Exp. Nº AP71-R-2013-000678.
Definitiva/Civil/Estimación e Intimación de Honorarios
Recurso/Con Lugar la Apelación/Con Lugar la Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EDDY MÉNDEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.164, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121, y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDDY MÉNDEZ NARANJO, JOSÉ L. FUENMAYOR HENRÍQUEZ, HELLY JOSÉ AGUILERA y JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121, 32.754, 33.390 y 38.587, respectivamente, en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, anteriormente identificado.
PARTE DEMANDADA: ARTURO VILAR ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RONDON, VÍCTOR TEPPA, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.437.388, 979.603, 8.899.368 y 15.147.285, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 13.831, 50.552 y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto los días 15 de enero, 30 de mayo y 19 de junio de 2013, por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: 1) Improcedente la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada; 2) Con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada; 3) Sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, propuesta por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES; y 4) Condenó en costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17 de julio de 2013 (f. 79), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2013, los abogados PATRICIA GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y VÍCTOR TEPPA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, consignó escrito de informes.
El 8 de abril de 2014, el abogado VÍCTOR M. TEPPA H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática de decisión Nº 510, dictada el 19 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, solicitó sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad legal, se seguidas pasa hacerlo este jurisdicente, previas las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante libelo de demanda, con sus anexos, presentado el 1º de febrero de 2012, por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, actuando en su propio nombre y en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 9 de febrero de 2012 (f. 247), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para al día siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que a título de contestación, expusiera lo que a bien considerase.
El 16 de febrero de 2012, el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, consignó fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. En diligencia aparte, solicitó copias certificadas.
Por auto del 17 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó abrir cuaderno de medidas y expedir copias certificadas.
El 28 de febrero de 2012, el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y copias fotostáticas para su certificación.
El 1º de marzo de 2012, el juzgado de la causa, libró compulsa y copias certificadas.
El 7 de marzo de 2012, el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, consignó emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 9 de marzo de 2012, el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, retiró copias certificadas.
El 22 de marzo de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada; y, consignó compulsa.
El 27 de abril de 2012, el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, solicitó citación por carteles.
El 2 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante carteles, librando cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de mayo de 2012, el abogado VÍCTOR M. TEPPA HENRÍQUEZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.
El 14 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de mayo de 2012, los abogados PATRICIA GRUS y VÍCTOR TEPPA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas; en donde, además, alegaron la falta de cualidad del abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, para intentar la demanda, por no haber realizado actuación alguna en nombre de la parte demandada en el juicio en el que pretende se causaron honorarios profesionales; la prescripción de la acción; y, formalmente opusieron el pago de los honorarios reclamados.
El 17 de mayo de 2012, los abogados PATRICIA GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y VÍCTOR TEPPA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito complementario de promoción de prueba de informes.
Por auto del 17 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
El 24 de mayo de 2012, los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y JOSÉ L. FUENMAYOR HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas y alegatos.
El 28 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 9 de noviembre de 2012, el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, solicitó sentencia.
El 22 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró: 1) Improcedente la defensa de falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada; 2) Con lugar la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada; 3) Sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, propuesta por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES; y, 4) Condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión, fue ejercido, en fechas 15 de enero, 30 de mayo y 19 de junio de 2013, recurso de apelación por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido los días 15 de enero, 30 de mayo y 19 de junio de 2013, por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: 1) Improcedente la defensa de falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada; 2) Con lugar la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada; 3) Sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, propuesta por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES; y, 4) Condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 22.11.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Tal como se desprende el escrito libelar, el ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, Estimó e Intimó los Honorarios Profesionales de abogados al ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES por los Trabajos Judiciales que su poderdante y él que realizaron como mandatarios del demandado en el Juicio que por Cobro de Bolívares intentaron contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por crédito adeudado por un monto de Un Millón Doscientos veintiún Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.221.701,39).
Adujo que el demandado se constituyó en Garante de obligaciones contraídas por la referida Empresa con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de un préstamo a interés que esa Institución Financiera le había otorgado a la prenombrada constructora, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F. 1.000.000,00) a cuyo efecto el demandado le cedió en garantía a la citada Institución Bancaria los derechos derivados de un Stand By emitido a su orden por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, por la cantidad de Doscientos Setenta y Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 270.000,00) y ante la situación de mora incurrida por la prestataria en el pago de las cuotas del préstamo, el garante demandado terminó la ejecución del Stand By dado en garantía, procedió en fecha 09 de Enero de 2009, a pagarle al banco la totalidad de la deuda de la Constructora, la cual sumó la cantidad de Un Millón Doscientos Veintiún Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.221.701,39) cantidad que constituye el Capital y Los Interese Moratorios generados por el Préstamo.
En tal sentido el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES solicitó la recuperación por vía judicial de la cantidad de dinero pagada, objetivos que se propusieron alcanzar a corto plazo intentando una demanda de repetición contra la deudora fundada en el Documento autenticado de pago y subrogación de derechos, lo que les permitió obtener de inmediato el derecho de una medida preventiva de embargo que recaería sobre maquinas pesadas y demás equipos de construcción propiedad de la demandada, muchas de las cuales se hallaban en obras “Ampliación del Estacionamiento de la Contraloría General de la República.”
Alegó que con el fin de implantar la estrategia trazada, procedieron a recabar la información necesaria para la elaboración de la demanda, lo cual ameritó que el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, se trasladara en varias ocasiones hasta el Estado Aragua, a la vez que requirió la realización de una investigación sobre la situación patrimonial de la deudora para investigar los saldos de sus cuentas en Bancos, ubicar propiedades inmuebles registrados a su nombre y verificar si mantenían en su sede de Palo Negro, maquinarias y muebles con valor suficiente para satisfacer la acreencia y las eventuales costas.
Señaló que con la información recabada y la presentación del libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor del Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, se dio inicio a las actuaciones profesionales que generaron los Honorarios reclamados, estimándolos de la siguiente manera:
…Omissis…
Del mismo modo indicó que por las actuaciones judiciales especificadas, todas realizadas por cuenta y orden del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, estas ascienden a la suma de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 335.000,00), cantidad que a la fecha no ha sido honrada por el obligado, a pesar de múltiples requerimientos de pago realizados hasta el 13 de Diciembre de 2011.
Adujo que el juicio de Cobro de Bolívares fue perimido mediante Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 2010, por cuanto en el transcurso de un (1) año no hubo ninguna actuación por las partes, sin embargo dicha Perención obedeció exclusivamente a la actitud remisa e incumplida que asumió el demandado en la presente causa, al desentenderse del juicio y hacer caso omiso a los constantes requerimientos que el abogado LEONELL ROQUE ACOSTA le hizo, a fin de consignar las expensas y gastos que se necesitaban para la prosecución del juicio y muy especialmente para la ejecución de la medida de embargo que el Tribunal decretó sobre los bienes de la Empresa accionada en el juicio de Cobro de Bolívares.
Señaló que el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, a mediados de Octubre de 2009, cesó todos los contratos suscritos con esa representación judicial, en virtud de lo cual por obvias razones de reciprocidad contractual dejaron de actuar en el expediente.
…Omissis…
En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano VÍCTOR TEPPA HENRÍQUEZ, en nombre y representación del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, se dio por intimado en el presente juicio; sin embargo de autos no se desprende que haya comparecido al día siguiente de la constancia de su citación, a fin que a título de contestación señalara lo que a bien tuviere con respecto a la reclamación del intimante, tal como fue ordenado en el auto de admisión. No obstante lo anterior y en atención al fallo de fecha 27 de Agosto de 2004, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la tramitación de este tipo de asuntos, tal falta de comparecencia no implica que se configure la institución de la confesión ficta en su contra ya que ella expresamente no está prevista para el caso concreto, tomando en consideración que lo pretendido es juzgar sobre el derecho o no del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado como representante, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la referida representación accionada en su Escrito de Promoción de Pruebas opuso como defensas perentorias la Falta de cualidad Activa y la Prescripción de la Acción, siendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la primera de dichas defensas independientemente de la oportunidad de haber sido opuesta por ser de mero derecho y de orden público, y al respecto observa:
…Omissis…
El apoderado judicial del demandado invocó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, al sostener que la demanda es intentada por el citado abogado en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA cuando de los recaudos consignados se aprecia que todas y cada una de las actividades practicadas en el juicio que generó el presente asunto, están ejecutadas a nombre del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA.
Por su parte la representación intimante adujo en relación a la falta de cualidad alegada que la misma está carente de argumentos válidos para refutar la procedencia de la pretensión, por cuanto del escrito de demanda de Cobro de Bolívares aparecen los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL ROQUE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO VILAR, según acreditación de poder de representación debidamente autenticado.
…Omissis…
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo este Sentenciador, la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en estudio, bien puede dirigirla el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que de los recaudos consignados se desprende que éste último le otorgó a ambos accionantes poder judicial para que ejercieran su representación en el juicio que por Cobro de Bolívares se intentó contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA C.A., en Jurisdicción de los Tribunales del Estado Aragua, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 23 de Octubre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 178 de los libros llevados por esa Notaría, otorgándole las más amplias facultades de representación ante todas la autoridades de la República sean Civiles, Administrativas, Fiscales o Judiciales, sin distinción de representación conjunta o separada, aunado a que en la presente causa el co-accionante actúa en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, según poder autenticado en fecha 20 de Diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nº 35, Tomo 299 de los libros respectivos, lo que a criterio de éste Juzgador le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio bajo análisis, lo cual trae como consecuencia UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuestas por la representación demandada, independientemente de la procedencia o no del fondo del thema decidendum, y así se decide.
…Omissis…
Resuelto lo anterior, igualmente evidencia el Tribunal que dicha representación accionada en el comentado Escrito de Pruebas invocó a favor de su mandante la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción al considerar que han transcurrido más de dos (2) años desde que los intimantes dejaron de actuar en el procedimiento o juicio de Cobro de Bolívares hasta que incoaron la presente demanda, conforme lo afirmado por los propios actores en escrito libelar cuando señalan textualmente (…) En virtud de lo cual quedó determinada la falta de realización de diligencias en el expediente, todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 1.982 del Código Civil, cuya argumentación fue cuestionada por su antagonista al sostener que los abogados del intimado pretenden distorsionar el claro sentido del citado Artículo 1.982 eiusdem y contrariar la pacifica Jurisprudencia del Máximo Tribunal en torno a la Prescripción de los Honorarios de Abogados, ya que erradamente calculan el tiempo de prescripción, desde la fecha en que quedó Perimida la acción de Cobro de Bolívares, cuando lo correcto debe ser que se compute desde la fecha de la última actuación realizada por el abogado LEONELL ROQUE en el expediente y que según la revisión efectuada a las actas procesales la última actuación materialmente ejecutada fue el 20 de Mayo de 2009.
Ahora bien, en virtud que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la administración pública y concretamente de la administración de justicia a través del Poder Judicial, para que los Jueces revestidos de ese poder de imperio que se les ha conferido, le otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, se observa:
Con miras a la Doctrina y a la Jurisprudencia Moderna se sustenta que la falta de pronunciamiento de alguna argumentación, defensa o excepción opuestas para que sean tuteladas por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, irrevocablemente desnaturaliza uno de los principios que rigen el derecho procesal Constitucional como lo es el de la defensa y el debido proceso, lo cual implica que todo acto que carezca de estos principios constitucionales en Sede Judicial, no va en correcta sintonía con los cuerpos normativos que en materia procedimental se han sancionado en la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra carta magna, tal como así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 64, de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, reiterado en la actualidad. En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.
…Omissis…
Ahora bien, haciendo uso de la Doctrina y de la Jurisprudencia antes señaladas y con vista al principio de razonabilidad de la justicia en un Estado de Derecho, en ocasión de amparar y proteger el goce efectivo de los derechos subjetivos del débil jurídico y teniendo éste Operador de Justicia el fiel deber de velar porque ello se cumpla, observa de autos que si bien no consta a título de contradicción lo que a bien tuviere que alegar el intimado respecto de la reclamación de los intimantes, tal como fue ordenado en el auto de admisión y a fin de conseguir una justicia saludable, plena de equidad, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes, para alcanzar a través de un Debido Proceso un fallo justo, forzosos es pronunciarse en planos de igualdad de condiciones sobre la denuncia de prescripción de la acción invocada por la representación judicial del primero de los nombrados en el Escrito de Pruebas Ut supra indicado, en aras de poder evidenciar la falta de cumplimiento o no de los presupuestos procesales necesarios para administrar la justicia propuesta, por responder a una cuestión de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuviera sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, que crearía una creciente e intolerable inestabilidad jurídica procesal al no encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, y al respecto observa:
…Omissis…
En el caso bajo estudio, el interés sustancial lo constituye la aplicación por parte del Tribunal de la sanción de cobro de honorarios profesionales invocada por el abogado accionante respecto unas actuaciones judiciales que alega haber realizado bajo la potestad de la parte intimada, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentaron contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por crédito adeudado por un monto de Un Millón Doscientos veintiún Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.221.701,39).
Ahora bien, una vez determinado que la prescripción extinguiría el cumplimiento coercitivo e imperativo de la obligación y activada la jurisdicción, se hace necesario examinar el concepto de acción para establecer, si en el presente caso se encuentra prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales invocada en este asunto y al efecto, el Tribunal observa:
…Omissis…
De manera que, adminiculando ambos conceptos a los efectos de la procedencia o no de la acción propuesta, se concluye que si lo importante en el supuesto de la prescripción es verificar el interés sustancial de la concesiones recíprocas efectuadas en las actuaciones bajo análisis y la acción comprende el derecho ciudadano que tenemos todos de activar la Jurisdicción para que el Estado, a través de la Sentencia, resuelva el conflicto de su interés sustancial, con el del otro que se le contrapone, independientemente de que se acoja o no su pretensión, se impone pues, para este Tribunal verificar el derecho o bien jurídico comprendido dentro de las actuaciones judiciales demandadas, cuya tutela persigue, por una parte, el abogado intimante, para que se declare su derecho a cobrar honorarios y por la otra, el intimado, para que se determine su excepción de pago mediante la consumación del lapso de prescripción que haga posible o no la instauración legal de la demanda propuesta, y así se decide.
Ahora bien, se desprende pues, que el lapso para solicitar el cobro de honorarios profesionales es de dos (2) años y los mismos se computan de acuerdo con las actuaciones realizadas, ya sea de carácter judicial o de carácter extrajudicial, para lo cual resulta interesante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo del 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en el Expediente Nº 00-517, referida al lapso de prescripción cuando se trata de actuaciones realizadas por el abogado, lo cual según criterio de esa Sala, bien si los mismos son independientes forman parte de un conjunto de actuaciones que conforman un todo, por realizarse en beneficio de un mismo cliente, por el mismo motivo y un mismo fin, caso en el cual el cómputo del lapso de prescripción debe realizarse contados a partir de la última de las actuaciones por él desplegadas a favor de su mandante que forman dicho conjunto.
Ahora bien, cabe resaltar que en esta materia existe un principio general en virtud del cual los lapsos de prescripción de esa obligación sólo deben operar cuando se ha demostrado, entre otras cosas, que el abogado haya cesado en su ministerio, cuya disposición no hace otra cosa que determinar que el termino de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios y en vista que de autos consta a los folios 362 al 370 de la primera pieza del expediente Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara perimido el juicio que da origen a la presente reclamación, por cuanto el mismo se encontraba inactivo desde el día 20 de Mayo de 2009, fecha cuando el abogado actor retiró los carteles de citación de la parte demandada en aquel proceso, en razón de no existir posteriormente actuación alguna por las partes durante el transcurso de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días y tomando en cuenta que tal juicio se encontraba en fase de citación, es lógico inferir que hubo inercia, inacción y falta de interés propio de los abogados demandantes, puesto que eran ellos los interesados en que se perfeccionara la citación del demandado en aquel juicio, a fin de poder entablar la relación jurídica procesal por tener la carga de impulsarlo diligentemente conforme al poder conferido, aunado a que del propio escrito libelar dicho intimante afirmó que dejaron de actuar en el expediente puesto que el intimado cesó todos los contratos suscritos con esa representación, lo que constituye una confesión judicial en su contra a tenor de lo pautado en los Artículos 1.400, 1.401 y 1.405 del Código civil, con lo cual se debe concluir en que, es a partir de esa fecha, a saber, 20 de Mayo de 2009, fecha en la cual de la revisión de las actas procesales se determinó la última actuación material de los intimantes en el referido juicio, aunado a la manifestación expresada por ellos al afirmar según sus propios dichos “…que dejáramos de actuar en el expediente…” en el mes de Octubre de 2009; en virtud de lo cual debe comenzar a computarse el lapso a los fines de declaratoria o no de la prescripción alegada, por ser efectuada en esa fecha la última diligencia de los intimantes en el juicio en comento y siendo que la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue introducida en fecha 01 de febrero de 2012 y lográndose la efectiva intimación del accionado el 08 de Mayo de 2012, resulta fácil determinar que han transcurrido, entre la fecha de finalización del desempeño de las actuaciones del apoderado, esto es, del cese de su ministerio y a la fecha de consignación e intimación de la demanda, antes indicada, más de dos (2) años, TIEMPO ESTE SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE QUE EN LA PRESENTE CAUSA HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 1.982 del Código Civil, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, SINO TAMBIÉN EN CRITERIOS DE JUSTICIA Y RAZONABILIDAD QUE ASEGUREN LA TUTELA EFECTIVA DE QUIEN HAYA DEMOSTRADO SU LEGÍTIMA PRETENSIÓN EN EL ASUNTO A RESOLVER, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Moderno y que persiguen hacer efectivo el valor de Justicia Social y con vista al Marco Legal determinado Ut Supra, inevitablemente se DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA Y PRESCRITA LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará plasmado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente Sentencia, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador de Justicia…”.

**
Con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:

“…ocurro ante esa ilustre Superioridad en la oportunidad procesal fijada para la presentación de INFORMES ESCRITOS, con el objeto de denunciar tanto la invalidez formal, como la intrínseca contrariedad a derecho de la sentencia apelada, dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, habida cuenta que la misma (i) violentó el debe de congruencia, el principio de igualdad procesal y la obligación judicial de sentenciar con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas y excepciones opuestas, al parcializarse a favor del demandado y suplirle oficiosamente una excepción de prescripción que éste no alegó en la oportunidad de la litiscontestación, en flagrante infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 364 del Código de Procedimiento Civil, y 1.956 del Código Civil, para luego (ii) incurrir en un GROTESCO ERROR EN LA INTERPRETACIÓN de la norma que define el plazo de prescripción de los honorarios de abogados y el punto de partida para computarlo, contenida en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, al sostener arbitrariamente –contra la inveterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal- que el plazo de prescripción de 2 años aplicable a los honorarios causados en pleitos judiciales terminados, debe contarse a partir de la última actuación realizada por los abogados, y NO desde la sentencia (de perención en este caso) que puso fin al juicio en el que se generaron tales honorarios; y finalmente porque el fallo apelado (iii) distorsionó la realidad de los hechos probados, merced a una FALSA SUPOSICIÓN del juez, quien estableció FALSAMENTE que la ÚLTIMA ACTUACIÓN realizada por los abogados intimantes en el juicio donde se causaron sus honorarios tuvo lugar el 20 de Mayo de 2009; falsa conclusión fáctica que resulta de plano desmentida por las COPIAS CERTIFICADAS de los Cuadernos Principal y de Medidas del Expediente Nº 47613-09 (contentivo del juicio que los hoy intimantes incoaron en nombre de ARTURO VILAR ESTEVES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) que fueron adjuntadas al libelo de demanda, las cuales dan plena fe –como instrumentos auténticos que son- de que la última actuación procesal realizada en el citado juicio por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA tuvo lugar el 23 de octubre de 2009, cuando estampó una DILIGENCIA en el FOLIO TREINTA Y TRES (33) del CUADERNO DE MEDIDAS de dicho expediente mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera fijar nueva oportunidad para la práctica de la medida de EMBARGO.
en tal sentido, a los fines de demostrar las acotadas infracciones de forma y de fondo que se le imputan al fallo de la primera instancia, me permite extender las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Expresamente denunciamos, honorable Juez, que el sentenciador de la primera instancia violentó el principio dispositivo y el deber judicial de congruencia, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplirle al demandado una excepción de prescripción que éste no opuso en la oportunidad de la litiscontestación, incurriendo con ello en una arbitraria extralimitación, de suyo violatoria del principio de igualdad procesal, al modificar arbitrariamente los términos en que quedó trabada la controversia, en desacato de la prohibición expresa del artículo 1.956 del Código Civil, que reza:
…Omissis…
A los fines de que esa ilustre Alzada constate directamente la veracidad de estas imputaciones, comenzaré por reproducir literalmente el siguiente extracto de la parte narrativa de la decisión:
…Omissis…
Tal como lo hizo consta el a quo en la narrativa de su decisión, la representación judicial del demandado, una vez que se dio por citada en el juicio, no compareció a contestar la demanda, DEJANDO PRECLUIR así la única oportunidad procesal que la ley le concedía para alegar excepciones de fondo. Y no fue sino con holgada posterioridad, luego de que el Tribunal ordenara la apertura de la articulación probatoria por auto del 14 de mayo de 2012, que los apoderados del demandado se presentaron el 16 de mayo de 2012, para consignar un ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en el cual introdujeron de “contrabando” la inválida y preclusa alegación de dos (2) excepciones perentorias, a saber, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; las cuales, forzosamente, han de tenerse como NO OPUESTAS (…) mientras no sean derogados los principios dispositivos, de congruencia y de orden preclusivo de los actos procesales por los que se rige el Proceso Civil Venezolano.
Empero, rebelándose contra estas fundamentales garantías del Debido Proceso legal, el juzgador de la primera instancia se empecinó a troche y moche en suplirle al demandado la PRESCRIPCIÓN que éste no opuso en la oportunidad fijada para la litiscontestación. Desafuero que pretendió justificar a fuerza de argumentos rebuscados y absurdos, adornados con la vana invocación de principios constitucionales y la impertinente cita de precedentes jurisprudenciales que ningún respaldo podrían brindarle al DISPARATE de sostener que la existencia o no de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN es un “PRESUPUESTO PROCESAL” que el juez debe revisar oficiosamente aunque no sea alegado oportunamente por el demandado (…) “…por responder a una CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, que crearía una creciente e intolerable inestabilidad jurídica proceal al no encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico…” (SIC.)
En aras de la fidelidad, para no alterar ni un ápice el desaguisado jurídico en que se funda el fallo apelado, me permito reproducirlo a continuación:
…Omissis…
Como advertirá esa Superioridad, el Juez a quo dio al traste con una de las más elementales reglas de la hermenéutica jurídica, como lo es que los preceptos legales que regulan la extinción, decaimiento o pérdida de algún derecho subjetivo (como es el caso de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA) son NORMAS DE DERECHO ESTRICTO y por consiguiente, de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA o taxativa, en el sentido de que no admiten que el intérprete recurra a la analogía ni que se valga de interpretaciones extensivas, como arbitrariamente lo hizo en este caso el sentenciador de primer grado al PRETENDER ABROGAR LA PROHIBICIÓN LEGAL DE SUPLIR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN NO OPUESTA, bajo el descarriado pretexto de que la prescripción es una cuestión de orden público, exteriorizando con ello una gravísima ignorancia del derecho que resulta INEXCUSABLE desde toda óptica.
Por supuesto que, la circunstancia de que el a quo haya violado deliberadamente esta expresa prohibición legal, con tal cosa de eximir al maula demandado de cumplir con las obligaciones que contrajo, es algo que deja mucho que decir de la “imparcialidad” de su labor juzgadora. Empero, lo que nos interesa destacar aquí, es que su decisión es manifiestamente NULA, por hallarse viciada de INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que violentó la prohibición de suplir excepciones no alegadas en tiempo procesal oportuno, en abierta infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 364 del Código de Procedimiento Civil, el último de los cuales establece que: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
A propósito de esta temática de la incongruencia de los fallos, me permito citar la autorizada opinión de los profesores Alirio BREU BURELLI y Luís Aquiles MEJÍA BERNAL, plasmada en su conocida obra LA CASACIÓN CIVIL:
…Omissis…
Por lo demás, aparte del sólido respaldo que le brinda la doctrina del Derecho Procesal Civil, la denuncia que aquí se formula se apoya además en el pacífico e inveterado criterio que el máximo Tribunal ha reiterado a través de numerosas decisiones en torno al vicio de incongruencia positiva, entre las cuales destacamos algunas que recayeron sobre casos idénticos al presente, donde la instancia suplió de oficio la prescripción inválidamente opuesta por el demandado en la oportunidad de la promoción de pruebas. Así por ejemplo, en su decisión Nº TC-00453 del 6 de agosto de 2009 (Caso: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A. y otro), la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
…Omissis…
En fuerza de las razones expuestas, cabalmente demostrado como se encuentra el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA denunciado, solicito respetuosamente a la Alzada se sirva acoger la presente delación, de suerte que ANULE la sentencia dictada por la primera instancia y, como consecuencia de ello, proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a emitir decisión sobre el mérito de la controversia, declarando CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales que incoamos en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, condenando a este último a pagarnos los montos y conceptos reclamados en el libelo de demanda.
En efecto, honorable Juez, es evidente que el Tribunal de Primer grado, al declarar que LA OBLIGACIÓN DEMANDADA se había extinguido sobrevenidamente por prescripción, reconoció implícitamente que la misma existía hasta el momento en que la declaró prescrita, cosa que hizo patente violación de la prohibición de suplir prescripciones no opuestas consagrada en el artículo 1.956 del Código Civil.
Y desde luego que, este reconocimiento del a quo, de que la obligación demandada existía antes de declararla prescrita, bajo ningún respecto podría ser desconocido por la Alzada, ya que ello supondría vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus o, en otras palabras, desmejorar la condición de los ÚNICOS APELANTES, quienes se alzaron contra la decisión de primer grado, únicamente con respecto al pronunciamiento que les causa agravio, que no es otro que la declaratoria de PRESCRIPCIÓN, en virtud del principio tantum devollutum quantum appellatum.
Por otra parte, estimamos necesario advertir, a los fines de precaver errores que pudiera acarrear la nulidad de la decisión de esa ilustre Superioridad, que este representación incurrió en un equívoco al solicitar, en el petitorio de la demanda, que el ajuste indexatorio se calculara desde el día 23 de octubre de 2009, pasando por alto el consolidado criterio que la Sala Civil tiene establecido sobre este particular, en el sentido de que la INDEXACIÓN sólo puede calcularse a partir del día de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, que en este caso se produjo el 9 de Febrero de 2012, como explícitamente lo refiere el a quo en la parte narrativa de su fallo.
Como seguramente será del conocimiento de esa Alzada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 601 del 10 de diciembre de 2010 (…) estableció el CRITERIO de que la sentencia que se dicte en la fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, DEBE INDICAR EL MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES so pena de ser nula por indeterminación objetiva.
…Omissis…
Finalmente, se hace menester puntualizar que en el escenario de que esa honorable Superioridad haga lugar a esta fundada denuncia, declarando la nulidad del fallo apelado con base en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 364 del Código de Procedimiento Civil, y 1.956 del Código Civil, por haber suplido de oficio una prescripción no opuesta, resultaría enteramente inútil e inoficioso que esa Alzada entrara a pronunciarse sobre las infracciones de fondo que cometió el a quo al computar el plazo de prescripción, incluyendo en este renglón la actuación realizada por los intimantes en el juicio terminado donde se causaron los honorarios. Pues, una vez que esa Alzada establezca que la decisión apelada es NULA, porque al a quo no le era dable conocer ni emitir resolución alguna sobre LA PRESCRIPCIÓN NO OPUESTA, se reputan anulados todos los pronunciamiento que la recurrida hizo sobre este ASPECTO EXTRAÑO al thema dedidendum.
…Omissis…
Con arreglo al principio de eventualidad, para el supuesto negado de que esa ilustre Superioridad desestime el motivo principal en que se funda este recurso de apelación, alegó subsidiariamente que la sentencia apelada resulta manifiestamente contraria a derecho, toda vez que:
1) Incurrió en un GROTESCO ERROR EN LA INTERPRETACIÓN de la norma que define el plazo de prescripción de los honorarios de abogados y el punto de partida para computarlo, contenida en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, al sostener con obscena parcialidad –a la mejor conveniencia del demandado de marras- que el plazo de prescripción de 2 años correspondientes a los honorarios causados en pleitos ya terminado, debe contarse a partir de la última actuación realizada por los abogados, y NO desde la sentencia (de perención en este caso) que puso fin al juicio en el que se generaron tales honorarios, lo que es un desaguisado que contraviene la explícita redacción de la norma y que da al traste con el inveterado criterio que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal tiene establecido sobre este particular, conforme al cual, RESPECTO DE LOS HONORARIOS CAUSADOS EN JUICIOS YA TERMINADOS (como es el caso sub judice), EL PLAZO PARA PRESCRIBIR COMIENZA A CORRER DESDE QUE CONCLUYÓ EL PLEITO POR SENTENCIA, entendiéndose a estos efectos, que la decisión que declara la perención de la instancia es un fallo que le pone fin al juicio.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil siempre ha mantenido el criterio de que los honorarios profesionales de abogados causados en juicios terminados, prescriben en el plazo de dos (2) años contados a partir de la sentencia que puso fin al juicio donde se produjeron tales actuaciones. Así lo dictaminó la Sala en su sentencia Nº RC.00596 del 22 de septiembre de 2008 (caso LUÍS PÉREZ MARTÍNEZ contra ALETTA SERAFINA ROMER KOLSTER), en los términos que seguidamente transcribo:
…Omissis…
En conclusión pues, cuando se trata de honorarios profesionales causados por ACTUACIONES EN JUICIO, EL TIEMPO PARA PRESCRIBIR SE COMPUTA A PARTIR DE LA SENTENCIA QUE PUSO FIN A ESE JUICIO, que en este caso lo fue la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010 (…) que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y como podrá advertir esa Superioridad, la interposición de esta demanda y la citación del demandado ARTURO VILAR ESTEVES, se produjeron apenas UN (1) AÑO después de la acotada sentencia de perención, por lo que resulta un disparate sostener que los honorarios se encuentran PRESCRITOS por el solo afán de cuidar el mezquino bolsillo del demandado.
2) Finalmente debo denunciar que, aparte de violentar la ley, al decir que computaría la prescripción a partir de la última actuación de los abogados (y no desde que concluyó el juicio por sentencia), el a quo quizo hacerle un último favor al influyente demandado, distorsionando los hechos probados en la causa. Y es que aún imponiendo su ARBITRARIEDAD de contar el plazo de prescripción desde el 23 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar la última actuación del abogado LEONELL ROQUE, LA CUENTA NO LE DABA para poder declarar la prescripción.
Por ello, para cerciorarse de fallar a favor del maula demandado, el juez optó por incurrir en la tercera (3ª) hipótesis de FALSA SUPOSICIÓN que tipifica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cosa que hizo al establecer FALSAMENTE que la ÚLTIMA ACTUACIÓN realizada por los abogados intimantes en el juicio donde se causaron sus honorarios tuvo lugar el 20 de Mayo de 2009; lo que es una VULGAR MENTIRA que queda desenmascarada y de plano descartada por las COPIAS CERTIFICADAS de los Cuadernos Principal y de Medidas del Expediente Nº 47613-09 (…) que fueron adjuntadas al libelo de demanda; las cuales dan fe –como instrumentos auténticos que son- de las múltiples actuaciones procesales que el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA realizó con posterioridad al 20 de mayo de 2009, y que quedaron asentadas en forma auténtica en el CUERDENO DE MEDIDAS del citado expediente judicial, en el orden cronológico que a continuación se detalla:
…Omissis…
En efecto, haciéndole trampa a su propia inteligencia, el juez de primer grado evadió su deber de analizar las copias certificadas del expediente judicial en que se causaron los honorarios que aquí se intiman, y pretendió guiarse exclusivamente por las fechas que aparecen mencionadas en la sentencia de perención, la cual –lógicamente- declaró que la última actuación realizada en el juicio tuvo lugar el 20 de mayo de 2009, por la sencilla razón de que –para la fecha en que dictó esa sentencia- el Tribunal de la causa no había recibido o incorporado al Expediente las actuaciones posteriores (…) provenientes del Juzgado Comisionado (…) en las cuales consta fehacientemente que la última diligencia realizada por el abogado LEONELL ROQUE ACOSTA se verificó el día 23 de octubre de 2009.
…Omissis…
En fuerza de las razones antes expuestas, claramente demostrativas de la NULIDAD e ILEGALIDAD manifiestas de la sentencia de primer grado, solicito a esa ilustre Superioridad se sirva reparar el gravamen ocasionado por dicha decisión, haciendo lugar a la apelación interpuesta y declarando procedente la pretensión por cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales incoada contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, condenándolo a pagar los montos indicados en el libelo de demanda…”.

***
La parte demandada, presentó informes, en apoyo a lo expresado por el juzgador de primer grado, en los términos que siguen:

“…Se opuso en su momento en el tribunal de Primera Instancia como defensa de fondo de la demanda la FALTA DE CUALIDAD o INTERÉS del ciudadano: EDDY MÉNDEZ NARANJO, para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por las siguientes consideraciones:
en ese orden de ideas, del contexto libelar se evidencia, que la acción la intentan los ciudadanos: EDDY MENDEZ NARANJO en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, por: “LOS TRABAJOS JUDICIALES QUE MI COLEGA PODERDANTE Y YO REALIZAMOS COMO MANDATARIOS SUYOS EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES QUE INTENTAMOS EN SU NOMBRE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARATA C.A…”
Pero al examinar la serie de recaudos aportados al proceso de los mismos aparece en forma incuestionable, que en ninguna actuación realizada, aparece que fuesen practicadas por el ciudadano: EDDY MENDEZ NARANJO.-
De lo anterior palmariamente se puede señalar, que la acción del abogado es personalísima para hacer efectivo sus honorarios profesionales.-
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en el caso de EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA contra SERGIO FERNÁNDEZ QUIRCH- 23 de noviembre de 1.999, estableció:
…Omissis…
De la interpretación armónica de los preinscritos textos legales así como de los principios jurisprudenciales, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, el abogado actuante en un proceso está dotado de una acción personal y directa para cobrar sus honorarios.-
en el caso subíudice y realizando el recuento de las actuaciones procesales que se hicieron en el litigio de cobro de bolívares y que ahora se pretende intimar judicialmente, en las mismas en ninguna parte aparece que hubiesen sido practicadas por el hoy intimante EDDY MENDEZ NARANJO.-
Este ciudadano pretende subvertir las normas de orden público con que están revestidas las normas procesales del derecho vigente patrio.- Por ejemplo el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece en su informe:
…Omissis…
La anterior norma, fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa, determina que la cualidad proviene de la ley como es el caso del artículo 22 de la Ley de abogados.-
De lo anterior se infiere, que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, /artículo 22 Ley de Abogados), para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona a la cual deba sentenciarse.-
…Omissis…
En este orden de ideas, la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio.- Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.- La regla general puede establecerse así: los titulares activos y pasivos de dicha relación.-
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (LEGITIMACIÓN ACTIVA) y la persona contra quien se afirma lña existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (LEGITIMACIÓN PASIVA).- La legitimación funciona así, no como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.-
Como se evidencia palmariamente del instrumento libelar, del mismo se desprende que el objeto de la pretensión de EDDY MENDÉZ NARANJO, es la cancelación de los honorarios causados con ocasión de unas “supuestas actuaciones” (nunca las práctico) realizadas en el curso del juicio de Cobro de Bolívares que intentaron en nombre y representación de nuestro patrocinado contra la CONSTRUCTORA ARATA, C.A.- De un sano criterio orientador debemos partir de la siguiente premisa, que para cobrar el pago de un derecho de crédito de honorarios profesionales, los mismos han debido ser causados, o como señala el eximio HUMBERTO CUENCA – Derecho procesal Civil (Tomo I), Caracas, U.C.V, P. 405:
…Omissis…
En fundamento de lo anterior, solicitamos que la presente APELACIÓN efectuada por el demandante sea declarada INADMISIBLE, por cuanto el ciudadano: EDDY MENDÉZ NARANJO, no tiene cualidad ni interés jurídico en referencia a nuestro patrocinado; no tiene legitimación para hacerla valer en juicio, no existiendo contradictorio alguno entre las partes identificadas en este litigio (EDDY MENDÉZ NARANJO contra ARTURO VILAR).-
…Omissis…
Formalmente se alegó en primera instancia: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos: EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, por haber transcurrido más de dos (02) años desde que los identificados dejaron de actuar en el procedimiento o juicio hasta que incoaron la demanda.-
En efecto los demandantes señalaron expresamente en el folio catorce (14) de su libelo, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, si de acuerdo a lo confesado por los demandantes que: “dejaron de actuar desde el 15 de octubre de 2009, lo que significa que transcurrieron entre el lapso de las dos fechas indicadas, más de dos (02) años, todo ello a tenor del artículo 1.982 del Código Civil que dispone:
…Omissis…
De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescriben a los dos (02) años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias (presentándose tres (03) supuestos) de los cuales el tercero se subsume en el caso subíudice: C) cuando el abogado haya cesado en su ministerio.
En el caso ibídem, los abogados manifiestan que dejaron de actuar en el expediente como abogados del ciudadano: ARTURO VILAR, desde mediados de octubre de 2009 (15 de Octubre), es decir, que cesaron su ministerio por mutuo propio evidenciando con ello, que había perdido todo interés en seguir en el juicio dejando de ejercer desde la fecha indicada, la representación de nuestro representado hasta la fecha en que incoaron la demanda, lapso que constituye, más de dos (02) años.-
En el caso de autos, queda evidenciado que los intimantes confesaron en el mismo proceso, que habían cesado en proseguir con el litigio.-
Conducta latente de divorcio del ejercicio de la abogacía que impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho (artículo 2 de la Ley de Abogados).-
La anterior conducta evidencia que efectivamente los abogados habían renunciado a seguir defendiendo a nuestro representado, a no seguir con rectitud de conciencia y esmero en la defensa que habían asumido.-
Los honorables abogados obviaron por completo, que son servidores de la justicia y colaboradores en su administración, no debiendo olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral. Toda acción contraria a los postulados indicados, constituye una conducta moralmente censurable.-
…Omissis…
En fundamento de lo anterior y con fundamento a las pruebas aportadas en primera instancia a los autos, respetuosamente solicito se ratifique la sentencia del juez de primera instancia donde SE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN., y se declare improcedente la presente acción por FALTA DE CUALIDAD o INTERÉS del ciudadano: EDDY MENDÉZ NARANJO, para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales…”.

****
Mediante diligencia del 8 de abril de 2014, el abogado VÍCTOR M. TEPPA H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática de decisión Nº 510, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de diciembre de 2013; e impresión de la página web: caracas.tsj.gov.ve/ DECISIONES/2014/MARZO/2123-26-AP11-V-2012-000280, indicando lo siguiente:

“…Es el caso que encontrándose la presente causa en Estado de dictar sentencia, resulta oportuno y tempestivo traer a los autos la decisión Nº 510, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN presentado el defensor privado del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, cédula de identidad 6851620, quedando en consecuencia firma la decisión dictada el diecisiete (17) de junio de 2013 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la culpabilidad del precitado ciudadano al haber cometido contra la persona de mi apoderado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Queda de ésta manera desestimada cualquier alegato por parte del demandante en relación con alguna prejudicialidad que pretendiera hacer valer, y su lugar, más bien se ahonda con dicha decisión en las razones y fundamentos que abonan a la desestimación de la presente demanda, en los términos y alegatos que hemos aducido durante el juicio. EN RAZÓN DE LO CUAL SE SOLICITA SE DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Se anexa decisión Nº 510, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 30 folios. Y se anexa también sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante de 8 folios útiles…”.

I
PUNTO PREVIO:

Efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, observa este sentenciador que el 8 de abril de 2014, el abogado VÍCTOR M. TEPPA H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de la decisión Nº 510, dictada el 19 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2013, por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha decisión, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“…En la primera denuncia, se señala la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 448, 346 (numeral 4) y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificando:
…Omissis…
Por su parte, en la segunda denuncia, se planteó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 448, 346 (numeral 4), 157 del Código Orgánico Procesal penal; y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose el vicio de inmotivación de la alzada por falta de resolución de los alegatos en que se fundó la cuarta denuncia del recurso de apelación, argumentando que:
…Omissis…
Finalmente, en la tercera denuncia, se indicó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica el delito de extorsión por relación especial, y por falta de aplicación del artículo 270 del Código Penal, que contempla el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, exponiendo:
…Omissis…
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO, actuando como defensor privado del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA. Así se declara.
…Omissis…
Ahora bien, con fundamento a las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denunciar expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.
Denotándose respecto a la primera denuncia plasmada en el recurso de casación, que el defensor delata la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 448, 346 (numeral 4) y 157 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando la falta manifiesta de motivación.
Señalando que la alzada omitió pronunciarse en relación a la denuncia desarrollada en el recurso de apelación, con lo cual incurrió en “falta manifiesta de motivación por omisión de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación”.
No obstante, el impugnante al particularizar la denuncia sometida al análisis, transcribió parcialmente la motivación de la Sala No. 10 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose que: “este Tribunal Colegiado, examinó prácticamente las resoluciones por parte de la Juez del recurrido, sobre los alegatos de defensa esbozados en la sentencia, constatando que no existe tal omisión alegada”.
Destacando igualmente lo siguiente: “De la transcripción anterior constata la Sala que a decir de la defensa…el fallo es prolijo, es…decir, según la real academia, es detallado y minucioso sin embargo no puede pretender la defensa, que los jueces examinen literalmente los alegatos de defensa…por cuanto el Juez puede examinarlos a la luz de sus consideraciones y razonamientos intelectivos que permitan a las partes conocer, las razones por las cuales, el sentenciador arriba a determinado pronunciamiento”.
De manera que, resulta incomprensible para esta Sala de Casación penal, el hecho que el recurrente soporte su pretensión sobre el argumento de no haber recibido respuesta por parte de la corte de apelaciones, cuando él mismo señala expresamente que: “los arbitrarios considerandos consignados por la recurrida no demuestran en absoluto que la decisión adoptada haya sido el producto de una razonada interpretación del derecho”, lo que quiere decir, que efectivamente hubo una resolución a sus planteamientos, pero que a criterio de la defensa la misma no cumplió con la pretensión requerida.
Verificando así la contradicción en la cual incurre el defensor, al destacar la inmotivación por ausencia de solución a vicios planteados en apelación, cuando expresamente declara que en efecto hubo respuesta por parte de la alzada.
Por consiguiente, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Mientras que en la segunda denuncia, fue referida la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 448, 346 (numeral 4), y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo el vicio de inmotivación de la alzada por falta de resolución de los alegatos en que se fundó la cuarta denuncia del recurso de apelación.
Al respecto, debe destacarse que como falta de resolución se entiende la ausencia de pronunciamiento; pero en la aludida denuncia el recurrente transcribe parcialmente la sentencia emanada de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas que expresó: “la Sala no puede entrar a examinar hecho, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por la Juzgadora…por lo tanto la sala se limitará a examinar del texto de la decisión si los elementos del tipo penal por el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedaron acreditados en el fallo recurrido”.
Observándose además en el recurso de casación, que el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO, dejó por sentado que la alzada indicó: “se constata un análisis extenso, individualizado, pormenorizado y concatenado por parte de la Juzgador para arribar a dicho pronunciamiento, por lo tanto, lo traído al escrito recursivo por parte de la defensa, es sesgado y parte de la pretensión del mismo de hacer ver que sólo en dicho extracto la Juzgadora examina los elementos constitutivos del ilícito cometido por el acusado LEONELL (FERNANDO) ROQUE ACOSTA, con lo cual a su modo de ver, omite elementos fundamentales del tipo penal por el cual resultó condenado, considerando de dichos fragmentos que hechos fijados por la Juez recurrida, se subsumen en el delito de amenaza y no el de extorsión”.
De igual manera, del contenido de la segunda denuncia propuesta por la defensa, se evidencia el señalamiento hecho por la corte de apelaciones: “la sentenciadora, realizó el análisis del delito de extorsión… (y) sobre la base de la norma especial… (determinó que) está debidamente demostrada la relación laboral existente entre la víctima y el acusado tal como lo refieren ambos a lo largo del debate, y suficientemente plasmado en la presente decisión”.
Asimismo advierte el impugnante en su denuncia que la alzada expresó: “los testigos fueron contestes en señalar la extorsión a modo de chantaje, sobre el patrimonio de la víctima, así como el bien inmueble ubicado en el litoral, que el mismo acusado reconoció que se lo solicitó a la víctima…con la finalidad de solventar el problema con Venezolana de Seguros mediante el ciudadano NEPTALY MARTINEZ NATERA, coaccionando de esta manera el acusado a la víctima con la venta simulada del apartamento que el mismo le sugirió, que realizara con lo cual podía meterlo preso no sólo a él sino incluso a su esposa y amigos que participaron en la venta del bien inmueble ubicado en el sector la Florida, Municipio Libertador”.
Para luego plasmarse durante el desarrollo de la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, que la corte de apelaciones adujo:”por lo que desde el mismo momento en que se constriñe a una persona para que cancele lo adeudado mediante amenazas de meterlos presos se configura el delito de extorsión por relación especial”.
Por ende, de los argumentos anteriormente señalados, y que han sido esbozados por el defensor del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, se evidencia que el reclamante se contradice, cuando a pesar de advertir la ausencia de respuesta a sus alegatos en apelación, ofrece a esta Sala el contenido de la decisión que pretende sea anulada, observándose con meridiana claridad que hubo pronunciamiento a sus pretensiones.
En tal sentido, lo que persigue el recurrente con la presente denuncia es valerse del recurso de casación para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo que le es adverso.
Así, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la referida denuncia del recurso de casación, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Y en lo concerniente a la tercera denuncia, que se refiere la violación de ley por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y la falta de aplicación del artículo 270 del Código Penal, se verifica que el recurrente atribuye dos motivos opuestos en una sola denuncia, en primer lugar plantea la indebida aplicación de un tipo penal contenido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en segundo lugar expone la falta de aplicación de un precepto jurídico desarrollado en la norma sustantiva penal; lo cual es contrario a las reglas establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación de manera separada (si fueren varios) de los motivos sobre los cuales se sustenta el recurso.
Igualmente se desprende de la fundamentación esgrimida por el recurrente, el evidente cuestionamiento a la actuación realizada por la jueza de juicio al subsumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, refiriendo circunstancias sometidas al contradictorio, así como una serie de motivos que asume pertinentes para afirmar que los hechos que quedaron establecidos, han debido encuadrarse en el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo.
De ahí que, como consecuencia de lo antes expuesto, y dado el hecho que la pretensión del recurrente ha sido que la Sala de Casación Penal subsane mediante el recurso de casación vicios generados en la fase de juicio del proceso penal (en contravención con el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que forzosamente debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide…”.

De la anterior transcripción, constata este jurisdicente, que lo discutido en dicho proceso, fue la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, cometido por el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en agravio del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES. Es decir, la comisión de un hecho punible, cuya declaratoria ocasiona responsabilidad penal. Así, tenemos que el presente caso trata sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los ciudadanos EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, lo que contrapuesto con lo anterior referido, conlleva a establecer que se está en presencia de dos materias de distinta índole; y, que a pesar de haber sido condenado el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, a cumplir una sanción del tipo penal, no le exime, exonera o atenúa al ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, el pago o reconocimiento del derecho que pudiese tener dicho abogado a percibir honorarios por actuaciones que presuntamente realizó en su nombre en el juicio de cobro de bolívares, que incoó en su nombre en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., pues lo que se discutió en el proceso penal, fueron las vías ilícitas del tipo penal que ejerció el referido abogado para obtener el reconocimiento y/o pago de los presuntos honorarios, no si éstos fueron o no causados. Así formalmente se decide.

II
NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO:

Resuelto lo anterior y establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora-recurrente, la demandada y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra inficionada de nulidad, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, violentando la igualdad procesal y su obligación de sentenciar con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas y excepciones opuestas, así como al haber incurrido en error en la interpretación de la norma que define el plazo de prescripción de los honorarios y su punto de partida, distorsionando la realidad de los hechos probados a merced de una falsa suposición.
Para fundamentar la denuncia de incongruencia positiva, la recurrente alegó la violación del principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, al suplirle al demandado una excepción de prescripción que no opuso en la oportunidad de la contestación, incurriendo en una arbitraria extralimitación, violatoria del principio de igualdad procesal, al haber modificado los términos en que quedó trabada la litis, toda vez que una vez que la parte demandada se dio por citada, no compareció a contestar la demanda, dejando precluir dicha oportunidad procesal, y no fue, sino hasta luego que el tribunal ordenara abrir la articulación probatoria por auto del 14 de mayo de 2012, que la representación judicial de la parte demandada, el 16 de mayo de 2012, presentaron un escrito de promoción de pruebas, donde de “contrabando” opusieron la falta de cualidad activa y la prescripción de la acción, las cuales debían tenerse como no opuestas, dada su extemporaneidad; que sin embargo, el juez de la recurrida se empecinó en suplirle al demandado la prescripción que no opuso en su oportunidad, pretendiendo justificarse en argumentos rebuscados y absurdos, adornados con la invocación de principios constitucionales y citas jurisprudenciales para sostener que la existencia o no de la prescripción de la acción es un presupuesto procesal que el juez debe revisar oficiosamente, por responder a una cuestión de orden público, en contravención a lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, que establece que el juez no puede suplir de oficio dicha defensa, cuando la parte a quién beneficia no la opone, violentando así a una de las más elementales reglas de la hermenéutica jurídica, que dispone que los preceptos legales que regulan la extinción, decaimiento o pérdida de algún derecho subjetivo son normas de derecho estricto y por tanto de interpretación restrictiva, todo lo cual exterioriza una gravísima ignorancia del derecho que resulta inexcusable, haciendo que el fallo apelado sea nulo, por haber incurrido en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 364 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y, como consecuencia, procediera esta alzada a emitir decisión sobre el fondo de la controversia, conforme lo establecido en el artículo 209 eiusdem, declarando con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios.
Subsidiariamente, con arreglo al principio de eventualidad, alegó que la recurrida incurre en la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, al sostener una obscena parcialidad, al establecer que el plazo de la prescripción de dos (2) años correspondientes a los honorarios causados en pleitos ya terminados, debían contarse desde la última actuación realizada por el abogado y no desde la sentencia que puso fin al juicio en el que se generaron los mismos, que en este caso fue la decisión del 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la perención de la instancia en el juicio de cobro de bolívares, incoado por ARTURO VILAR ESTEVES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A.; por lo que, el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, evadió su deber de analizar las copias certificadas del expediente judicial donde se causaron los honorarios, pretendiendo guiarse por las fechas que menciona la sentencia de perención, la que declaró que la última actuación fue el día 20 de mayo de 2009, porque para la fecha en que fue dictada, el tribunal que conoció de dicha causa, no había recibido las actuaciones contenidas en el cuaderno de medida, procedentes del juzgado comisionado, donde consta que la última actuación realizada por el abogado LEONELL ROQUE ACOSTA, fue el 23 de octubre de 2009.
Establecido lo anterior, observa este jurisdicente que la parte recurrente, fundamenta la nulidad del fallo, en argumentos, hechos y excepciones, que son motivo de revisión por esta alzada, dado los efectos del recurso de apelación interpuesto y del cual conoce esta superioridad; ello, porque, precisamente, lo que es objeto de revisión, entre otras cosas, es la revisión de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, que declaró que la falta de comparecencia del demandado en este tipo de juicios, a fin que, a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera, no implica que se configure la institución de confesión ficta en su contra, ya que ella expresamente no está prevista; y, tomó como válidas las defensas opuestas por la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas. En razón de ello, en vista que los argumentos utilizados por la parte recurrente, para pedir la nulidad del fallo recurrido, es lo que en fondo, se encuentra bajo la revisión de esta alzada, los mismos serán objeto de análisis en las motivaciones de fondo de la presente decisión, para así lograr evidenciar si la decisión apelada, se encuentra o no inficionada de nulidad. Así se establece.

III
DEL THEMA DECIDENDUM

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada, la revisión de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar su justeza en derecho, al haber declarado la prescripción de honorarios profesionales de abogados, reclamados por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, computando el lapso de dos (2) años para la prescripción desde el día 20 de mayo de 2009, fecha en la que presuntamente tuvo lugar la última actuación realizada por éstos en nombre del demandado en el juicio de cobro de bolívares, incoado en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, no el 17 de noviembre de 2010, cuando el referido juzgado declaró perimida la instancia en dicho juicio y por tanto, le puso fin al mismo.
Verificar si las defensas de falta de cualidad del abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, para actuar en su propio nombre en el presente proceso y la prescripción de los honorarios, podían ser opuestas por la parte intimada, en una oportunidad distinta a la establecida por el juzgador de primer grado en el auto de admisión, para que, a título de contestación, expusiera lo que a bien tuviera en relación a la reclamación de honorarios y si falta de comparecencia del demandado a dicho acto, pudiera considerarse que ocasiona la configuración de la institución de la confesión ficta.
Asimismo, toca la revisión de la cualidad del abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, para interponer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dado que según lo expuesto por la parte demandada, dicho abogado no realizó actuación alguna en su nombre en el referido juicio y por tanto no puede reclamarle honorarios. Determinar la fecha que debe tomarse en cuenta para el inicio del lapso de prescripción de la acción, para establecer si los honorarios peticionados por los actores, se encuentran prescritos. Y por último, establecer si los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, tienen derecho a percibir honorarios profesiones por las presuntas actuaciones que dicen haber realizado en nombre del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en el juicio de cobro de bolívares, que incoaron en su representación, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A.

IV
DE LA CONFIGURACIÓN O NO DE LA CONFESIÓN FICTA:

En su escrito de informes presentado el 24.09.2013, ante esta alzada, la parte recurrente, esgrime que el juzgador de primer grado, haciendo uso de una fundamentación parcializada a favor del demandado, suplió oficiosamente una excepción de prescripción que éste no alegó en la oportunidad de la litiscontestación, incurriendo en una arbitraria extralimitación, violatoria del principio de igualdad procesal, al modificar los términos en que quedó trabada la controversia, ya que no compareció a contestar la demanda, dejando precluir la única oportunidad que la ley le concedía para alegar excepciones de fondo; siendo que tales defensas fueron alegadas luego que el tribunal ordenó abrir la articulación probatoria por auto del 14.05.2012, en el escrito de promoción de pruebas, donde de “contrabando” introdujeron de manera inválida y preclusa dichas excepciones perentorias y el tribunal de primer grado, bajo el argumento que la prescripción responde a una cuestión de orden público, con fundamentos rebuscados, absurdos y adornados con la vana invocación de principios constituciones, expresó que el juez debe revisarla oficiosamente aunque no haya sido opuesta oportunamente, lo que de suyo conlleva la nulidad de la decisión apelada; y, que dado el principio de non reformatio in peius, dada la declaratoria del juzgador de primer grado del derecho a percibir honorarios, resultaría inútil e inoficioso que esta alzada penetrara al conocimiento del derecho a percibir honorarios –declarado por el tribunal de primera instancia-, ya que la parte actora, fue la única que se reveló en contra del pronunciamiento extraño, que le causó agravió, que no es otro que la prescripción de ese derecho.
Establecido lo anterior, constata este jurisdicente, que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, fue admitida por auto del 09 de febrero de 2012, donde ordenó su emplazamiento para al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación; actuación que se verificó el día 8 de mayo de 2012, mediante diligencia del abogado VÍCTOR M. TEPPA HENRÍQUEZ, en donde consignó instrumento poder que le acreditó la representación del demandado y en tal carácter se dio por citado; posterior a dicha actuación, el 14 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existían hechos que probar en la presente causa; y, es cuando, mediante escrito de promoción de pruebas del 16 de mayo de 2012, los abogados PATRICIA GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y VÍCTOR TEPPA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oponen, entre otras cosas, la falta de cualidad del abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, para interponer, en su nombre, la demanda de estimación e intimación de honorarios; la prescripción de la acción y el pago de los honorarios profesionales, presuntamente, causados al abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA. Ahora bien, de la decisión recurrida, se evidencia que la parte demandada, no compareció en la oportunidad fijada, para que, a título de contestación, expusiera lo que a bien tuviera en relación a la reclamación de honorarios profesionales incoada en su contra, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada ante esta alzada. Sin embargo, en torno a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2004 (caso: HELLA MARTÍNEZ FRANCO y otro vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000329, estableció:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.

Como se observa, la oportunidad para contestar la demanda y formular todas las defensas, es al día de despacho siguiente a la citación del intimado, conforme fue establecido por el juzgador de primer grado, en el auto de admisión de la demanda; sin embargo, dado que la institución de la confesión ficta, no está prevista para éste especial procedimiento, la falta de comparecencia a dicho acto por parte del intimado, no ocasiona que se tenga inmerso en la primera causal de confesión ficta, como lo es la aceptación de los hechos libelados. Es por ello, que este jurisdicente, no observa en la decisión recurrida, el vicio de incongruencia positiva argüida por la parte recurrente, en la que pretende fundamentar la nulidad del fallo, al resolver la prescripción de los honorarios reclamados, la cual fue opuesta por la parte demandada, en la articulación probatoria. Así se establece.
Por otra parte, se observa que, como motivos subsidiarios de nulidad, la parte recurrente denunció la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil y la falsa suposición del juez, al establecer, contrario a lo probado en autos, que la última actuación realizada por los abogados intimantes en el juicio donde presuntamente fueron causados los honorarios, se llevó a cabo el 20 de mayo de 2009 y computar el lapso de prescripción desde esa fecha y no desde la decisión que declaró la perención de la instancia en dicho juicio.
Con respecto a la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, expresó que el juzgador de primer grado, señaló en la decisión recurrida que el lapso de la prescripción, debía computarse a partir de la última actuación realizada por los abogados y no desde la sentencia que puso fin al juicio en el que presuntamente se generaron los honorarios, lo que contraviene la redacción de la norma y que da al traste con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el plazo de prescripción de los honorarios comienza a correr desde que concluyó el pleito por sentencia, entendiéndose para los efectos, que la decisión que declara la perención de la instancia es un fallo que pone fin al juicio, la que en dicho caso, se verificó el 17 de noviembre de 2010.
En relación a la falta de suposición, expresó que el juez de la recurrida estableció falsamente que la última actuación de los abogados en el referido juicio, se llevó a cabo el 20 de mayo de 2009, a su mejor conveniencia, distorsionando los hechos probados en la causa e imponiendo su arbitrariedad, pues aún contando el lapso de prescripción, desde el 23 de octubre de 2009 (fecha en la que se llevó a cabo la última actuación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en el cuaderno de medidas), el lapso de dos (2) años necesarios para prescribir, no había transcurrido.
Así las cosas, observa este jurisdicente, que las peticiones subsidiarias de nulidad del fallo recurrido, fundamentadas en la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil y la falsa suposición, de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte recurrente en sus informes, se encuentran referidos al fondo de la presente controversia y a los extremos en los que debió guiarse el juzgador de primer grado para declarar o no la prescripción de los honorarios reclamados; en razón de ello, será objeto de revisión, en las motivaciones de fondo en que se fundamenta el presente fallo. Así se establece.
V
DEL MERITODE LA PRESENTE CAUSA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito del presente asunto, este jurisdicente trae a colación los hechos expuestos por la parte actora, en su libelo de demanda, con respecto a la reclamación de honorarios, a saber:

“…A principios del año 2009 el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES (quien ya era cliente y poderdante nuestro desde el 2/10/2008), solicitó los servicios profesionales de LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y del abogado que suscribe, con el objeto de que lo patrocináramos judicialmente, intentando y llevando adelante en su nombre una demanda judicial por el cobro de un crédito montante a UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.221.701,39) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 83, Tomo 564.
Tratábase el caso de que ARTURO VILAR ESTEVES se constituyó como garante de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. para con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de un PRÉSTAMO A INTERÉS que esa institución financiera le había otorgado a la prenombrada constructora por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) en fecha 31 de enero de 2008; a cuyo efecto el señor ARTURO VILAR ESTEVES le cedió en garantía a la citada institución financiera, los derechos derivados de un Stand By emitido a su orden por el Banco Popular Español, S.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 270.000,00). Empero, ante la situación de mora incurrida por la prestataria en el pago de las cuotas del préstamo, el garante ARTURO VILAR ESTEVES, temiendo la ejecución del Stand By dado en garantía, procedió en fecha 9 de enero de 2009 a pagarle al BANCO CANARIAS la totalidad de la deuda de CONSTRUTORA ARATA, C.A., montante a UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.221.701,39), comprensivos del capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios generados por el Préstamo, por lo que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. lo subrogó en todos los derechos y acciones que le correspondían frente a la deudora principal, según consta de documento de pago y subrogación de derechos otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 9 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 75, Tomo 002 de los libros de autenticaciones.
En tal sentido, el señor ARTURO VILAR ESTEVES nos encomendó la recuperación judicial de los montos que había pagado por CONSTRUCTORA ARATA, C.A. más los intereses generados; objeto que nos propusimos alcanzar a corto plazo intentando una acción de repetición contra la deudora, fundada en el documento auténtico de pago y subrogación de derechos, los que nos permitiría obtener de inmediato el decreto de una medida preventiva de EMBARGO, que haríamos recaer sobre las maquinas pesadas y demás equipos de construcción propiedad de la demandada, muchos de los cuales se hallaban en la Obra “Ampliación del Estacionamiento de la Contraloría General de la República” en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Caracas, de suerte que la prenombrada deudora –en el trance de ejecución de la medida- se viera forzada a convenir en la demanda, pagando la totalidad de la deuda más el importe de nuestros honorarios profesionales y las costas incurridas, bien fuera en dinero efectivo o mediante dación en pago de los aludidos equipos y maquinarias.
En función de implementar la estrategia trazada, procedimos entonces a recabar la información necesaria para la elaboración de la demanda, lo cual ameritó que el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA se trasladara en varias ocasiones hasta la ciudad de Maracay a los fines de solicitar y obtener copia del Acta Constitutiva y de los estatutos sociales de CONSTRUCTORA ARATA, C.A. en el Registro Mercantil del Estado Aragua, a la vez que requirió la realización de una investigación sobre la situación patrimonial de la deudora en orden a averiguar los saldos de sus cuentas en Bancos, ubicar propiedades inmuebles registradas a su nombre y verificar si mantenía en su sede de Palo Negro maquinarias y muebles con valor suficiente para satisfacer la acreencia y las eventuales costas.
Una vez concluidas estas tareas preparatorias, el abogado infrascrito procedió –con los datos y documentos recabados- a redactar el correspondiente LIBELO DE DEMANDA, con observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, encargándose el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA de presentarlo ante el Tribunal Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 3 de febrero de 2009, dando así inicio al juicio y a las actuaciones profesionales que generaron los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS que en ese acto estimamos según el siguiente detalle:
…Omissis…
Los honorarios generados por las actuaciones judiciales anteriormente especificadas, todas realizadas por cuenta y orden del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, ascienden a un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), suma que a la presente fecha no ha sido honrada por el prenombrado obligado, a pesar de los múltiples requerimientos de plago que le hizo el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA hasta el pasado 13 de septiembre de 2011.
…Omissis…
Como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente, el señalado juicio que intentamos en nombre del señor ARTURO VILAR ESTEVES contra la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., fue declarado PERIMIDO mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2010 (ver folios 164 al 166 del Cuaderno principal), debido al transcurso de más de un (1) año sin verificarse ninguna actuación de las partes en el expediente. La razón de que esto ocurriera –se impone aclarar- obedeció exclusivamente a la actitud remisa e incumplidora que asumió nuestro otrora cliente, ARTURO VILAR ESTEVES, al desentenderse del juicio y hacer caso omiso a los constantes requerimientos que el colega LEONELL ROQUE ACOSTA le hizo, a los fines de que nos consignara las expensas y los gastos que se necesitaban para la prosecución del juicio y, muy especialmente, para la ejecución de la medida de EMBARGO que el Tribunal había decretado sobre bienes de la demandada por un importe de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.809.913,20).
En efecto, el diligente y tenaz esfuerzo que hicimos por obtener aquel decreto de EMBARGO y por cerciorarnos de preparar todo lo necesarios para su ejecución, fue un fatigoso trabajo que se perdió inútilmente debido a que nuestro cliente, ARTURO VILAR ESTEVES, evadió irresponsablemente su obligación de suministrarnos las EXPENSAS necesarias para que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas pudiera ejecutar la medida de embargo, expensas éstas que comprendían (i) los gastos de traslado del Tribunal, (ii) los honorarios del Perito Avaluador, (iii) los aranceles de la Depositaria Judicial y (iv) los elevados costos que debían erogarse para el acarreo y transportación de las maquinarias pesadas y equipos de construcción (grúas, payloaders, tractores, camiones, etc) propiedad de CONSTRUCTORA ARATA, C.A. sobre los que recaería el embargo, para entonces ubicados en la Obra “Construcción del Estacionamiento de la Contraloría General de la República”, en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Caracas.
De hecho, en dos (2) oportunidades sucesivas, hallándose habilitado el Tribunal Ejecutor junto con el Perito y el Depositario Judicial para llevar a efecto la medida, fue menester que solicitáramos a última hora su diferimiento, debido a que el señor ARTURO VILAR ESTEVES jamás llegó a presentarse con las expensas, imposibilitando la práctica de la medida y frustrándonos con ello la expectativa cierta que teníamos sus abogados, no sólo de recuperarle su crédito, sino de cobrarle nuestros honorarios profesionales a la accionada, calculadas como habían sido las costas –en el mencionado Decreto- en un 30% del valor de la demanda (o sea, Bs.F. 366.510,41).
En efecto, inexplicablemente, a mediados de octubre de 2009 el señor ARTURO VILAR ESTEVES cesó todo contacto con nosotros desde que le exigimos las expensas para la práctica de la medida. Actitud incumplidora y desconsiderada que no esperábamos de su parte y que nos ocasionó severos perjuicios, ya que ocupó innecesariamente nuestro tiempo haciéndonos trabajar en vano en una plaza distante a nuestro domicilio, para luego abandonar el caso y desentenderse de nuestros honorarios profesionales y de los gastos que incurrimos (de transporte, viáticos, publicación de carteles en la prensa, etc.); situación que –por obvias razones de reciprocidad contractual- determinó que dejáramos de actuar en el expediente, hasta tanto nuestro cliente cumpliera con su parte del contrato de mandato remunerado que había celebrado con nosotros.
Como es bien sabido, honorable Juez, la determinación del monto de los honorarios profesionales de abogados debe basarse en los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual reza como sigue:
…Omissis…
En tal sentido, conviene puntualizar que los honorarios profesionales judiciales aquí estimados, han sido calculados en atención a las siguientes circunstancias:
a) La cuantía del asunto: La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.221.701,39), e incluía en su petitorio la reclamación de los intereses que se siguieran causando, más el ajuste indexatorio del capital adeudado en virtud de la desvalorización de la moneda.
b) El éxito obtenido: Aunque el juicio de marras se extinguió son decisión de mérito debido a que nuestro cliente faltó a su deber de suministrarnos las expensas, es una realidad objetiva e incontrovertible que gracias a nuestra diligente actuación profesional logramos colocar a nuestro cliente en una posición procesal sumamente ventajosa, al obtener en su favor el decreto de una MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de la parte demandada hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.809.913,20) y adelantar todos los preparativos necesarios para materializar la antedicha medida. No siendo imputable a nuestra responsabilidad, el hecho de que el cliente haya desaprovechado la oportunidad de ejecutar aquella medida sobre el patrimonio de la empresa demandada.
c) La especialidad, experiencia y buena reputación profesional de los abogados actuantes: Sobre este aspecto me permito señalar: i) que aparte de ser abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela en abril del año 2008, LEONELL ROQUE ACOSTA es T.S.U. en Administración y también Corredor de Seguros con una dilatada experiencia en asuntos bancarios y financieros (ver Currículo anexo); cualidades y destrezas que puso al servicio del señor ARTURO VILAR ESTEVES al asesorarlo en todo lo relacionado con la liberación de la garantía que éste había otorgado para seguridad del Préstamo otorgado por BANCO CANARIAS a CONSTRUCTORA ARATA, C.A., y con la redacción del documento de pago y subrogación de derechos; (ii) En tanto que el suscrito, EDDY MÉNDEZ NARANJO (ver hoja curricular anexa), es abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela en el año 1989, época desde la cual ha acumulado una dilatada experiencia en el área de litigios civiles y mercantiles y en el ejercicio de la Casación Civil, tras haber sido Director de Litigios de varios Despachos de Abogados (PREVILEX, S.C., ALVAREZ RIVAS y Asoc.), Consultor Jurídico de prestigiosas empresas del sector asegurador (SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.), y Profesor Instructor por Concurso de Oposición en la cátedra de práctica Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, trabajo docente que viene ejerciendo desde el año 2001.
d) La circunstancia de que el domicilio de los abogados intimantes se encuentra en la ciudad de Caracas, y que las actuaciones judiciales generadoras de los honorarios estimados fueron realizadas en su mayoría ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser ese el domicilio de la empresa demandada. Lo cual explica que la atención y gestión del caso haya requerido que el abogado LEONELL ROQUE ACOSTA tuviera que viajar constantemente de Caracas a Maracay, y viceversa, con considerable inversión de tiempo y esfuerzo.
e) La holgada capacidad económica del obligado, ARTURO VILAR ESTEVES, quien aparte de ser accionista mayoritario y Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IESACA, C.A., es socio de varias Empresas Contratistas que ejecutan obras civiles de gran envergadura para diversos organismos del sector público.
Por último resulta pertinente aclarar, que a diferencia de los honorarios de abogado que se intiman contra los sujetos condenados en costas, cuya cuantía se encuentra expresamente limitada por la Ley al 30% del valor de lo litigado (art. 286 CPC), tal limitación no aplica en absoluto para los honorarios profesionales nacidos de la relación contractual ABOGADO-CLIENTE…”.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada por el juzgador de primer grado, para que, a título de contestación, expusiera los alegatos, defensas y excepciones que a bien tuviera en relación a la reclamación de honorarios efectuada en su contra, no presentó escrito alguno; sin embargo, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2012, promovió pruebas, tendentes a la demostración de la falta de cualidad del abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, para reclamar honorarios en su propio nombre; la prescripción de los honorarios profesionales reclamados y la excepción de pago de los mismos, entre otras cosas; y, dado que en el especial procedimiento de estimación e intimación de honorarios, no opera la confesión ficta, al no estar expresamente establecida –como anteriormente se expresó-, este tribunal, se permite traer a colación el contenido de dicho escrito, el cual es del tenor siguiente:

“…como quiera que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, y una vez incorporada al expediente debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la promovió, o de la parte contraria, en ese sentido, invocamos la comunidad de la prueba en el sentido de que alegamos a favor de nuestro defendido aquellas pruebas promovidas por los demandantes y que favorezcan las pretensiones de nuestro patrocinado.-
Especialmente en base a los recaudos anexados por los intimantes con el libelo de la demanda los cuales alegamos comunes para con tales recaudos demostrar los siguientes alegatos:
…Omissis…
Formalmente oponemos al fondo de la demanda la FALTA DE CUALIDAD o INTERÉS del ciudadano: EDDY MÉNDEZ NARANJO, para intentar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 22 de la Ley de abogado en su informe, lo siguiente:
…Omissis…
En ese orden de ideas, del contexto libelar se evidencia, que la acción la intentan los ciudadanos EDDY MENDEZ NARANJO en su propio nombre y en nombre y representación ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, por: “LOS TRABAJOS JUDICIALES QUE MI COLEGA PODERDANTE Y YO REALIZAMOS COMO MANDATARIOS SUYOS EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES QUE INTENTAMOS EN SU NOMBRE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARATA C.A…”
Pero al examinar la serie de recaudos aportados al proceso por los mismos aparece en forma incuestionable, que en ninguna actuación realizada, aparece que fuesen practicadas por el ciudadano: EDDY MENDEZ NARANJO.-
De lo anterior palmariamente podemos señalar, que la acción del abogado es personalísima para hacer efectivo sus honorarios profesionales.-
…Omissis…
De la interpretación armónica de los preinscritos textos legales así como de los principios jurisprudenciales, de contenido claro y preciso, no pude conducir a otra conclusión que no0 sea la de que, el abogado actuando en un proceso está dotado de una acción personal y directa para cobrar sus honorarios.-
en el caso subíudice y realizado el recuento de las actuaciones procesales que se hicieron en el litigio de cobro de bolívares y que ahora se pretende intimar judicialmente, en las mismas en ninguna parte aparece que hubiesen sido practicadas por el hoy intimante EDDY MENDEZ NARANJO.-
Este ciudadano pretende subvertir las normas de orden público con que están revestidas las normas procesales del derecho vigente patrio.- Por ejemplo el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece en su informe:
…Omissis…
De lo anterior se infiere, que la legitimación a la causa alude a quienes tiene derecho, por determinación de la ley, /artículo 22 de la Ley de Abogados), para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona a la cual deba sentenciarse.-
…Omissis…
En fundamento de lo anterior, solicitamos que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por cuanto el ciudadano: EDDY MENDÉZ NARANJO, no tiene cualidad ni interés jurídico en referencia a nuestro patrocinado; no tiene legitimación para hacerla valer en juicio, no existiendo contradictorio alguno entre las partes identificados en este litigio (EDDY MENDÉZ NARANJO contra ARTURO VILAR).-
…Omissis…
Para demostrar la conducta de los abogados: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y EDDY MENDEZ NARANJO (demandantes en la presente acción) que acostumbran bien practicar en los juicios donde son actores, como es dejar perecer las mismas en forma negligente, lo que nos lleva a concluir que en el caso subíudice sucedió lo mismo, como probanza de ello agregados a los autos marcados con las letras “A” a la “J”, copias simples de las decisiones en diversas causas donde actuaron como actores dejando perimir las causa…
…Omissis…
1) Agregamos marcado con la letra “L” Copia Certificada donde consta la perención recaída en el litigio objeto de la presente Estimación e Intimación de Honorarios.-
El objeto de la presente prueba es demostrar que la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios se encuentra prescrita razón por la cual pasamos a continuación a explicar porque la misma se encuentra prescrita:
…Omissis…
Formalmente alegamos LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos: EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, por haber transcurrido más de dos (02) años desde que los identificados dejaron de actuar en el procedimiento o juicio hasta que incoaron la demanda.-
En efecto los demandantes señalaron expresamente en el folio catorce (14) de su libelo, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, si de acuerdo a lo confesado por los demandantes que: “dejaron de actuar desde el 15 de octubre de 2009, lo que significa que transcurrieron entre el lapso de las dos fechas indicadas, más de dos (02) años, todo ello a tenor del artículo 1.982 del Código Civil que dispone:
…Omissis…
De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescriben a los dos (02) años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias (presentándose tres (03) supuestos) de los cuales el tercero se subsume en el caso subíudice: C) cuando el abogado haya cesado en su ministerio.
En el caso ibídem, los abogados manifiestan que dejaron de actuar en el expediente como abogados del ciudadano: ARTURO VILAR, desde mediados de octubre de 2009 (15 de Octubre), es decir, que cesaron su ministerio por mutuo propio evidenciando con ello, que habían perdido todo interés en seguir en el juicio dejando de ejercer desde la fecha indicada, la representación de nuestro representado hasta la fecha en que incoaron la demanda, lapso que constituye, más de dos (02) años.-
En el caso de autos, queda evidenciado que los intimantes confesaron en el mismo proceso, que habían cesado en proseguir con el litigio.-
Conducta latente de divorcio del ejercicio de la abogacía que impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho (artículo 2 de la Ley de Abogados).-
La anterior conducta evidencia que efectivamente los abogados habían renunciado a seguir defendiendo a nuestro representado, a no seguir con rectitud de conciencia y esmero en la defensa que habían asumido.-
Los honorables abogados obviaron por completo, que son servidores de la justicia y colaboradores en su administración, no debiendo olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con la diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral. Toda acción contraria a los postulados indicados, constituye una conducta moralmente censurable.-
…Omissis…
Formalmente alegamos la excepción de pago al ciudadano: LEONELL ROQUE ACOSTA, por cuanto nuestro patrocinado en su debida oportunidad canceló a este abogado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.800,00), por concepto de honorarios profesionales, como probanza de ello anexamos marcados desde la letra “L2” a la “Q”, copias de instrumentos bancarios donde el beneficiario es LEONELL ROQUE ACOSTA, cancelados en fechas:
…Omissis…
Igualmente se le cancelo al referido abogado en dinero efectivo las siguientes cantidades:
…Omissis…
Para un gran total de Bs. 103.650,00 por concepto de honorarios profesionales cancelados al ciudadano LEONELL ROQUE ACOSTA, por nuestro patrocinado…”.

Efectuadas las anteriores transcripciones, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a las defensas de falta de cualidad, prescripción de los honorarios y excepción de pago opuestas por la parte demandada, para lo que de seguidas se pasa a realizar el análisis, establecimiento y valoración del elenco probatorio aportado por las partes al proceso:

• De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, a los abogados EDDY MENDEZ NARANJO, JOSÉ L. FUENMAYOR HENRÍQUEZ, HELLY JOSÉ AGUILERA y JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 299 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicho instrumento se evidencia que el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, otorgó poder a los referidos abogados para que, conjunta o separadamente, ejercieran las acciones judiciales, en su nombre, en contra de los ciudadanos ARTURO VILAR ESTEVES, MARCO PAOLO ALVES RIVEIRO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IESACA, C.A., por el cobro de los honorarios profesionales de abogado. Documental que se aprecia y valora, conforme lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1684, 1687 y 1357 del Código Civil, al ser documento autentico, contentivo del mandato otorgado y no haber sido impugnado o tachado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
2) Marcadas “B”, copias certificadas del expediente Nº 47613-09, contentivo del juicio de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2012. De dichas copias se evidencia que el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, ejerció demanda de cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., donde el libelo de demanda, aparece realizado por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA; asimismo se evidencia, que los días 18 de febrero de 2009, el abogado LEONELL ROQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, consignó los documentos fundamentales de la demanda; el 10 de marzo de 2009, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, para ser agregadas al cuaderno de medidas, solicitó decreto de medida de embargo y que fuese comisionado para su practica un Tribunal Ejecutor de Medidas; asimismo, por diligencia aparte, consignó copias simples de la demanda y la admisión a los fines que fuese librada la compulsa para la citación; el 21 de abril de 2009, en vista de la declaración del alguacil, solicitó citación por carteles de la demandada; el 21 de abril de 2009, mediante escrito, solicitó medida de embargo y se librara comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas, con carácter de urgencia; el 08 de mayo de 2009, solicitó nuevamente citación de la demandada, por carteles; el 20 de mayo de 2009, retiro cartel de citación para proceder a su publicación. Asimismo, se evidencia que el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el referido juicio y donde dejó establecido que la inactividad del juicio comenzó a correr a partir del 20 de mayo de 2009, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsarlo. Asimismo, produjo copias certificadas del cuaderno de medidas de dicho juicio, en el cual se evidencia que el 08 de mayo de 2009, el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, actuando en representación de la parte actora, ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, solicitó comisión para la práctica de la medida de embargo decretada; el 20 de mayo de 2009, solicitó la devolución de la comisión para la práctica de medida, en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; el 28 de mayo de 2009, solicitó al juzgado de la causa, comisión para la práctica de la medida de embargo, para los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 08 de octubre de 2009, retiró comisión para la práctica de medida preventiva de embargo; el 15 de octubre de 2009, solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijara oportunidad para la práctica de la medida; lo cual realizó nuevamente el 23 de octubre de 2009. Copias certificadas que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3) Marcadas “C”, copias fotostáticas de cédula de identidad Nº V-5.963.429, cuyo titular es el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES; dos (2) juegos de copias fotostáticas del instrumento poder otorgado por el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, a los abogados EDDY MENDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 02 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 76, Tomo 178, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; Constancia de recepción de libelo de demanda, para su distribución, expedida por la Abg. NATYARLY VALERA, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado LEONELL ROQUE; Constancia de Distribución de documento de fecha 03 de febrero de 2009; auto de recepción de documento del 05 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Documentales que son desechadas del presente procedimiento, toda vez que las mismas no representan actuaciones por parte de abogado, capaz de generar honorarios profesionales, por las cuales se consideran impertinentes. Así se establece.
4) Copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao; correspondiendo únicamente a copias fotostáticas de tarjas emanadas del Banco Canarias; así como de documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, los días 11 de agosto de 2006, bajo el Nos. 04, 05, 13, Tomo 88 y 17 de agosto de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 93 (repetido). Documentales que son desechadas por este jurisdicente, ya que las mismas no corresponden a actuación realizadas por abogado, capaz de generar honorarios profesionales por actuaciones judiciales, razón por la cual son impertinentes. Así se establece.
5) Copia fotostática de oficio Nº FP-CJ-2551-8, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Documental que es desechada por impertinente del presente proceso, por cuanto la misma no se corresponde a actuación realizada por abogado capaz de generar honorarios profesionales. Así se establece.
6) Ejemplar del diario “El Aragueño”, del día 10 de julio de 2009; y, de “El Periodiquito” del 14 de julio de 2009, los cuales son desechados por este jurisdicente, por impertinentes, toda vez que los mismos no se corresponde a actuaciones judiciales capaz de generar honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión. Así se establece.
7) Marcados “F”, currículum vitae, de los ciudadanos LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y EDDY MÉNDEZ NARANJO, con sus respectivos soportes. Documentales que sólo interesan a los fines de la fijación del quantum de los honorarios profesionales de abogados; pero no para los efectos de establecer el derecho de los mismos a percibir honorarios; por lo que, los mismos deberán ser tomados en cuenta por la posible retasa, en caso de procedencia del derecho de los mismos a percibir honorarios. Así se establece.
8) Marcada “H”, impresión de decisión del 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental que es desechada por impertinente del presente proceso, ya que la misma no constituye actuación alguna realizada por abogado, capaz de generar honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión. Así se establece.

• De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) El mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que ambos representan el mismo principio, el cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide, los cuales ambos representan el mismo principio.
2) Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “H”, impresiones de página web, correspondientes a decisiones dictadas por los Juzgados Tercero, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Primero, Segundo, Décimo Primero de Municipio, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Segundo de Municipio, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Dicha promoción la efectuó la parte demandada, con la finalidad de demostrar que en los juicios en los cuales actúan los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, son declarados perimidos por falta de dichos abogados. Instrumentos que serán analizados al mérito de la presente causa. Así se establece.
3) Marcada “L”, copia certificada de decisión dictada el 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
4) Marcadas “K1” y “K2”, boleta de notificación librada el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, solicitud de comparecencia, emanada de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos. Con respecto a dichas documentales, este jurisdicente dejó establecido ut supra que lo discutido en el presente proceso es el derecho que pudiera tener el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, a percibir honorarios profesionales por las gestiones judiciales que realizó en nombre del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, no las posibles vías de hecho del tipo penal que dicho ciudadano haya ejercido para la obtención de los mismos, razón por la cual se desecha por impertinente del presente proceso. Así se establece.
5) Marcadas “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “P”, “Q” y “R”, copias fotostáticas de cheques. Así como copia sin marcar de cheque Nº 15428659. Dichas documentales son desechadas por ilegales del presente procedimiento, toda vez que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.
6) Prueba de informes a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela. Prueba que fue admitida por el juzgador de primer grado, para lo cual libró oficio Nº 12-0779, el 18 de mayo de 2012; sin embargo, no se recibió respuesta del ente requerido con relación a la misma, por lo que no existe mérito probatorio que valorar de la misma, por lo que es desechada del proceso. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad del abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, para interponer, en su nombre, la reclamación de honorarios profesionales de abogado, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES; y, en tal sentido, se observa:

VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En el caso de marras, se constata que la defensa perentoria de falta de cualidad del abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, para reclamar, en su propio nombre, honorarios profesionales al ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, fue declarada Improcedente por el juzgador de primer grado; y, siendo que la parte que se reveló en contra del fallo sometido a la revisión de esta alzada, fue la parte actora; fundamentado en el principio de non reformatio in peius, no puede este jurisdicente pasar al examen de dicha defensa, cuando la parte que la alegó, no se reveló en contra del fallo que le fue adverso; por lo que, no se emitirá pronunciamiento en relación a dicho alegato, ya que la demandada, consintió en la improcedencia de la falta de cualidad, al no haberse revelado en su contra. Así formalmente se decide.

VII
DEL RECURSO:

La representación judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de los honorarios profesionales reclamados en este proceso, fundamentada en el hecho que la última actuación realizada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en el expediente contentivo de las actuaciones procesales, se materializó con tiempo suficiente para prescribir a favor del demandado; ahora bien, conforme el principio de non reformatio in peius, este juzgador se ve impedido de examinar el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados, dado que el mismo fue reconocido en la decisión recurrida y por el propio demandado al alegar la excepción de prescripción, toda vez, que la misma solo puede ser opuesta al haber reconocimiento del derecho alegado, el cual fue declarado prescrito por la decisión que se revisa, al establecer que la última actuación del abogado tuvo lugar el 20 de mayo de 2009, conforme fue dispuesto en la decisión dictada el 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró la perención del juicio de cobro de bolívares, incoado por ARTURO VILAR ESTEVES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A.
Por su parte, el demandante esgrimió que el lapso de dos (2) años para la prescripción de honorarios, establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no debió computarse desde la fecha indicada por la parte demandada, sino desde el 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual finalizó el juicio, mediante decisión que lo declaró perimido; y, que, no obstante a ello, la última actuación realizada por él se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2009, cuando solicitó al juzgado comisionado, encargado de la práctica de la medida preventiva de embargo –Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de dicha cautela; pero, que ello no fue tomado en cuenta por el juzgado de la causa (Aragua), por cuanto dichas actuaciones no habían sido agregadas al cuaderno de medidas. Y, que aún tomando en cuenta esa fecha, como la última actuación realizada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en nombre y representación del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en el referido expediente, el lapso para la prescripción especial no había transcurrido para el momento que se interpuso la presente demanda de estimación e intimación de honorarios.
Establecido lo anterior, pasa entonces esta Alzada a proceder analizar la existencia o no de la prescripción en la presente causa alegada por la parte demandada y apelada por la recurrente de la siguiente manera:
El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:

“…se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernández Quirch), en relación a la oportunidad en que el lapso de la prescripción especial debía comenzarse a contar, estableció:

"…El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la obligación de pagar honorarios, en este caso específico, a los abogados, prescribe a los dos (2) años, contados desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde haya cesado en su ministerio; lo cual, conforme lo establecido por el fallo parcialmente transcrito, puede verificarse, desde que el abogado deja de prestar sus servicios, lo que puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia o revocatoria al poder, ocurrida antes de resolverse la controversia, aunque el juicio siga su curso.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que la parte demandada, alegó la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales, ya que la última actuación realizada por el abogado intimante, en el referido juicio fue el 20 de mayo de 2009, conforme lo estableció la decisión del 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sin embargo, conforme la norma y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas, se infiere que a pesar que el referido tribunal estableció que la última actuación realizada en el abogado fue el 20 de mayo de 2009; no es menos cierto que en dicho juicio recayó sentencia mediante la cual se concluyó el día 17 de noviembre de 2010; y es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción; ello, por cuanto en este proceso no consta ni se demostró que los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, hayan cesado en su ministerio por renuncia o revocatoria del poder otorgado por el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES. Así expresamente se establece.
Establecer una fecha distinta para el comienzo del cálculo del lapso de la prescripción en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, sin existir constancia expresa de la renuncia o revocatoria del poder, que conlleve a una fecha cierta de la cesación de los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en el ministerio que les acreditaba la representación judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, no es adecuado ni ajustado a derecho; ya que mientras transcurrió el lapso de la perención anual y hasta la oportunidad en que fue declarada, podía interrumpirse, incluso, dichos abogados, aun decretada podían oponerse en su contra, por cuanto no constaba en autos, renuncia o revocatoria de dicha representación, pues de las copias consignadas de actas procesales en el presente expediente, no se evidencia renuncia o revocatoria de poder, tampoco alguna actuación que acredite negligencia manifiesta de los abogados. Así se establece.
Así las cosas, si comenzamos a contar el término de dos (2) años, para la prescripción de la demanda de estimación de honorarios profesionales, desde el 17 de noviembre de 2010, fecha en que fue decretada la perención de la instancia en el juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., tenemos que dicho término no llegó a consumarse, ya que conforme lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el mismo fue interrumpido con la diligencia del 8 de mayo de 2012, mediante la cual el abogado VÍCTOR M. TEPPA HENRÍQUEZ, consignó instrumento que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado. Así se establece.
En lo que respecta a la excepción de pago opuesta por la parte demandada, este jurisdicente observa que ésta no cumplió con su carga procesal de probar dicha afirmación de hecho, a través de medios de prueba idóneos que llevase a la convicción del juzgador el pago que dice haber realizado, faltando así a la obligación que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; ello, por cuanto las copias de los cheques que produjo en la etapa probatoria, como se expresó al momento de su valoración, no pueden ser susceptibles de valoración en juicio, ya que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio en nuestro sistema procesal. Así se establece.
Ahora bien, establecido por el juzgador de primer grado, el derecho de los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, a percibir honorarios y determinado por esta alzada que tal derecho no se encuentra prescrito, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los días 15 de enero, 30 de mayo y 19 de junio de 2013, por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se establece el derecho de los prenombrados profesionales del derecho a percibir honorarios, por las actuaciones judiciales que realizaron en nombre del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en el juicio de cobro de bolívares, que intentó en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., las cuales se detallan a continuación:

• Libelo de demanda, presentado el 3 de febrero de 2009, en nombre y representación del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante el cual se demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., por cobro de bolívares; actuaciones que fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo);
• Diligencia del 18 de febrero de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante el cual consignó documentos fundamentales de la demanda; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencias del 10 de marzo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, para ser agregada como encabezamiento del cuaderno de medidas; solicitó decreto de medida preventiva de embargo; y, comisionara a los Juzgados Ejecutores de Medidas del Estado Aragua, para la práctica de la misma; jurando la urgencia del caso; actuación que estimaron en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 10 de marzo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual solicitó comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, jurando la urgencia del caso; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 10 de marzo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 10 de marzo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, indicando que parte de los bienes se encontraban ubicados en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, solicitando comisión a los tribunales ejecutores de medidas de dicha circunscripción judicial; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 21 de abril de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Escrito de alegatos presentado el 21 de abril de 2009, por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, con la finalidad de fundamentar el decreto y practica de medida cautelar y consignación de recaudos inherentes a la misma; actuación que se estimó en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo);
• Diligencia del 08 de mayo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en la que solicitó, nuevamente, citación de la parte demandada, mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 20 de mayo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual retira carteles de citación para proceder a su publicación; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• En lo que respecta a la publicación de los carteles de citación, la parte actora alegó que los costos de publicación fueron sufragados por ella; sin embargo, no produjo a los autos, prueba alguna que al menos hiciese presumir que tales costos, efectivamente fueron pagados por ella y no por la parte; por lo que tal rubro de debe ser tomado en cuenta para los efectos de la presente estimación e intimación de honorarios. Así se establece;
• Diligencia del 08 de mayo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual dejó constancia de haber retirado comisión para la práctica de la medida preventiva de embargo, dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y, solicitando la expedición de comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 28 de julio de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual peticionó al juzgado de la causa, nuevamente, se librara comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 20 de mayo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual le solicitó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la devolución de la comisión al tribunal de la causa; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 08 de octubre de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual recibió comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 15 de octubre de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitó se fijase oportunidad para la práctica de la medida preventiva; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); y,
• Diligencia del 23 de octubre de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la medida preventiva; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Todas estas actuaciones arrojan la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo); cantidad que deberá ser tomada como límite máximo del quantum de los honorarios a percibir por los referidos abogados, EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en caso de una eventual retasa; asimismo, es de hacer notar que el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, actuó únicamente en la elaboración y redacción del libelo de demanda; por lo que, sólo le corresponderá percibir honorarios profesionales, en partes iguales con el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, por dicha actuación; correspondiendo el resto de los honorarios profesionales estimados a éste último, por haber sido quien ejerció el resto de la representación judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en el juicio de cobro de bolívares, que fuera incoado en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A. Así formalmente se decide.
En lo concerniente a la indexación peticionada, se evidencia que en materia de honorarios profesionales, ésta puede ser acordada, incluso de oficio por el juzgador, ya que los mismos responden a la remuneración o justa contraprestación que el abogado percibe por su desempeño en las labores de trabajo de la profesión, lo cual interesa al orden público; y, siendo una deuda de valor y no habiendo sido satisfecha desde la oportunidad en que los mismos fueron causados, lo ajustado a derecho es que sean adecuados a su justo valor para el momento de pago, dada la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda por el transcurso del tiempo; es en razón a ello, que la suma condenada, o la que resulte de una eventual retasa, deberá ser ajustada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 1º de febrero de 2012, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme los honorarios aquí condenados o la sentencia del tribunal de retasa, en caso de un eventual uso de ese derecho por parte del demandado, por expertos contables designados conforme lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 eiusdem. Así formalmente se decide.
En razón de ello, se declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, incoada por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES; y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los honorarios profesionales a que tienen derecho a percibir dichos abogados, los cuales se fijan como límite máximo, en caso de una eventual retasa, en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo); que quedarán firmes, en caso que, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, el demandado no se acoja al derecho que le establece el artículo 25 de la Ley de Abogados; ello por cuanto, la presente decisión es dictada en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido los días 15 de enero, 30 de mayo y 19 de junio de 2013, por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción de prescripción de los honorarios, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, incoada por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en representación del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES. Se establece el derecho de los prenombrados profesionales del derecho a percibir honorarios, por las actuaciones judiciales que realizaron en nombre del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en el juicio de cobro de bolívares, que intentó en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A. las cuales se detallan a continuación:

• Libelo de demanda, presentado el 03 de febrero de 2009, en nombre y representación del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante el cual se demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., por cobro de bolívares; actuaciones que fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo);
• Diligencia del 18 de febrero de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante el cual consignó documentos fundamentales de la demanda; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencias del 10 de marzo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, para ser agregada como encabezamiento del cuaderno de medidas; solicitó decreto de medida preventiva de embargo; y, comisionara a los Juzgados Ejecutores de Medidas del Estado Aragua, para la práctica de la misma; jurando la urgencia del caso; actuación que estimaron en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 10 de marzo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual solicitó comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, jurando la urgencia del caso; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 10 de marzo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 10 de marzo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, indicando que parte de los bienes se encontraban ubicados en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, solicitando comisión a los tribunales ejecutores de medidas de dicha circunscripción judicial; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 21 de abril de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Escrito de alegatos presentado el 21 de abril de 2009, por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, con la finalidad de fundamentar el decreto y practica de medida cautelar y consignación de recaudos inherentes a la misma; actuación que se estimó en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo);
• Diligencia del 08 de mayo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en la que solicitó, nuevamente, citación de la parte demandada, mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 20 de mayo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual retira carteles de citación para proceder a su publicación; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• En lo que respecta a la publicación de los carteles de citación, la parte actora alegó que los costos de publicación fueron sufragados por ella; sin embargo, no produjo a los autos, prueba alguna que al menos hiciese presumir que tales costos, efectivamente fueron pagados por ella y no por la parte; por lo que tal rubro de debe ser tomado en cuenta para los efectos de la presente estimación e intimación de honorarios. Así se establece;
• Diligencia del 08 de mayo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual dejó constancia de haber retirado comisión para la práctica de la medida preventiva de embargo, dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y, solicitando la expedición de comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 28 de julio de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual peticionó al juzgado de la causa, nuevamente, se librara comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 20 de mayo de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual le solicitó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la devolución de la comisión al tribunal de la causa; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 08 de octubre de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, mediante la cual recibió comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
• Diligencia del 15 de octubre de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitó se fijase oportunidad para la práctica de la medida preventiva; actuación que fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); y,
• Diligencia del 23 de octubre de 2009, presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la medida preventiva; actuación que se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Todas estas actuaciones arrojan la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo); cantidad que deberá ser tomada como límite máximo del quantum de los honorarios a percibir por los referidos abogados, EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en caso de una eventual retasa; asimismo, se establece que el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, actuó únicamente en la elaboración y redacción del libelo de demanda; por lo que, sólo le corresponderá percibir honorarios profesionales, en partes iguales con el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, por dicha actuación; correspondiendo el resto de los honorarios profesionales estimados a éste último, por haber sido quien ejerció el resto de la representación judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, en el juicio de cobro de bolívares, que fuera incoado en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A. Asimismo, se CONDENA la parte demandada, al pago de la indexación de la suma aquí condenada, o la que resulte de una eventual retasa, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 1º de febrero de 2012, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme los honorarios, la que será calculada por expertos contables designados conforme lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 eiusdem.
CUARTO: SE REVOCA, la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000678
Definitiva/Civil/Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios/Con Lugar La Apelación/REVOCA
Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS