza, en su cualidad de denunciante, por ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Municipio Público del Área Metropolitana de Caracas y por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acta de denuncia y en su ratificación y a lo largo del juicio penal distinguido con el Número 30º J-721-12, ésta ciudadana, expresa formalmente, que el día 23 de octubre de 2011, cuando denuncia la agresión, dice que NO HABIAN TESTIGOS, de dicho expediente y declaración corren insertos a los folios del presente juicio, copia debidamente certificada, de la cual, la parte querellante se ha valido para sus argumentos y el Tribunal A Quo para su decisión, y por tanto invocamos el principio de la comunidad de la prueba del contenido de documento público del expediente 30º J-721-12, que cursó por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal, ya citado. Ciudadano Juez Superior, si la misma querellante expresa en un documento público, como lo es el expediente penal 30º-J-721-12, que no habían testigos en el hecho del 23 de octubre de 2011, ¿de donde salen los expresados testigos, contradiciendo el mismo alegato de la querellante-denunciante, que no habían testigos? ¿Cómo es posible que para el juicio penal no se invocara la prueba de testigos a favor de la denunciante y en la presente querella presentan testigos supuestamente presenciales, que contradicen, repetimos, lo dicho por la denunciante Gladys Balza, de la no existencia de los mismos el 23 de octubre de 2011, en sus declaraciones por ante los órganos de justicia penal? Esto, Ciudadano Juez Superior, está probado a los autos del presente expediente y así lo alegamos. Por tanto, pedimos se declare por este Tribunal Superior, la contradicción de la prueba testimonial evacuada en el presente juicio, como lo dicho por la querellante en el documento público del juicio penal, ya citado ampliamente en estos Informes.
Por último siguiendo con el análisis de la prueba testimonial evacuada por la parte querellante, los expresados testigos no lograron demostrar la posesión que dice la parte querellante haber tenido para el año 2011, pues, no son testigos contestes en sus dichos. Lo que si queda demostrado, es que de acuerdo a lo muy poco expresado por dichos testigos, es la posesión ultra anual de mi representada Alfoncina Morales del inmueble apartamento 25 del Edificio Dimase, tal y como lo alegamos en la contestación de la demanda, porque sus testimonios concuerdan perfectamente con la defensa de nuestra representada y así lo alegamos. Por tanto, ratificamos el principio de la Comunidad de la Prueba a favor de nuestra representada. Citamos Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a este principio, que se explica por si mismo:
…Omissis…
En el punto VII, titulado “DECISIÓN” el Tribunal de la causa, comete lo que en doctrina se conoce como la Ultrapetita, es decir, concede a la accionante lo que éste no ha pedido ni solicitado. En consecuencia, denunciamos formalmente la Ultrapetita del Tribunal de la causa en los puntos “Segundo” y “Tercero” de la decisión de fecha 22 de enero de 2014, pues, en el punto Segundo, el Tribunal de la Causa procede a condenar a mi representada al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTESM (Bs. 66.000,00) como si se tratara de una deuda líquida y exigible que nuestra representada tuviera con la querellante, cuando lo máximo que debía hacer era condenar en costas conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en el Punto Tercero, el Tribunal de la Causa condena a mi representada “al pago de las costas del proceso más el pago de los honorarios profesionales de abogados, y los gastos por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demanda” (Sic.). Evidentemente, se extralimitó el Juzgado de la causa en su condenatoria en contra de mi representada, pues, sólo está autorizada a condenar en costas, lo cual incluye los honorarios de abogado demandante y no está autorizado el Tribunal en condenar a nuestra representada en el pago de medicinas a causa de las lesiones, aunque la parte demandante lo haya pedido en su querella, por cuanto, este petitorio no es materia del juicio posesorio que se ventila en el presente procedimiento. Por tales razones, solicitamos sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia del Tribunal de la causa en todas y cada una de sus partes.
De forma alarmante, el Tribunal de la causa incurre como, lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en evidente Ultrapetita y viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que concede más allá de lo que la parte querellante demanda y de lo que la ley le permite todo lo cual denunciamos en esta Apelación por violación, repetimos, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, solicitamos a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en todas y cada una de sus partes.
Es importante destacar, Ciudadano Juez Superior, que la Juez A Quo en la cuarta página de la sentencia, se equivoca gravemente en la terminología usada, pues en los párrafos “segundo”, cuarta línea; “quinto” tercera línea; y “séptimo párrafo” tercera línea, se refiere al “inmueble objeto de interdicción” que es una institución jurídica no aplicable a un inmueble, sino a las personas, siendo la Interdicción la Restricción de la aptitud jurídica de la persona derivada de sanción civil añadida a la penal.
Por último solicitamos que el presente escrito de Informes sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, declarando con Lugar la apelación interpuesta por esta representación y REVOCANDO la sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2014, ordenándose:
PRIMERO: La inadmisibilidad de la querella interdictal interpuesta por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA de SERRA, en contra de nuestra defendida ALFONCINA MORALES DIAZ, ambas plenamente identificadas en las actas del presente juicio, por las razones anteriormente expresadas.
SEGUNDO: En el supuesto negado de que este Tribunal Superior considere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, tenga vigencia en el presente tipo de juicios, se revoque la protección que el Tribunal de la causa dictar para la parte querellante y se decrete la protección para nuestra representada y su familia por lo ya demostrado en autos.
TERCERO: Se declare la Ultrapetita alegada en este escrito, por ser contraria a derecho, conforme a los fundamentos alegados en este escrito de Informes.
CUARTO: En la hipótesis negada, de que este Tribunal considere que las pruebas testimoniales fueron promovidas, admitidas y evacuadas dentro del supuesto normativo procesal, pedimos se declaren éstas improcedentes y carecer de valor probatorio, por: a) Haber una plena y abierta contradicción entre, lo alegado por la querellante, que en fecha 23 de octubre de 2011, en la denuncia y proceso penal, NO HABIAN TESTIGOS; y, la existencia y evacuación en la querella interdictal, donde se pretende hacer ver que para esos mismos hechos y fecha, si habían testigos presenciales; b) No ser Contestes los testigos, no demostrándose de sus declaraciones la posesión de la querellante, pero, demostrándose de lo poco que dicen, la posesión pacífica que ejercía nuestra representada…”.

***
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes, en apoyo a lo expresado por el juzgado de primer grado, ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Ratifico la decisión del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual dejó constancia de que en las actas procesales del Expediente de Primera Instancia, consta que el despojo alegado por mi representada y materializado por la querellada, ocurrió en fecha 23 de octubre de 2011, y que el Interdicto Restitutorio fue ejercido en fecha 13 de agosto de 2012, admitido por el Tribunal el 26 de septiembre de 2012, por lo cual se desestimó la solicitud de caducidad de la acción intentada por la accionada, por cuanto el Interdicto fue ejercido dentro del año del despojo, como está pautado por el artículo 783 del Código Civil.
…Omissis…
Ratifico la decisión del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Interdicto Restitutorio ejercido por mi representada, lo cual consta en el folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, despojó a mi representada de la posesión del inmueble que venía poseyendo como arrendataria, situado en el Edificio DIMASE, piso 7, apartamento 25, ubicado entre las esquinas de Alcabala y Urapal, Parroquia Candelaria. La ciudadana Alfoncina utilizó la CRUELDAD al agredir en varias oportunidades a mi representada Gladys Balza, sabiendo que estaba recién operada de cáncer y que todavía tenía una sonda puesta, no dejándola entrar a su apartamento, siendo ésta la vivienda principal de mí poderdante, aprovechándose de una orden de alejamiento por inventos contra su ex-concubino Francisco Serra Balza (en diversas Fiscalías); utilizando a una Fiscalía para tal hecho; hechos que constan en los documentos consignados en el Expediente después de ocuparlo por más de 30 años, como también por la declaración de los testigos MARIA DE JESÚS DÍAZ y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ NARES, quien fueron contestes al declarar sobre el interrogatorio a que fueron sometidos, relacionado precisamente con el despojo en sí, a la fecha del mismo, 23 de octubre de 2011, y a la agresión física de que fue objeto mi mandante, la cual quedó demostrada por el Acta de Imputación de la agresora, emanada de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Municipio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2012, posteriormente sentenciada a cumplir la pena de Arresto de cuatro meses y cinco días por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos examinados exhaustivamente por el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia en el procedimiento Interdictal.
En este mismo sentido ratifico lo expresado por el mencionado Tribunal Sentenciador de Primera Instancia, respecto a que la querellada no demostró de manera alguna ser la autora del despojo, en el procedimiento Interdictal, en primer lugar porque todas las pruebas promovidas por ello lo fueron extemporáneamente, y en segundo lugar porque en las mismas no se trató de demostrar que no haya despojado a mi representada de la posesión del inmueble que ocupaba como arrendataria por más de 30 años.
…Omissis…
Ratifico el contenido del documento público consignado en las actas procesales, las cuales se encuentran en los folios doscientos sesenta (260) al doscientos setenta y tres (273) mediante el cual se demuestra que la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, es propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUÉS, EDIFIO “ÑPS CARDENALES 10”, APARTAMENTO Nº 10-D-2, en la ciudad de GUATIRE, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 21 de junio de 2011, por lo cual no se justifica que continúe insistiendo en ocupar el inmueble del cual despojó a mi representada de manera violenta e ilegal, ocupando dicho inmueble conjuntamente con su señora madre y con el hijo habido en la unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO SERRA BALZA, hijo de mi mandante; demostración que consta en la sentencia penal dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde condena a la parte demandada a cuatro (4) meses y cinco (5) días de Arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, lo cual constan en los folios que van del treinta y siete (37) al sesenta y tres (63), y ratificado además por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 1, al vigésimo octavo (28) día del mes de noviembre de 2013; cuya copia se consigna junto a este escrito.
En razón de que la accionada es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, no es aplicable en el presente caso las disposiciones legales del Decreto con Rango y Fuerza de la contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto al dictarse la ejecución de la sentencia definitiva en este procedimiento interdictal, se determinará que la querellada debe trasladarse junto con su familia, al inmueble que adquirió en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
…Omissis…
Finalmente solicito del Tribunal Superior, que declare SIN LUGAR la apelación intentada por la querellada, y firme la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando en costas a la accionada…”.

****
La representación judicial de la parte querellante, consignó observaciones a los informes de su contraparte, en los términos que siguen:

“…en este sentido manifiesto en primer lugar que los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, no expresan en forma alguna que la demostración del despojo por parte de mi representada debió ejercerse mediante una prueba preconstituida por ante una Notaría Pública.
En efecto, del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo se deduce que la parte actora debe demostrar el despojo de que fue objeto, sin que se exija que dicha demostración debió hacerse previamente a la interposición de la demanda de despojo, y en consecuencia las pruebas del mencionado despojo, promovidas y evacuadas dentro del juicio del interdicto son suficientes para demostrar que la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, despojó a mi mandante de la posesión del inmueble que ocupaba durante más de 20 años, no permitiéndole ingresar al mismo, donde tiene todos los muebles de su propiedad, y adicionalmente de haberle inferido lesiones leves que fueron demostradas en los Tribunales Penales, cuya copia fue consignada por mi persona.
Rechazo la jurisprudencia presentada por la parte demandada, en el sentido de que la prueba del despojo deba realizarse previamente al juicio del Interdicto Restitutorio, porque así no lo exige expresamente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso se dio cumplimiento a lo ordenado por dicha disposición procedimental, al promoverse y evacuarse las diversas pruebas entro del juicio, entre ellas la prueba testimonial.
Finalmente, expreso que ninguna jurisprudencia puede reformar el texto de una Ley, ni imponer su reforma, y en consecuencia permanece vigente el texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente (…) No expresa dicha disposición procesal que la demostración del despojo debe hacerse previamente a la presentación de la demanda del Interdicto.
Adicionalmente, señalo que la solicitud de inadmisión de la demanda, mediante los argumentos expuestos por la demandada, para el caso que los mismos fueren procedentes en derecho, debieron presentarse cuando se contestó la demanda, y no ante esta Instancia Superior, por lo cual la referida solicitud resulta extemporánea.
En consecuencia, solicito que se declare CON LUGAR la acción de restitución del inmueble que ocupaba como arrendataria, por más de 20 años, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellada…”.

*****
Establecidos los límites del recurso, así como lo expuesto por la juzgadora de primer grado y por las partes contendientes en el presente proceso, corresponde a este jurisdicente, en primer término, verificar si la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio denominado “ultrapetita”, al haber condenado al pago de la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,oo), más los honorarios de abogados y los gastos por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demandada, ya que ello, según lo expresado por la recurrente, no fue demandado, peticionado o solicitado por la parte querellante; ni mucho menos formar parte de lo que era posible demandar a través de la vía interdictal. Revisado ello, y en caso de improcedencia de tal defensa, toca examinar, por interesar al orden público, la desaplicación, por vía de consecuencia del control difuso de la constitucionalidad, realizada por la juzgadora de primer grado, de los artículos 699 y 701 eiusdem, por cuanto a decir de la recurrida, dichas normas coliden con la prohibición de decreto de alguna medida cautelar que implicase la desposesión de un bien inmueble destinado a vivienda principal, contenida en las novísimas leyes contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Igualmente, corresponde revisar si la falta de probanza del despojo, por la parte querellante, determinaba o no la admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria; y, si quedó, en el debate probatorio, demostrada la ocurrencia del despojo argüido por la quejosa, con la finalidad de establecer la procedencia en derecho de la presente querella.

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO:

La parte recurrente, en su escrito de informes, peticionó se declarase la nulidad del fallo recurrido, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender, el mismo está viciado de “Ultrapetita”, al haberse concedido en el mismo, mas de lo peticionado por la parte querellante, al condenar al pago de la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,oo), más los honorarios profesionales de abogados y los gastos por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demandada; lo cual, además, de no haber sido peticionado en el libelo, argumentó, que no se corresponden al procedimiento especial interdictal. Para lo cual, se observa:
Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos que deben cumplirse en la sentencia y los vicios por los cuales debe declararse la nulidad de ésta, en los términos que siguen:

“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Conforme lo dispuesto en el 243 del Código de Procedimiento Civil, aparte de los requisitos formales que debe contener la sentencia, los cuales enumera en ordinales, la decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Así, según expresa Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil, 1, p. 517, el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido, conocido en la doctrina como “ultrapetita”, como por ejemplo, si el actor demanda el pago del capital, pero no los intereses y el juez condena al demandado a pagarlos, no habiendo sido reclamados. El segundo, ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de pretensión contenida en la demanda o la contestación, denominado “citrapetita”. Sin embargo, no debe confundirse éste vicio formal con la sentencia parcial, pues en ésta última si hay un pronunciamiento sobre todos los puntos, sólo que el juez declara no procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado.
La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución del mismo (extrapetita).
Por su parte el artículo 244 del Código de Trámites, establece una nulidad textual, expresa, cuando la sentencia adolece de alguno de los vicios formales señalados en el artículo precedente, entre los cuales se encuentra la absolución de la instancia y la incongruencia o ultrapetita. Si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará incontinente el fallo de fondo sustitutivo. La declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia, adquiere, en la práctica, sólo un valor desde el punto de vista administrativo y disciplinar.
Se sostiene que los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pautan formalidades sustanciales y subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades rigurosas y, por ello, se hallan comprendidos entre las leyes en que está interesado el orden público. Por ello, no resulta admisible la afirmación de que la conducta de las partes pueda sanar los vicios cometidos al respecto.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado en el dispositivo del fallo recurrido, declaró con lugar el interdicto de despojo incoado por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ; sin embargo, no condenó la restitución de la parte querellante, en la posesión del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 25, situado en el piso 7 del Edificio Dimase, ubicado entre las esquinas de Alcabala y Urapal, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas. Aunado a ello, tenemos que condenó al pago de la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,oo), sin indicar el concepto al cual respondía dicha suma y sin señalar de donde y/o cuando fueron causados los mismos. Igualmente, condenó en el punto “tercero” del dispositivo al pago de los honorarios profesionales de abogados, sin tener en cuenta que los mismos tienen previstos un procedimiento especial, en el cual deben hacerse valer los mismos. Y, por último, condenó al pago de los gastos por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demandada, cuando los mismos, no puede ser objeto del procedimiento especial interdictal; todos estos conceptos, contrastados con la querella, observa quien decide, que no fueron reclamados por la querellante, quien solo se limitó a indicar que el monto de los sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,oo), lo fue a los efectos de la estimación de la cuantía, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta “…los cánones de arrendamiento pagados hasta la actualidad, más honorarios de abogados, además de gastos realizados por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demandada…”, en donde además, la querellante, indicó reservarse la acción de daños y perjuicios.
Es decir, que la juzgadora de primer grado, al momento de dictar el dispositivo del fallo, no sólo se excedió en condenar el pago de montos que no fueron reclamados por la parte querellante, desnaturalizando así el procedimiento especial para la querella interdictal restitutoria e incurriendo en el vicio de ultrapetita, pues concedió más de lo pedido; aunado a ello, tenemos que incurrió en el vicio de citrapetita, pues, a pesar de haber declarado con lugar la querella interdictal, no condenó la restitución de la posesión del bien inmueble presuntamente despojado; vicios éstos que inficionan al fallo recurrido de ilegalidad; y, que dejan a las partes ante una evidente indefensión que determinan su nulidad, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y, la cual, se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

II
DEL THEMA DECIDENDUM:

Vertidos los extremos de la recurrida, así como los informes de las partes, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, trae a colación in continente la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte querellada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en instancia como ante la alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido la parte accionante, en la querella expresó:

“…Es el caso ciudadano Juez que he vivido como Poseedora legítima (Arrendataria) desde el año 1973 con mi esposo Francisco Serra López de C.I. 11.313.181, en el Edificio Dimase, piso 7, apartamento 25, ubicado entre las esquinas de Alcabala y Urapal, Parroquia La Candelaria, con quién tengo tres hijos quienes se han criado desde que nacieron en el domicilio antes mencionado; al cual consignó copia del documento de alquiler y acompaño al presente los recibo de pago, siendo el último contrato que se firmó el del año 1979, Marcado con la letra “A”;
Actualmente me encuentro en un estado de indefensión ya que fui DESPOJADA de mi posesión de manera violenta e ilegal, en fecha 23 de Octubre de 2011, por la Sra. ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.396.447, (quien fue concubina de mi hijo FRANCISCO SERRA BALZA titular de la cédula de identidad Nº 12.292.007 hasta Agosto del 2011), por lo que de conformidad con el artículo 340 del Código de procedimiento civil DEMANDO como en efecto lo hago en este escrito libelar a la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ con sus respectivos anexos que lo demuestran, con el fin de buscar una solución satisfactoria a mi situación, asimismo ciudadano juez desde que me despojaron de mi casa, no he tenido acceso a la misma y desconozco cuál será el estado de mis pertenencias, además de yo ser una mujer sexagenaria y de encontrarme con problemas de salud ya que soy convaleciente de cáncer, también anexo los soportes médicos que lo hacen constar Marcado con la letra “E”, por lo que es necesario para mil volver a mi casa, debido a que esta situación ha sido muy difícil tanto económicamente como del punto de vista personal,
Quiero de igual forma ciudadano juez hacer de su debido conocimiento, los antecedentes por los cales me encuentro actualmente en esta situación, y es que, por hallarse en aquel momento la Sra. Alfoncina N. Morales D. en necesidad de vivienda y dado el estado avanzado de gestación en el que se encontraba y estando negociando una vivienda para su compra, además de tratarse de la concubina de mi hijo, y por consideración convine en ofrecer cobijo temporal y transitorio en mi casa, y mientras se resolvía el problema de su vivienda que tenía en negociación.
Transcurrido el tiempo y resuelto favorablemente el problema de la citada vivienda, la cual está en disponibilidad en los actuales momentos y se encuentra situada en la Urbanización el Márquez, en Guatire, Edo. Miranda, consignó copias de los documentos de Protocolización firmado y sellado en el Registro de Guatire, con fecha de veintiuno (21) de Junio de 2011, marcado con la letra “B”, donde se evidencia que este inmueble es de su mera propiedad y se encuentra en perfecto estado para ser habitado, pedí se mudara de mi apartamento, y comenzaran a vivir por su cuenta, sin embargo la Sra. Alfoncina N. Morales D. actuó de manera violenta en respuesta a mi solicitud, fui objeto de agresión de su parte y me amenazo con matarme y quitarme el apartamento en el cual he vivido durante mas de “30” años. Procedió a denunciarla en la misma fecha en que fui despojada y agredida, y en los actuales momentos se encuentra en calidad de imputada por ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Área Metropolitana de Caracas, por agresión física donde aparezco como víctima y la Sra. Alfoncina como agresora. Esta denuncia data del veintitrés (23) de octubre de 2011, cuando intentando entrar a mi casa, la Sra. Alfoncina ya había cambiado las cerraduras de las puertas y de paso me agredió físicamente, ocasionándome unas lesiones, habiendo hecho lo mismo anteriormente con el objeto de sacarme de mi vivienda, consignó también copia del Acta de Imputación del expediente Nº 01F51-0506-11, donde se demuestra la conducta delictual de la ciudadana Alfoncina Nataly Morales Díaz., marcado “C”.
Igualmente ciudadano Juez, para su conocimiento, actualmente sigo pagando el alquiler y servicios del apartamento de manera responsable. Consigno copia de los recibos de pago por cánones de Arrendamiento. Marcado con la letra “F”.
Agradezco de antemano toda la atención prestada al caso y pueda usted tomar en consideración lo antes expuesto, por lo que ruego que se haga justicia y me restituya mi vivienda, lo que por derecho me corresponde, y la Sra. Alfoncina N. Morales D. se mude a su casa, de la manera más cívica y consciente posible, evitando así cualquier tipo de altercado debido que mi salud se pudiera ver comprometida. Los otros soportes que demuestran lo antes mencionado, son testigos María de Jesús Díaz (…) y José Gregorio Márquez Nares (…) que presentaré ante el Tribunal cuando así los requiera…
…Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, yo, GLADYS BALZA DE SERRA (…) DEMANDO a la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ (…) y solicito a este digno Tribunal la admite y sustancia conforme a derecho y ejecute el PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE DESPOJO, que intento en este acto conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, que se cite y declare a los testigos mencionados en el libelo (…) a fin de ser RESTITUIDA a la mayor brevedad posible en la posesión del Inmueble antes descrito. Para la determinación de la cuantía, estimo esta acción en SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.66.000, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los cánones de arrendamiento pagados hasta la actualidad, mas honorarios de abogados, además de gastos realizados por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demandada y reservándome la acción de daños y perjuicios, a que tengo pleno derecho…”.

Por su parte, la querellada, al momento de consignar sus respectivos alegatos, se excepcionó en los términos que siguen:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO a la querellante GADLYS BERNARDA BALZA DE SERRA, la Cuestión Previa de la Caducidad de la acción, por cuando, desde el supuesto despojo alegado por la demandante en fecha 23 de Octubre de 2011, hasta el 23 de octubre de 2012, transcurrió un año del supuesto despojo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil la acción debe interponerse dentro del año. Con lo cual, la obligación de la parte accionante es haberme citado debidamente en forma personalísima, lo cual no se hizo, transcurriendo el año en forma plena, sin que se hubiera efectuado dicha diligencia, con lo cual se opero la caducidad y así lo alego.
…Omissis…
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA haya sido poseedora del bien objeto de Interdicto de autos, como lo expresa la querellante, hasta el 23 de octubre de 2011.
Es falso y tendencioso, por cuanto, esta ciudadana, ni ninguno de sus familiares ha poseído el inmueble objeto de querella interdictal desde más de dos (02) años, es decir, ni GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, ni ninguno de sus familiares ha poseído el Inmueble Interdictado desde hace más de dos (02) años, y así lo alego.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes que yo haya despojado a la querellante de manera violenta, indebida e ilegal en fecha 23 de octubre de 2011, por cuando, la realidad de los hechos es, Ciudadano Juez, que yo tuve una relación estable de hecho con el hijo de esta ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, el ciudadano FRANCISCO SERRA con quien procree un hijo, que lleva por nombre SEBASTIAN FRANCISCO SERRA MORALES, quien nació en fecha 24 de noviembre de 2008. En vista de esta relación y de que yo estaba embarazada del señor FRANCISCO SERRA, dicho ciudadano me llevó a vivir en el apartamento en fecha dos (02) de Agosto de 2008, con la anuencia de la expresada ciudadana GLADYS BERNARDA DE SERRA, y para el momento de llegar a vivir en el expresado inmueble, el mismo estaba desocupado y libre de personas y de bienes. Viviendo allí, nació mi hijo e hijo del señor Francisco Serra, Pudo haber sido cierto, que la expresada querellante pudo haber poseído alguna vez dicho inmueble, pero eso pudo haber sido, hace más de cinco (05) años, antes de que yo entrara a vivir y poseerlo en convivencia con el ciudadano FRANCISCO SERRA, con quien procree nuestro hijo.
¿Por qué la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA en estos momentos, en forma temeraria, mintiendo y utilizando los órganos de justicia, tanto a los civiles como a los penales, fuerza la verdad, es decir miente, para alegar que yo la despojé en fecha 23 de octubre de 2011, cuando hace más de cuatro (04) años que yo ocupo el inmueble? Ciudadano Juez, porque mi relación concubinaria con el ciudadano Francisco Serra se terminó hace aproximadamente dos años. Dicho ciudadano salió del expresado apartamento y yo me quedé viviendo en el mismo como poseedora legítima, y en los actuales momentos tengo una posesión ultra anual. Desde mi separación con su hijo FRANCISCO SERRA, la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA y el propio FRANCISCO SERRA, han tratado por todos los medios de desalojarme injusta e ilegalmente del inmueble. Esta vez, ciudadano Juez, utilizando el falso argumento del despojo de una posesión que no ha tenido por más de cinco años, para utilizar a los órganos de Justicia civiles en mí contra.
Ciudadano Juez, la querellante y su hijo Francisco Serra me ha denunciado por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 30º J-721-12, por el delito de lesiones, supuestamente alegando la querellante de autos que en esa fecha 23 de octubre de 2011, la golpee causándole lesiones leves. Pero es el caso, que en esa causa penal hay contradicciones con lo que se alega en el presente juicio, ya que en la denuncia penal, nunca dice la querellante de autos y denunciante en esa causa penal que yo la despojé. Dicha denuncia consta en el folio dos (02) del expediente penal 30ºJ-721-12, que lleva el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual cito textualmente, de la siguiente manera:
…Omissis…
En dicha denuncia, Ciudadano Juez, se evidencian los siguientes hechos, narrados por la misma denunciante y querellante de autos: PRIMERO: En el libelo de demanda del Interdicto posesorio que interpone por ante este tribunal, dice la querellante que fue despojada por mí, en fecha 23 de Octubre de 2011. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en esa misma fecha 23/10/2011, estaba denunciando la ciudadana Gladys Balza de Serra por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que yo la había lesionado en la fecha quince (15) de Octubre de 2011. Es decir, hay una evidente contradicción en las fechas, al alegar ante los órganos de Administración de Justicia, es decir, Ministerio Público, Tribunales de Primera Instancia en lo penal y este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que yo la agredí en fecha 15 de octubre de 2011 (por ante el Tribunal Penal) o en fecha 23 de Octubre (por ante este Tribunal), pero al mismo tiempo en esta última fecha (23/10/2011) estaba por ante la Fiscalía del Ministerio Público, interponiendo denuncia en mí contra. Surgen preguntas obligatorias: ¿O la golpee o no la golpee? ¿La despojé en una fecha o la despojé en otra fecha? No pude hacerlo en ambas a la vez. Evidentemente la demandante miente.
SEGUNDO: En ninguna parte de esta denuncia expresa que ella, la querellante de autos, estaba poseyendo el inmueble, no lo dice, no lo expresa, sólo afirma que era su casa, lo cual no equivale a posesión.
TERCERO: En las preguntas que le formuló el Ministerio Público en la PRIMERA de éstas afirma la querellante, que yo puedo ser localizada en el “Edificio Dimase, ubicado en la Alcabala a Urapal, Piso 7 Apartamento 25, Parroquia La Candelaria” ¿Qué significa esta declaración ante un órgano como la Fiscalía del Ministerio Público? Una declaración judicial plena mediante la cual confiesa, que quien posee el inmueble es mi persona y no la querellante, pues allí no procede explicar ni a denunciar un desalojo o un despojo ilegal a la fuerza, como falsamente y acomodaticiamente lo alega en el presente juicio. Por tanto, Ciudadano Juez, la querellante se contradice, por ante este Juzgado Civil de Primera Instancia dice que yo la despojé y por ante el Ministerio Público y el Tribunal Penal de Primera Instancia dice que yo la lesioné, siendo ambas afirmaciones falsas, tendenciosas, pero al mismo tiempo contradictorias e infundadas.
Por otra parte, Ciudadano Juez, la querellante GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA y su hijo FRANCISCO SERRA en el año 2010, procedieron a denunciarme por ante la Fiscalía 72º del Ministerio Público, expediente 01-F72-104-10, y en ese expediente consta que en fecha diez (10) de mayo de 2010, el traslado ilegal (son orden de allanamiento) de unos funcionarios de la Guardia Nacional, el apartamento 25 aquí ampliamente descrito. Consta en esa causa, que para esa fecha de mayo del año 2010, yo ya era poseedora del inmueble, querellado infundadamente por la accionante de autos. En esa fecha del mes de mayo de 2010, yo ya estaba separada del ciudadano FRANCISCO SERRA, pues dicha separación ocurrió aproximadamente en el mes de Abril de 2010, ya que lo denuncié por ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia de género en mi contra y tuvo que salir del apartamento 25. Desde ese mes de abril de 2010, yo estoy viviendo con mí pequeño hijo SEBASTIAN FRANCISCO SERRA MORALES y mi anciana madre MERCEDES DÍAZ, en el apartamento 25 del Edificio Dimase. Es decir, Ciudadano Juez, que yo estoy poseyendo en calidad de poseedora legítima por mucho mas de un año. Aunque dicho apartamento y todo el edificio Dimase es propiedad de FOGADE, es con la autorización de este Órgano que mi madre MERCEDES DÍAZ, mi persona y mi hijo vivimos en el expresado apartamento 25 del Edificio Dimase.
Con esto de demuestra mi posesión ultra anual y la falsedad que la querellante poseía el inmueble apartamento 25, para el 15 de octubre de 2011 o para el 23 de octubre de 2011. Ruego respetuosamente a este Tribunal solicitar mediante oficio a esa Fiscalía 72º del Ministerio Público enviar una copia certificada de dicho expediente Nº 01-F72-104-10, para que quede evidencia y plena prueba lo alegado por mi en este escrito, de mi posesión por más de un año y la falta de posesión de la querellante, ya que en ese expediente consta que yo vivía allí para ese momento.
Por otra parte Ciudadano Juez, en el expediente penal que conoce el Juzgado 30º en los folios seis (06) al folio ocho (08) consta la declaración como testigo del ciudadano FRANCISCO SERRA en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de febrero del año 2012. En dicha entrevista éste ciudadano además de expresar que yo soy “violenta, insidiosa, tramposa, mitómana y paranoica, que de forma violenta me ha sacado de mi propia casa a base de cuchillos, golpes entre otros…” (Citado textualmente del folio seis (6) del expresado expediente”. En el vuelto del folio siete (7) y folio ocho (8) dice:
“…declaro que no tengo ningún tipo de trato físico, verbal ni de otro tipo con Alfonsina Morales desde hace ya un (01) año. Quiero informar ante este Despacho que actualmente vivo a una calle de donde me crie toda mi vida y el cual es el apartamento de mi señora madre, y actualmente se encuentra a las órdenes de FOGADE, a espera de ser otorgado a las personas que viven en él, este es un arrendamiento desde hace mas de 40 años aproximadamente, el cual le fue dado en las situaciones presentadas, por beneficio no solamente de las partes, sino en beneficio de la crianza de mi hijo…”
Ciudadano Juez, en esta declaración del ciudadano FRANCISCO SERRA, mi ex pareja hace una confesión judicial de lo siguiente: PRIMERO: Al decir que no tiene ningún trato físico, verbal ni de otro tipo conmigo desde hace ya un año. Afirma, simplemente que ellos no tienen ninguna posesión del apartamento 25, por yo vivo allí, DESDE HACE MAS DE UN AÑO, y así lo alego; SEGUNDO: El declarante afirma que el apartamento me fue dado por beneficio de la crianza de mi hijo. Con esto hay, recalco, una confesión ante un Órgano Judicial que contraría lo afirmado por la querellante. Es decir, el apartamento 25, ubicado en el Piso 7 del Edificio Dimase, ya identificado, me fue entregado por el ciudadano FRANCISCO SERRA en posesión, sin violencia, ni coacción para que yo lo tuviera con mi hijo e hijo del señor SERRA, el niño SEBASTIAN FRANCISCO SERRA MORALES, y así lo alego.
En el lapso probatorio promoveré una copia debidamente certificada del expresado expediente penal. pero, a todo evento solicito a este Tribunal solicite mediante oficio al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito penal del Área Metropolitana de Caracas, envíe copia certificada a este Tribunal de la Causa, del expediente penal Nº 30º J-721-12
…Omissis…
Pues bien, Ciudadano Juez, como lo he expresado en este escrito de Oposición, he mantenido la posesión y he ejercido este derecho, desde el día sábado dos (02) de Agosto de 2008, como lo indiqué en este escrito, desde esa fecha, cuando el ciudadano FRANCISCO SERRA me llevó a vivir en ese apartamento 25, donde día luz a mi pequeño hijo SEBASTIAN FRANCISCO SERRA MORALES, y luego, poseyéndolo en mí propio nombre y en calidad de poseedora legítima, desde el mes de abril de 2010 (aunque este edificio Dimase le pertenece a FOGADE), siendo FOGADE, quien nos ha dado autorización a los que allí vivimos para ocupar dichos apartamentos. Y así lo alego y probaré en el desarrollo del lapso probatorio.
…Omissis…
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Impugno los siguientes recaudos presentados por la querellante: a) Impugno la copia fotostática del documento de arrendamiento, que corre inserto a los folios 10 y 11, ambos folios inclusive; b) Impugno las copias fotostáticas que corren insertas a los folios 12 y 13, ambos folios inclusive, de un documento de un inmueble; c) Impugno las copias fotostáticas simples de un Acta de Imputación, que corren insertas a los folios 24 al 28, ambos folios inclusive; d) Impugno la copia fotostática que corre inserta al folio 30 de una supuesta experticia forense, marcada con la letra “E”; e) Impugno las copias fotostáticas simples, de supuestos informes médicos, supuestas fotografías de órganos operados (que no aportan nada al proceso), que corren insertas a los folios 31 al 41, ambos inclusive; f) Impugno el recibo de Serdeco, de pago de servicio de electricidad, a nombre de Claudio Castro, quien es un tercero y el recibo proviene de un tercero, inserto al folio 42, g) Impugno los recibos privados de supuesto alquiler, que corren insertos al folio 22, están firmados por un tercero; h) Impugno las copias fotostáticas de supuestos depósitos, que corren insertas al folio 45; i) Impugno las copias fotostáticas que corren insertas al folio 46, de supuestos recibos de pago de alquiler; j) Impugno el recibo de Serdeco, de pago de servicio de electricidad, a nombre de Claudio Castro, quien es un tercero y el recibo proveniente de un tercero, inserto al folio 47; Impugno las copias fotostáticas que corren insertas al folio 48. Estos documentos impugnados los presentó la demandante con el libelo de demanda
Dejo así presentado el escrito de Contestación a la demanda y de Oposición a la querella interdictal interpuesta en mi contra.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarada la querella interdictal Sin Lugar, condenándose en costas y costos a la accionante de autos…”.

Conforme los planteamientos de las partes, corresponde determinar si en el presente caso se consumó la caducidad de la acción interdictal, argüida para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que presuntamente ocurrió el despojo, esto es, el 23 de octubre de 2011, hasta el 23 de octubre de 2012, sin que se le hubiese citado validamente a la parte querellada. Asimismo, corresponde determinar si la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, despojó de manera arbitraria, violenta e ilegal a la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, de la posesión que dice haber ejercido sobre el apartamento distinguido con el Nº 25, situado en el piso 7, del Edificio Dimase, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Urapal, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, corresponde determinar a este jurisdicente, si la prohibición de decreto de medida cautelar de secuestro o el decreto de la restitución del bien inmueble presuntamente despojado, establecidas en los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Leyes contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y para el Control y la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, es aplicable al caso en concreto, ya que el inmueble presuntamente despojado se encuentra destinado a vivienda principal; y, en cuyo caso determinar a la parte que ampara dicha prohibición.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La parte querellada al momento de exponer sus alegatos en contra de la querella, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta, fundamentada en que desde el día 23 de octubre de 2011, fecha en que la querellante alega que ocurrió el despojo de su posesión, hasta el día 23 de octubre de 2012, había transcurrido el año que establece el artículo 783 del Código Civil, sin que se le haya citado validamente en la querella. Para decidir, se observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Art. 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

“Art. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

De las normas transcritas se infiere que la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida en la ley, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido el legislador queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad puesta expresamente por la ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Así las cosas, el artículo 783 del Código Civil, establece que dentro del año siguiente al despojo, el poseedor puede pedir judicialmente se le restituya en la posesión; lapso éste de caducidad.
En el caso de marras, tenemos que la parte querellada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que no había sido citada de manera personalísima, antes que transcurriera el año del despojo alegado; es decir, que desde el 23 de octubre de 2011, hasta el 23 de octubre de 2012, transcurrió el año de caducidad establecido en el artículo 783 del Código Civil, sin que se le hubiese citado personalmente en la presente querella. En este sentido, observa quien decide, que el artículo en mención, establece que la acción de querella interdictal restitutoria, debe ser ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo; no que deba, dentro de dicho lapso citarse a la parte querellada; por lo que, la querellada en el presente caso, confunde una situación de falta de citación, con la falta de ejercicio de la acción. Y siendo que la falta de citación de la querellada, dentro del año siguiente al despojo, no tiene cabida dentro del supuesto de hecho que dispone la norma, conlleva a este jurisdicente, a determinar que la cuestión previa de caducidad de la acción alegada por la parte querellada, no deba prosperar en derecho, por lo que, se declara sin lugar. Así formalmente se decide.

IV
DEL MÉRITO:

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente querella interdictal, lo cual hace en los términos siguientes:
La posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. La protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto –como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiera posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. Esa desposesión puede ser total o parcial, constituyendo en todo caso una perturbación. Al respecto es conveniente aclarar que nuestro legislador en el artículo 782 del Código Civil, relativo al interdicto de amparo, utiliza el término perturbación y en el artículo 783 eiusdem, al referirse al interdicto de despojo utiliza precisamente ese término. Los términos utilizados por el legislador no deben entenderse en un sentido expreso o restrictivo, puesto que perturbación quiere decir: impedimento, acto que contraría la posesión de un tercero, teniéndose como presupuesto que el poseedor perturbado está aún en posesión de la cosa; en tanto que despojo quiere decir: suplantación en el ejercicio de la posesión, suplantación que puede ser total o parcial y que también es una perturbación, radicando la diferencia en que en la primera se está en posesión y el fin perseguido es impedir que el poseedor continúe siendo perturbado en ella y en la segunda no se persigue impedir que continúe la perturbación por cuanto ésta está absolutamente consumada, pues sólo se persigue recobrar la posesión. Así pues, es necesario concluir que el despojo es también una perturbación, diferenciándose sólo en el hecho de que en la perturbación aún se esta en la posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo.
Ahora bien, si es cierto que no necesita el querellante tener la posesión legítima de la cosa, no es menos cierto que necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero, constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, constituido por la intención de poseerla, si no con ánimo de dueño sí al menos con el ánimo de retornarla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión, sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, amparado ni consentido por el régimen legal de los interdictos restitutorios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Por otra parte, la protección posesoria de restitución tiene su razón de ser en la necesidad social de asegurar la paz pública. Es una medida de orden y paz orientada a impedir que la acción del órgano jurisdiccional sea mediatizada por la acción individual; de ahí se desprende que cualquier poseedor, aun el precario, puede hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quien resulte despojador.
En el caso de marras, tenemos que la parte querellante, ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, adujo ser poseedora del inmueble constituido por el apartamento Nº 25, situado en el piso 7 del Edificio Dimase, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Urapal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, para lo cual produjo, marcada “A”, copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1º de julio de 1979, por “HERMANOS DI MASE”, en su carácter de arrendador y el ciudadano FRANCISCO SERRA LÓPEZ, en su carácter de arrendatario; documental que fue impugnada por la parte querellada, al momento de ejercer sus defensas y excepciones en contra de la presente querella, sobre la cual la parte querellante no insistió en su validez, mediante la aportación de su original o copia certificada expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública; asimismo, acompañó marcada “B”, copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-9761, Asiendo Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3592 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, la cual fue impugnada por la parte contra quien fue opuesto, sin embargo, se evidencia que la parte querellante, produjo en fecha 05 de febrero de 2013, copia certificada del mismo, y del cual se evidencia que la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-D-2, ubicado en la segunda planta del edificio denominado Los Cardenales 10, el cual forma parte del sector Los Cardenales de la Urbanización Parque Residencial el Márquez, ubicado en el lugar conocido como Lote “A”, Sector Uno de La hacienda-Vega Abajo, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; marcada “C”, copia fotostática de acta de imputación; marcadas “D”, copias fotostáticas de cédulas de identidad; marcada “E”, copia fotostática de oficio Nº 129 15901-11, de fecha 26 de abril de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; copia fotostática de informe médico de fecha 15 de marzo de 2011, así como copias fotostáticas de fotografías, informe de cistoscopia flexible, ecosonograma abdominal, informe médico del 20 de enero de 2009; informe Nº B08-09305; y, marcado “F”, copia fotostática de comprobante de cobro, emanado de administradora Serdeco; comprobantes de cobro identificados ambos con los Nos. 000479380737; Marcados, igualmente, “F”, recibos de pago, copias fotostáticas de comprobantes de transacción del Banco de Venezuela; copia de recibo de pago; copia de pago de servicio telefónico, copia de pago de servicios eléctrico; copia de comprobante de cobro de caja identificado anteriormente y de comprobante de cobro de caja Nº 000478624022; copia de vauchers de depósitos del banco mercantil; y, copias de recibos de recaudación por servicio telefónico; todas estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, no haciéndolas valer por la parte que quería servirse de ellas, lo que les resta valor probatorio. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte querellante, produjo copia fotostática de acta policial, emanada del Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana, Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Parroquia La Candelaria; de la cual se evidencia, que el día 12 de mayo de 2010, la parte querellada, agredió físicamente, no solo a la querellante, sino al ciudadano FRANCISCO SERRA BALZA, teniendo que intervenir los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para evitar que la querellada, continuara agrediéndolos; al punto, de tener que hacerse acompañar, el referido ciudadano, de funcionario de dicho cuerpo de seguridad del Estado, para poder retirar sus pertenencias del inmueble objeto de la querella, por temor a represalias. Dicha copia es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, en la etapa probatoria promovió declaración testimonial de los ciudadanos MARIA DE JESUS DÍAZ y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ NARES, las cuales fueron evacuadas en fecha 19 de diciembre de 2012, evidenciándose que dichas probanzas fueron atacadas por la parte querellada en sus informes presentados ante esta alzada; sin embargo, no hizo uso del derecho de repreguntarlos en la oportunidad de su evacuación, por lo que de ambas deposiciones, se constata que los declarantes son contestes en afirmar que la parte querellante vivía en el apartamento objeto del presente interdicto restitutorio, por mas de 20 años; que permitió que la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, viviese allí por ser su yerna; que el día 23 de octubre de 2011, la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, no permitió la entrada de manera violenta a la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, al referido inmueble, agrediéndola físicamente; que la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, agredió físicamente en varias oportunidades a la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, a sabiendas de su estado de salud; que la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, sufrió de cáncer; y, que en la actualidad no tiene donde vivir y que se encuentra habitando en casa de su hija. Deposiciones que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2013, promovió copias certificadas del expediente distinguido con el Nº J-30º-721-12, contentivo del juicio de lesiones personales leves, seguido a la ciudadana ALFONCINA MORALES DÍAZ, en perjuicio de la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo igualmente de la promoción de los testigos EMILIA BELMONTE, ERICK OLIVO, EMILIO OLIVO, EDGAR JIMENES, DANIEL PERNIA, JACKELINE VALDERRAMA y LEO MONTIEL. Sobre dicha promoción, la juzgadora de la causa, en la decisión apelada, la declaró extemporánea, por tardía, lo cual no fue desvirtuado ante esta alzada por la parte querellada; por lo que, no se emitirá pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.
En escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellada, produjo, original de acta de disolución de unión estable de hecho, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación a dicha promoción, observa este jurisdicente, que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente querella interdictal restitutoria, pues en la misma se discute la posesión del bien inmueble, no la posible unión estable de hecho que pudo haber tenido la parte querellada con el ciudadano FRANCISCO SERRA BALZA, quien para los efectos en este proceso, es un tercero; ni el tiempo de duración de la misma. Por lo que es desechada del proceso, por impertinente. Así se establece.
Mediante diligencia del 1º de julio de 2013, la parte querellante, produjo copia fotostática de decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) meses y cinco (05) días de arresto, por la comisión del delito de lesiones personales leves, en perjuicio de la ciudadana GLADYS BALZA. Igualmente, conjuntamente al escrito de informes que presentó ante esta alzada, produjo copia certificada de decisión dictada el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación ejercida por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, en representación de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la acusada a cumplir la pena de cuatro (4) meses y cinco (5) días de arresto, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, confirmando la referida decisión. Decisiones que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, conforme lo establecido en los artículos 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil; la primera, por ser fidedigna y la segunda por ser certificación de decisión emanada de órgano jurisdiccional, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
Así las cosas, la parte querellada, al momento de contestar la querella impetrada, desconoció el hecho de la ocurrencia del despojo, aduciendo que la parte querellante, no era la verdadera poseedora del inmueble en cuestión, sino que era su persona, por haberlo así consentido la querellante, al entregarle el inmueble de manera pacífica y voluntaria, antes de la fecha indicada; ya que la querellante le permitió el acceso al inmueble, para que lo habitara con quien fue su concubino, el ciudadano FRANCISCO SERRA, que a su vez es hijo de la querellante; y una vez ocurrida la ruptura de la unión concubinaria, dicho ciudadano se retiro del inmueble, permitiéndole que continuara ocupándolo por comodidad del hijo que procrearon; posesión que dice ejercer por más de un año, alegando ser poseedora legítima del inmueble, por habitarlo conjuntamente con su madre y su hijo. Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada, a través de agresiones físicas, logro que los ciudadanos FRANCISCO SERRA BALZA y su madre, la querellante, desalojaran el inmueble objeto de la querella; tan es así, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 28 de noviembre de 2013, condenó a la querellada a cumplir la pena de cuatro (04) meses y cinco (05) días de arresto, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, en perjuicio de la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, parte querellante, lo cual se evidencia de la copia fotostática de dicha decisión, que produjo la parte querellante, ante esta alzada, la cual es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, la querellada, se excepcionó en ser poseedora del bien inmueble objeto de la querella, porque la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, le permitió el acceso al mismo, por ser su yerna, para que viviese en el mismo, con el ciudadano FRANCISCO SERRA BALZA, y el hijo que procrearon; siendo que el referido ciudadano, se mudo del inmueble, dejando que la querellada habite en el mismo, por comodidad de su hijo; alegando igualmente, que la querellante, no ha sido poseedora del inmueble en cuestión, ya que no lo ha habitado desde hace aproximadamente dos (02) años antes del pretendido despojo; sin embargo, si bien es cierto que la poseedora del inmueble, para la fecha de interposición de la querella, era la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, no es menos cierto que dicha ciudadana quedó poseyendo el mismo, en razón de los actos violentos y agresivos que adoptó en contra de la parte querellante, quien siendo una persona de avanzada de edad, se vio obligada a mudarse del inmueble para evitar mayores agresiones; por lo cual, no puede considerarse que la posesión ejercida por la querellada, lo haya sido de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con la intención de tener la cosa como suya y legal; al contrario, pasó a poseer el inmueble de manera violenta, a través de vías de hecho que desencadenaron una sucesión de actos agresivos que originaron que la querellada, le causará lesiones personales a la querellante; todo ello con el objeto de hacerse del bien inmueble que ocupaba la querellante, en donde le permitió la estadía a la querellada, por ser pareja de su hijo y estar en estado de gravidez. Así se establece.
De las actas procesales, así como de los alegatos esgrimidos por la querellante, como de los alegatos esgrimidos por la parte querellada, quedó evidenciado el hecho motivador del despojo, como lo fue las agresiones físicas de las que fue objeto la querellante por parte de la querellada, las cuales no pueden justificar la pretendida posesión legítima que alega la querellada y que fue objeto de investigación penal que produjo sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ. Así las cosas, las querellas interdictales posesorias, se encuentran justificadas, como medios para impedir que las personas se hagan justicia de propia mano, en garantía de la paz social, en todos los sectores de la actividad social; por lo que, estando demostrado en autos, las vías de hecho de las agresiones de las que fue víctima la querellante y que las mismas fueron causadas por la querellada, no queda de otra que determinar la procedencia de la vía seleccionada y de la protección solicitada. Por lo tanto, la posesión adquirida de manera violenta, agresiva e ilegal, no puede ser amparada por nuestro ordenamiento jurídico, ni puede ser fundamento como medio de excepción para conservarla, por lo que no podría valerse de ella para los efectos de la prescripción; mucho menos para las acciones posesorias; ya que la posesión apta para prescribir es igual a la protegida para los interdictos, y es sólo el poseedor cuyos actos no sean violentos e ilegales el que puede usar la vía interdictal con éxito. Así se establece.
En lo que concierne al alegato esgrimido por la querellada, en relación a la caducidad de la querella interdictal restitutoria, en razón de no haber sido ejercida dentro del año, ya que ella posee el inmueble desde hace mas de dos (02) años; observa este jurisdicente, que en autos quedó comprobado que las agresiones y lesiones físicas de las que fue objeto la querellante, ocurrieron de manera reiterada en el tiempo, siendo la última la que fue objeto de investigación penal, que conllevó a sentencia condenatoria en contra de la querellada; esto es, la ocurrida el día 23 de octubre de 2011. Ahora bien, siendo que la presente querella interdictal restitutoria, fue ejercida el 13 de agosto de 2012, encuentra este jurisdicente, que la misma se ejerció en tiempo útil, conforme lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil; es decir, dentro del año siguiente al despojo. Así se establece.
En cuanto al argumento expuesto por la querellada, relativo a que en caso de acordarse la restitución del inmueble, constituiría el desalojo arbitrario de su vivienda principal y la de su núcleo familiar, lo cual se encuentra regulado en el Decreto Nº 8910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Control y la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, este jurisdicente observa que la restitución que pudiese ordenar un órgano jurisdiccional, una vez verificados los extremos a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, no puede considerarse desalojo arbitrario, pues en el caso en concreto, quien entró a poseer el inmueble de manera violenta, clandestina y arbitraria fue la parte querellada; aunado a ello, tenemos que no logró demostrar en autos que posee el inmueble en cuestión conjuntamente con su núcleo familiar, ni mucho menos en calidad de arrendamiento, comodato, ocupante o usufructo u otra figura legal capaz de incluir el presente caso dentro del objeto protegido por dichos Decretos-Leyes, ni que su ocupación lo sea para vivienda principal. En razón de ello, no debe prosperar tal defensa. Sin embargo, deberá garantizarse los derechos humanos de la ocupante ilegal y su grupo familiar. Así se establece.
Siendo así las cosas, en razón de haber obtenido la nulidad del fallo apelado, se declarará con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, se declara con lugar la querella interdictal de despojo, impetrada por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ; y, en consecuencia, se condena a la parte querellada a restituir a la parte querellante, en la posesión del apartamento distinguido con el Nº 25, situado en el piso 7, del Edificio Dimase, situado entre las Esquinas de Alcabala y Urapal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta, alegada por la parte querellada;
TERCERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.396.447, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.991.677, en contra de la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.396.447. En consecuencia, se condena a la parte querellada a restituir a la parte querellante, en la posesión del apartamento distinguido con el Nº 25, situado en el piso 7, del Edificio Dimase, situado entre las Esquinas de Alcabala y Urapal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital;
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: Queda ANULADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMON RONDON
Exp. Nº AP71-R-2014-000252.
Definitiva/Civil/Recurso
Interdicto de Despojo/Con Lugar La Apelación
Con Lugar la Demanda/ANULA/”F”
EJSM/PYGR/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMON RONDON