Exp. Nº AP71-R-2014-000390.
Interlocutoria/Mercantil/Simulación de Contrato
Sin Lugar el Recurso de la Parte Actora/Con Lugar el Recurso del Codemandado
REVOCA PARCIALMENTE/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVÁREZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 75.176 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 3150, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 07 de julio de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 108-A-Sgdo.; y los ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.149.839, V-3.970.071, V-12.387.478, V-5.313.375, V-12.958.811 y V-12.485.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.968, en representación de la sociedad mercantil Corporación 3150, C.A., y de los ciudadanos Yolanda Carolina y Ricardo Alberto Quiros Horak; ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL MORALES S., FRANK MARIANO y MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.312.945, 10.284.933, 18.032.286, 14.491.526 y 10.182.872, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.692, 58.774, 162.234, 112.915 y 52.054, respectivamente, en representación del ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino; JORGE GALLEGOS DACAL y JACQUELINE ZAMORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.527 y 164.199, respectivamente, en representación del ciudadano Nicolás Alberto Scardino Carvallo; MARIA ELISA VIELMA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.537, en representación de la ciudadana Liza Carbonara Scardino; MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, en representación de la ciudadana Maria Beatriz Scull Pastori.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Incidente surgido con motivo de impugnación de poderes).
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas los días 2 y 3 de abril de 2014, por los abogados ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO, codemandado; y RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: 1) Desechó el alegato de la representación judicial de la parte actora, referente a que las cuestiones previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en representación de la ciudadana MARIA BEATRIZ SCULL, fuesen desechadas en razón que los mencionados abogados no evidenciaron en forma autentica o por vía supletoria, la representación que se atribuyen; y 2) Desecho del juicio, el instrumento poder presuntamente otorgado por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, a los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, teniéndolo como no presentado; excluyendo, en consecuencia, los escritos presentados los días 21 de febrero y 13 de marzo de 2014, por los referidos abogados, por cuanto el poder no cumple con la formalidad prevista para su otorgamiento en la Ley de Registro Público y Notariado; ello, en el juicio de SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150, C.A., y los ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente a esta alzada, que por auto del 23 de abril de 2014 (f. 51), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 12 de mayo de 2014, se acordó agregar a los autos, el oficio Nº 283/2014, del 24 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo copias certificadas constante de treinta (30) folios útiles.
El 14 de mayo de 2014, los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVÁREZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 26 de mayo de 2014, los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS y GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, codemandado, consignaron observaciones. Asimismo, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de cómputo, expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma oportunidad, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA BEATRIZ SCULL PASTORI, codemandada, consignaron escrito de observaciones.
Por auto del 30 de junio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de febrero de 2016, compareció el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando a este despacho se sirviera ha dictar sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de la oportunidad establecida; de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 264-2014, de fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones interpuesta por los abogados ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, codemandado; y, RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2014, por dicho tribunal; remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones, contenidas en el juicio de SIMULACIÓN, impetrado por la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150, C.A., y de los ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO:

• Diligencia del 13 de enero de 2013, presentada por el abogado ALEJANDRO GARCÍA PEREZ, mediante la cual consignó instrumento poder que le acredita su representación en el juicio del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO; e instrumento poder.
• Diligencia del 06 de marzo de 2014, presentada por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual consignó instrumento poder que le acredita su representación en el juicio de la ciudadana BEATRIZ SCCULL; e, instrumento poder.
• Auto del 07 de marzo de 2014, mediante el cual el tribunal de la causa, deja constancia que en razón de la citación de la parte demandada, el defensor judicial designado cesa en las funciones que le fueron encomendadas.
• Escrito presentado por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA BEZTRIZ SCULL PASTORI, mediante el cual oponen cuestiones previas; el defecto de forma del libelo; y, subsidiariamente, solicitaron la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda.
• Escrito presentado por los abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVÁREZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan sean desestimados los escritos de cuestiones previas presentados por los abogados MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA, en representación del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, así como las formuladas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en representación de MARIA BEZTRIZ SCULL, en razón que dichos abogados, en ningún momento han evidenciado, en forma autentica, o por vía supletoria contemplada en la primera parte del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación que se atribuyen; y, a todo evento, procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas.
• Decisión dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: 1) Desechó el alegato de la representación judicial de la parte actora, referente a que las cuestiones previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en representación de la ciudadana MARIA BEATRIZ SCULL, fuesen desechadas en razón que los mencionados abogados no evidenciaron en forma autentica o por vía supletoria, la representación que se atribuyen; y 2) Desecho del juicio, el instrumento poder presuntamente otorgado por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, a los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, teniéndolo como no presentado; desechando, en consecuencia, los escritos presentados los días 21 de febrero y 13 de marzo de 2014, por los referidos abogados, por cuanto el poder no cumple con la formalidad prevista para su otorgamiento en la Ley de Registro Público y Notariado.
• Diligencia del 3 de abril de 2014, presentada por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que apeló de la anterior decisión.
• Auto del 4 de abril de 2014, mediante el cual el juzgado de la causa, acordó expedir copias certificadas y se reservó la oportunidad para pronunciarse en relación a la apelación.
• Auto del 08 de abril de 2014, mediante el cual, el juzgado de la causa, oyó las apelaciones interpuestas, en un solo efecto.

Mediante oficio Nº 283/2014, del 24 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Comprobante de recepción y diligencia del 02 de abril de 2014, presentada por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO, codemandado, asistido por el abogado ALVARO PRADA, mediante la cual ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus apoderados; solicitó oficio al Ministerio Público, a los fines que se abriera averiguación a los apoderados judiciales de la parte actora, por falta de lealtad y probidad y otorgó poder apud-acta a los abogados ALVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL MORALES S., FRANK MARIANO y MARIA CAROLINA SOLORZANO.
• Diligencia presentada por el abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO, mediante la cual apeló de la decisión del 31 de marzo de 2014.
• constancia expedida por el Abg. CARLOS ALFREDO TIMAURE ÁLVAREZ, Secretario del juzgado de la causa, mediante la cual certificó el otorgamiento del poder apud-acta, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto dictado el 04 de abril de 2014, por el juzgado de la causa, mediante el cual acordó expedir copias certificadas y se reservó la oportunidad para oír las apelaciones.
• Auto del 08 de abril de 2014, mediante el cual, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo las apelaciones.
• Comprobante de recepción, diligencia y escrito de alegatos presentado el 04 de abril de 2014, por los abogados MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ y GABRIEL ANTONIO MORALES SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, codemandado.
• Comprobante de recepción de documento del 03 de abril de 2014.
• Comprobante de recepción y diligencia del 07 de abril de 2014, presentada por los abogados ALVARO PRADA y FRANK MARIANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO, consignaron copias certificadas de instrumento poder y que en vista de la ratificación de las actuaciones, efectuada por la parte a quien representan y a dichos poderes, se tuviera como debidamente representado al ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, a los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCIA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 26 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, a los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA, FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL MORALES SANCHEZ, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 03 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Reseñadas las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada, con motivo de las apelaciones sometidas a su conocimiento, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito de los recursos, lo cual hace en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, los recursos de apelación interpuestos los días 2 y 3 de abril de 2014, por los abogados ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, codemandado; y, RODRIGO KRENTZIEN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: 1) Desechó el alegato de la representación judicial de la parte actora, referente a que las cuestiones previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en representación de la ciudadana MARIA BEATRIZ SCULL, fuesen desechadas en razón que los mencionados abogados no evidenciaron en forma autentica o por vía supletoria, la representación que se atribuyen; y 2) Desecho del juicio, el instrumento poder presuntamente otorgado por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, a los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, teniéndolo como no presentado; desechando, en consecuencia, los escritos presentados los días 21 de febrero y 13 de marzo de 2014, por los referidos abogados, por cuanto el poder no cumple con la formalidad prevista para su otorgamiento en la Ley de Registro Público y Notariado; ello, en el juicio de SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150, C.A., y los ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO.
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31.03.2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Inicia la presente incidencia por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVÁREZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIÓN CRISTINE VARVALLO DE SCARDINO, mediante el cual solicitan que las Cuestiones Previas opuestas por los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., y ALVARO PRADA ALVÁREZ, quienes dicen actuar en representación del codemandado FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, así como las Cuestiones Previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quienes sostienen que representan a la codemandada MARÍA BEZTRÍZ SCULL, sean desestimadas en razón que los señalados abogados, en ningún momento han evidenciado de forma autentica o por vía supletoria contemplada en la primera parte del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que ostenten la representación que se atribuyen.
que se puede observar de los instrumentos que fueron consignados en copia simple, con el agravante, en el caso de los abogados Solórzano, Abou-Hassan y Prada, que las copias presentadas por estos, ni siquiera aparecen las firmas del Notario y de los testigos que dicen haber participado en ese otorgamiento, que al tratarse de una copias simples que no han sido aceptadas por esta representación judicial, razón por la cual que cualquier patrocinio judicial con fundamento en dichos poderes es improcedente.
Que todos los demandados se encuentran citados en el presente juicio y que ninguno de ellos, dentro del lapso de emplazamiento, opuso validamente alguna Cuestión Previa, dichos alegatos los hicieron conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Sintetizado lo anterior, este Tribunal observa que este tema precisa un pronunciamiento inmediato, capaz de despejar la incertidumbre que en este estado y grado podría afectar el normal desarrollo de esta causa judicial, so pena de patentizar una posible violación de los derechos fundamentales de los justiciables en esta causa.
Ahora bien, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
En ese mismo orden, resulta especialmente ilustrativa la revisión de la decisión Nº 3460 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, donde se analizó una situación análoga a la que hoy nos ocupa en esta causa, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
…Omissis…
En síntesis, la sentencia precedentemente transcrita, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establece con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:
• El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (cuestionado en el caso de autos), debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Ahora bien, en cuanto al valor de las copias fotostáticas ha señalado Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, del estudio de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, copia simple de instrumento poder otorgado por el co-demandado NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARBALLO a los abogados JORGE GALLEGOS DACAL y JACQUELINE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.527 y 164.199.
Igualmente, consta a los folios 167 al 171 del presente expediente, copia simple de instrumento poder otorgado por la co-demandada LIZA CARBONARA SCARDINO a la abogada MARIA ELISA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.537.
Y también se pudo constatar que, cursa a los folios 194 al 196, copia simple de Instrumento poder otorgado por la co-demandada MARÍA BEATRÍZ SCULL PASTORI, a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
En ese sentido se evidencia claramente que los tres (3) Instrumentos Poderes arriba mencionados fueron consignados en copia simple, dentro del lapso de contestación de la demanda y para ser rechazados debían haber sido producidos en cualquier otro momento, es decir que la parte actora tenía que aceptar expresamente dichos poderes, si estos hubiesen sido consignados en otra oportunidad, que no fuera la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas, lo que correspondía en el presente caso, era la impugnación de los poderes en cuestión, en virtud de ello considera esta Juzgadora que los poderes que cursan a los folios 156, 157, 167 al 171 y 194 al 196 del presente expediente cumplen con una de las condiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron presentados dentro del lapso de Contestación de la Demanda. En consecuencia, se desecha el alegato de la representación Judicial de la parte actora referente a las Cuestiones Previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quienes sostienen que representan a la codemandada MARÍA BEATRÍZ SCULL, presentado en fecha 24 de marzo de 2014. Así se declara.
En cuanto al Instrumento poder que cursa en copia simple a los folios 150 al 152 del presente expediente, otorgado presuntamente por el co-demandado FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO a los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIÁREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.
Al respecto, observa esta Sentenciadora, que revisado como fue dicho poder se pudo constatar que el mismo carece de firma del Notario, así como de los testigos que dicen actuar en el otorgamiento de dicho documento.
En ese sentido cabe indicar lo dispuesto en el último aparte del ordinal 4º del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, dicho Instrumento poder no puede considerarse válido, ya que no cumple con la formalidad prevista para su otorgamiento, por carecer de firma del Notario, así como de los testigos, razón por la cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado y lo desecha del presente juicio, desechando igualmente los escritos presentados en fecha 21 de febrero y 13 de marzo de 2014, consignado por los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARAO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ. ASÍ SE DECLARA
…Omissis…
Por los razonamiento antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de SIMULACIÓN que sigue la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150 C.A. y de los ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, MARÍA BEATRÍZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
1) SE DESECHA el alegato de la representación Judicial de la parte actora, presentado en fecha 26 de marzo de 2014, referente a las Cuestiones Previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quienes sostienen que representan a la codemandada MARÍA BEATRÍZ SCULL, presentado en fecha 24 de marzo de 2014, ya que los poderes que cursan a los folios 156, 157, 167 al 171 y 194 al 196 del presente expediente cumplen con una de las condiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE DESECHA del presente juicio el Instrumento poder que cursa en copia simple a los folios 150 al 152 del expediente, otorgado presuntamente por el co-demandado FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO a los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente y se tiene como no presentado; Igualmente se desechan los escritos presentados en fecha 21 de febrero y 13 de marzo de 2014, consignado por los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, por cuanto dicho poder no puede considerarse válido, ya que no cumple con la formalidad prevista para su otorgamiento, prevista en la Ley de Registro Público y Notariado…”.

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 14 de mayo de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Con fundamento en la parte final del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza (…) en concordancia con el artículo 151 eiusdem, solicitamos en Primera Instancia que tanto las Cuestiones Previas expuestas por los abogados María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Aboyu-Hassan F., y Álvaro Prada Álvarez, sosteniendo que representaban al codemandado Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, como las formuladas por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, sosteniendo que representaban a la codemandada María Beatriz Scull, fueron desestimadas y reputadas como “no hechas”, en razón de que los señalados abogados, en ningún momento evidenciaron en forma AUTÉNTICA, o por vía supletoria contemplada en la primera parte del segundo párrafo del artículo 429 antes señalado, que ostentaban la representación que se atribuían.
Al efecto, indicamos que los instrumentos consignados por ellos para gestionar en esa Instancia, eran simples copias fotostáticas, con el agravante, en el caso de los abogados Solórzano, Abou-Hassan y Prada, que en las copias presentadas por ellos, ni siquiera aparecían las firmas del Notario y de los testigos que dicen haber participado en ese otorgamiento. En tal razón, tratándose de unas copias simples no presentadas ni con la demanda, ni con la contestación, ni durante el lapso de promoción de pruebas, no se les debía atribuir valor alguno, al no haber sido EXPRESAMENTE ACEPTADAS por nuestra representada, por lo que cualquier patrocinio judicial con fundamento en ellas debía declararse improcedente.
Sobre el particular ahondamos alegando que TODOS los demandados fueron citados para la contestación así: Corporación 3150 C.A., Ricardo Quiros, Francisco Pablo Nicolás Scardino y Nicolás Alberto Scardino, Personalmente. Yolanda Quirós y Liza Carbonara Scardino, a través de sus apoderados especiales. Y María Beatriz Scull Pastori, a través del defensor ad-litem que le fue debidamente y legalmente designado, es decir, sin que haya mediado, a esos fines, alguno de los poderes cuestionados por no haber sido producidos en original o en copia certificada y, concluíamos en que, como quiera que ninguno de los demandados, dentro del lapso de emplazamiento, opuso VALIDAMENTE alguna Cuestión Previa, entendíamos que nos encontramos dentro del lapso de Promoción de Pruebas contemplado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La interlocutoria apelada acogió parcialmente nuestros argumentos, declarando no opuestas las Cuestiones previas invocadas por los abogados María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Abou-Hassan F., y Álvaro Prada Álvarez, al determinar que, efectivamente, la copia simple del poder presentado por ellos carecía de las firmas del Notario y de los testigos que supuestamente concurrieron en su otorgamiento. Sin embargo, aceptó como válida la copia simple del poder presentado por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, interpretando, básicamente, que la expresión “producidas con la contestación” contemplada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se equipara a “el lapso para la contestación a la demanda” asimilando implícitamente la Contestación al Fondo, con la Oposición de Cuestiones Previas, siendo por esta circunstancia que apelamos de la referida decisión.
…Omissis…
El argumento empleado por el a-quo para validar la copia simple del poder presentado por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, amén de contrarias el espíritu y propósito del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, plasmado en su exposición de motivos, viola abiertamente el artículo 4 del Código civil en concordancia con el segundo párrafo del 429 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que se contradice así mismo. Veamos ¿porqué?
1.- en el Código de Procedimiento Civil derogado por el vigente, el emplazamiento de los demandados se hacía para un día y hora determinado, al cual denominaba “acto de la litis-contestación” (artc. 247), es decir, el emplazamiento y el acto coincidían en cuanto a su oportunidad procesal. Cosa distinta es el régimen contemplado en el Código vigente, en donde el emplazamiento es un lapso de veinte días y la contestación a la demanda es un acto de parte que esta puede realizar en uno cualquiera de esos veinte días, a menos que, en vez de contestar la demanda prefiera oponer cuestiones previas, en cuyo caso no habrá contestación. Ello es lo que se desprende del texto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: (…) Como se ve, el legislador si distingue claramente entre que debe entenderse por lapso y que por contestación a la demanda.
Al respecto, en la Exposición de Motivos del Código vigente al referirse a este artículo se indica: “Con esta redacción y especialmente con las expresiones “podrá el demandado en vez de contestarla”, quiere la comisión despejar la duda y la controversia existente actualmente entre nosotros, de si la alegación de cuestiones previas es parte de la contestación de la demanda, como parece deducirse de la redacción del artículo 247 vigente, o si debe entenderse por contestación de la demanda solamente la que se refiere al fondo o mérito de la causa. Según la expresión que se acoge en el proyecto, la Comisión ha tomado este segundo partido, al indicar que el demandado podrá, en vez de contestar la demanda, promover las cuestiones previas que se indican en el artículo 346.” (resaltado nuestro).
2.- el artículo 4 del Código Civil dispone (…) Por su parte el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece (…) De tal forma pues, este artículo no deja dudas, según la oportunidad en que se produzcan, acerca de cuando las copias simples se tienen por fidedignas, y cuando, sin necesidad de impugnación alguna, carecerán de valor probatorio. dicho de otra manera, la copia simple, de un documento autentico, dependiendo de la oportunidad en que se presente, se tendrá por fidedigna a menos que se impugne, o carecerá de valor a menos que sea aceptada expresamente, en ambos casos (impugnación o aceptación) por la contraparte. en este particular punto, las referidas copias simples, carecen de valor para probar la representación que se atribuyen los abogados señalados, ya que no fueron presentadas con el libelo (imposible dada su posición procesal), con la contestación, ni en el lapso de promoción de pruebas, sin que valga al respecto que se indique que fueron presentadas dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, pues, como dijimos, una cosa es dicho lapso y otra es el acto de contestación a la demanda.
3.- En todo caso, aún en la hipótesis errada de que pueda equipararse la oposición de cuestiones previas con la contestación a la demanda, vale destacar, tal como se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, consignaron la copia simple del poder que les otorgara María Beatriz Scull Pastori, después de que dicha ciudadana fuera citada en este juicio en la persona de su defensor ad-litem (18/02/14) y en una oportunidad distinta (06/03/14) a aquella en que presentaron las cuestiones Previas (24/03/14), es decir, no junto con el Escrito contentivo de las cuestiones Previas opuestas. De tal manera que, ni aún equiparando a ambas cosas (cuestiones previas y contestación a la demanda), puede sostenerse que la copia simple se produjo con la contestación, tal como lo exige el citado artículo 429 del CPC.
…Omissis…
Por último, por lo que respecta a los argumentos sostenidos por los abogados María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Abou-Hassan F., y Álvaro Prada Álvarez, vale destacar que, además de la ligereza (mala praxis) con que se han comportado al presentarse con una copia simple carente de firmas, MIENTEN, toda vez que la primera vez que produjeron el original de ese poder sin firmas, en otro juicio similar a este, cortésmente se le hicimos saber al abogado Álvaro Prada y procedieron a subsanar esa omisión. Luego, en el absurdo juicio de divorcio que presentaron en contra de nuestra mandante, volvieron a presentar la copia simple sin firmas y el Juez de la causa les hizo otorgar un poder especial. Y ahora, no solamente se hicieron otorgar un poder apud-acta, sino que consignan un nuevo poder otorgado el 03 de abril de 2014, por ate la Notaría Quinta del Municipio Chacao, diciendo que es copia certificada del que carece de firmas, que es de fecha 26 de junio de 2012 y debió otorgarse ante la Notaría Octava del mismo municipio, tratando de sorprender, con ese EMBUSTE, a las partes y a quien administra justicia.
En razón de lo expuesto pedimos:
Primero: Que se declare con lugar la apelación interpuesta por nosotros en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el a-quo el 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se tengan por “no opuestas” las Cuestiones Previas alegadas por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella.
Segundo: Que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el a-quo el 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se tengan por “no opuestas” las Cuestiones Previas” alegadas por los abogados María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Abou-Hassan F., y Álvaro Prada Álvarez.
Tercero: Que se reponga la causa principal, al estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la Sentencia Interlocutoria del 31 de marzo de 2014, cuya revisión solicitamos en los términos expuestos…”.

La representación judicial del codemandado FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, no consignó informes ante esta alzada, escrito de informes; sin embargo, presentó escrito de observaciones, en los términos que siguen:

“…Vistas la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo del año 2014, donde desecha el instrumento poder consignado por esta representación judicial, tenemos a bien realizar las siguientes consideraciones.
…Omissis…
Luego de que esta representación consignara en fecha 13 de enero del año 2014 el instrumento poder que acredita nuestra representación, posteriormente y en la primera oportunidad procesal siguiente a dicha consignación, la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de enero del año 2014 consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial designado en principio en la presente causa, no invocando vicio alguno en el presente juicio.
Visto brevemente lo acontecido en la presente causa, específicamente sobre el cuestionamiento de la validez del instrumento poder otorgado por nuestro representado, estimamos pertinente hacer referencia al contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad en la cual las partes, de considerar la existencia de un vicio, deben invocarlos ante el órgano jurisdiccional, a saber:
…Omissis…
Vemos pues como la norma adjetiva, con meridiana claridad, atribuye efectos desfavorables a aquella parte que incumpla la carga de invocar ante el Tribunal, el vicio que a bien tenga como existente en el juicio, en la primera oportunidad procesal siguiente en la que se haga presente en el expediente, estando configurada por la convalidación del vicio que afecta a la parte que pretende que la declaratoria de dicho vicio le sea favorable en el proceso jurisdiccional.
No resultando esto suficiente, traemos a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3460 de fecha 10 de diciembre del año 2003, ergo:
…Omissis…
En el presente caso, tenemos un supuesto fáctico-procesal en el que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal inmediatamente posterior a la consignación del instrumento poder que fue objeto de la pretensa y extemporánea impugnación, no formuló objeción alguna sobre dicho instrumento, convalidando así –de conformidad con la norma adjetiva precedentemente transcrita- cualquier falta o defecto que pudiera afectar al proceso.
Debemos destacar adicionalmente, que la representación judicial de la parte actora, insiste en manipular las actuaciones judiciales que se despliegan en el marco del presente juicio, pues pretende disfrazar su impugnación argumentando que lo que se solicitó –extemporáneamente- fue que el instrumento poder se tuviera como “no presentado”, así como también las cuestiones previas que fueron opuestas en ejercicio de este instrumento. Frente a esto, observa esta representación que la impugnación es un medio de defensa otorgado a las partes, diseñado para el cuestionamiento de la validez y eficacia de algún instrumento que alguna de las partes incorpora al proceso, con el fin de que se suprima su eficacia en el proceso al que se refiera, en consecuencia, resulta irrelevante la manipulación procesal con la que actúa la representación judicial actora, toda vez que el ejercicio extemporáneo de su defensa tiene por objetivo desvestir la legalidad, validez y eficacia el instrumento poder que acredita nuestro carácter, independientemente del nombre que quiera darle la parte a la actuación procesal.
En este orden de ideas, señalamos a este Juzgador que conoce el recurso ordinario de apelación, que en fecha 03 de abril del año 2014, el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, supra identificado, compareció personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, a los fines de ratificar todas y cada una de las actuaciones de esta representación judicial, en el quinto día siguiente a la impugnación del instrumento poder, otorgando en ese mismo acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta a esta representación.
Como punto adicional, destacamos que la pretensión formulada por la representación judicial actora, se encuentra intencionalmente dirigida a provocar un estado de indefensión de nuestro representado, al pretender que las cuestiones previas, válidamente presentadas se desechen y también se tengan como no presentadas.
…Omissis…
Acusamos ante esta alzada la falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil venezolano y la violación de la doctrina jurisprudencial que establece el alcance e interpretación de esa norma adjetiva.
Desde la óptica formal, la falta de aplicación ha sido definida por la más autorizada doctrina, así, los autores Alirio Abreu y Luis Aquiles Mejía en su obra “La Casación Civil”, le da tratamiento a esta infracción de la siguiente manera:
…Omissis…
Conforme a la definición anteriormente referida, el elemento definitorio de la falta de aplicación de una norma estriba en el error que comete el Juzgador al omitir o negar directamente la aplicación de una norma que se encuentra vigente y que sea inequívocamente aplicable al caso concreto. Pues bien, en el presente caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no aplicó el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que claramente impone una carga al interesado en la impugnación a formular ésta en la primera oportunidad procesal siguiente a la presentación del documento, cuyo incumplimiento acarrea la convalidación del referido vicio y fenece la posibilidad de que al instrumento se le reste validez y eficacia dentro del juicio.
Repetimos brevemente entonces, en la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación del instrumento poder la representación judicial actora no formuló objeción alguna sobre dicho instrumento, por lo que la Juez a quo no realizó la actividad subjuntiva correspondiente y tendiente a aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual sin ápice de dudas impone una consecuencia desfavorable a la parte actora por haber incumplido la carga que se le impone, relativa a la objeción sobre la validez y eficacia del tan referido instrumento poder.
Denotamos entonces como la propia doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, utilizando además, por el propio Juzgado a quo para proferir la decisión que hoy se recurre ante esta alzada, es violada flagrantemente, pues de acatar el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, se habría establecido en la decisión hoy recurrida que en efecto se verificó inequívocamente la subsanación a todo evento, de los vicios que fueron denunciados extemporáneamente por la parte contraria, lo que se materializa en la comparecencia de nuestro representado con el fin de otorgar un poder apud acta y ratificar todas y cada una de las actuaciones de esta representación judicial.
En virtud de los razonamientos anteriores solicitamos a este digno y competente Juzgado declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo del año 2014 y en consecuencia ANULE la referida interlocutoria y reponga la causa al estado de decidir las cuestiones previas propuesta por esta representación judicial…”.

La representación judicial de la demandada MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, observó, en los términos que sigue:

“…El escrito de informes presentado por la representación de la parte actora está cargado de argumentos inicuos e irrelevantes para este proceso, relativos a sus relaciones personales y sus fabuladas conversaciones con los abogados del codemandado ANTONIO SCARDINO PELLINO; no obstante estas absurdas delaciones (que nada tienen que ver con nuestra mandante MARÍA BEATRIZ SCULL), en esta apelación hay un solo gran tema que se debe dilucidar:
• En el presente caso nosotros consignamos el poder que acredita nuestra representación en copia simple durante el lapso de emplazamiento, y posteriormente presentamos un escrito donde planteamos dos cuestiones previas.
• La contraparte alega que este escrito de cuestiones previas debe ser tenido como “no presentado” porque ellos no aceptaron expresamente la copia simple del poder, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Según su criterio, como la copia simple del poder no fue consignada “con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, ellos debían aceptarla expresamente, y como esto no ocurrió, tanto el poder como las cuestiones previas carecen de validez en este juicio.
A diferencia del extraviado criterio de la contraparte, nosotros consideramos que sí tienen validez, y para ello ofrecemos dos (2) simples razones jurídicas que van a demoler los alegatos formalistas con los que la parte actora ha tratado, desesperadamente, de dejar inerme a nuestra mandante:
…Omissis…
Primeramente, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento especialísimo para dilucidar los temas relativos a la validez o la suficiencia de los poderes judiciales. La razón de esto es muy sencilla: la representación judicial de los litigantes es un tema sumamente delicado que afecte de forma directa su derecho a la defensa, y por ello la propia ley excluyó a los instrumentos poderes del tratamiento general que se le otorga a los documentos típicamente probatorios.
En efecto, para atacar el poder que presente el demandante, la parte demandada cuenta con el mecanismo previsto en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión previa por defecto de poder; por su lado, la parte actora puede impugnar el poder presentado por el demandado en la primera oportunidad en la cual comparezca a los autos, so pena de convalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Este mecanismo de impugnación para demandante quedó explicado con detalle en la sentencia número 3460 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, en el caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza.
Desde ahora es muy importante precisar que la parte actora NUNCA IMPUGNÓ el poder judicial que presentó nuestra mandante; simplemente se limitó a decir que como se trata de una copia simple que, en su criterio, no fue consignada en las oportunidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue aceptada expresamente por ellos, entonces carecía de valor.
De allí que podamos decir que, al menos con respecto a nuestra defendida MARÍA BEATRIZ SCULL, la contraparte no alegó nada relativo a la forma ni al fondo del instrumento, valga decir, no denunció que el poder fuera insuficiente ni delató vicios en su otorgamiento. En otras palabras: no existió impugnación, ya que la parte actora simplemente se limitó a solicitar que se tuviera como una copia simple no reconocida según el artículo 429, antes citado, y como consecuencia de esto, que se tomaran como “no interpuestas” las cuestiones previas que planteó nuestra representada en fecha posterior.
Visto lo anterior, expresamente alegamos que (a despecho de la pasión formalista que esgrime la parte actora) los documentos poderes están excluidos expresamente del ámbito de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su importante sentencia número RH-00382 de fecha 30 de abril de 2004, en el caso: IADEY contra FRANCISCO RODRÍGUEZ, en la cual se explicó de forma contundente lo siguiente:
…Omissis…
La Sala ha sido muy clara: como el instrumento poder está excluido del ámbito de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando sea producido en copia simple, únicamente puede ser atacado por la vía de la impugnación, sea por vicios relativos a la legitimidad del instrumento poder propiamente dicho, a las facultades que le fueron conferidas al apoderado judicial para actuar en juicio. De ser el caso que se presente una impugnación, entonces debe abrirse la posibilidad de que la parte que consignó el poder pueda subsanarlo o traer el documento original a los autos.
Por ello, si en el presente caso hubiese existido una impugnación real sobre el poder producido en copia simple, lo único que podía ocurrir es que el tribunal ordenase a nuestra mandante a traer a los autos el original de dicho instrumento, pero nunca el pretendido efecto de tener como “no opuestas” las cuestiones previas.
No obstante, como en esta causa no existió una razón real de impugnación a nuestro poder, le pedimos a este digno juzgado superior que declare que el mandato presentado en copia simple por nuestra mandante MARÍA BEATRIZ SCULL es perfectamente válido y, en todo caso, quedó convalidado por los contrarios, y por tanto las cuestiones previas que interpusimos son igualmente válidas.
…Omissis…
Nosotros consideramos, con base en los argumentos expuestos en el punto anterior, que no existe posibilidad de que este digno juzgado superior declare “no opuestas” las cuestiones previas que interpuso nuestra mandante, como malamente pretenden los contrarios.
No obstante, a fin de salvar cualquier duda al respecto, consignamos en este acto marcado “A” el original del documento poder que acredita nuestra representación, y pedimos a esta superioridad que declare válidas todas las actuaciones que se ejercieron con la copia simple del mismo, producida al momento en que nos dimos por citados en el juicio principal.
Esto lo pedimos con base en el criterio inveterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó sintéticamente expresado en la sentencia número 555 del 7 de agosto de 2008, caso: Mantenimiento Tecnomicro C.A. y Sistemas Martínez, Pacheco, Colmenares C.A., contra Monagas Plaza, C.A., de la siguiente forma:
…Omissis…
En vista de lo anterior, habiendo quedado comprobado que la señora MARÍA BEATRIZ SCULL confirió el poder judicial en fecha 5 de febrero de 2014, y las cuestiones previas opuestas el día 24 de marzo de 2014, pedimos a este juzgado superior que las tenga como válidamente opuestas.
…Omissis…
Dejamos de esta forma rendidas nuestras observaciones, y pedimos que se declare sin lugar la presente apelación…”.

De las anteriores transcripciones, se constata que lo sometido al conocimiento de esta alzada, es la justeza en derecho de la decisión dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de simulación, intentado por la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150, C.A., y de los ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO, mediante la cual se desechó el alegato de la representación judicial de la parte actora, referente a que las cuestiones previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en representación de la ciudadana MARIA BEATRIZ SCULL, debían ser desechadas en razón que los mencionados abogados no evidenciaron en forma autentica o por vía supletoria, la representación que se atribuyen y desecho del juicio, el instrumento poder presuntamente otorgado por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, a los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, teniéndolo como no presentado; excluyendo en consecuencia, los escritos presentados los días 21 de febrero y 13 de marzo de 2014, por los referidos abogados, por cuanto el poder no cumple con la formalidad prevista para su otorgamiento en la Ley de Registro Público y Notariado; ello en razón que la parte actora-recurrente, argumenta que dicha decisión es violatoria a los postulados consagrados en los artículos 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al contrariar el espíritu y propósito del artículo 346 eiusdem; al tiempo de incurrir en contradicción.
Para fundamentar dichas denuncias, la parte actora recurrente, alegó que la juzgadora de primer grado, no dio a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión entre sí y la intención del legislador, ya que la representación judicial de los codemandados FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PALINO y MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, no acreditaron de forma auténtica, o por la vía supletoria establecida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación; ya que las copias simples de tales poderes, no fueron presentadas con la contestación de la demanda, ni en la etapa de promoción de pruebas, sino en el lapso de emplazamiento, por lo que, para que tales copias simples pudiesen tener validez y eficacia en el proceso, debían contar con su aceptación, ya que una cosa es el lapso de emplazamiento y otra el acto de la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas; que aunado a ello, la juzgadora de la primera instancia, equiparó la oposición de cuestiones previas a la contestación de la demanda, lo cual son dos (2) actos distintos; y, en razón de ello, piden se tengan como no presentados los escritos contentivos de las cuestiones previas opuestas por los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F. y ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, sosteniendo la representación del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO; y, por los abogados MARIA EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, sosteniendo la representación de la ciudadana MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI.
Por su parte, los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS y GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, quienes sostienen la representación del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, en sus observaciones, sostienen que tal impugnación o desconocimiento de la copia simple del instrumento poder que les acredita dicha representación, no fue efectuada por la parte actora-recurrente, en la primera oportunidad que se presentó al juicio, luego de consignada, por lo que debería tenerse como extemporánea, denunciando la falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por la juzgadora de primer grado; que, adicionalmente, lo pretendido por la representación judicial de la parte actora-recurrente, es disfrazar su impugnación argumentando que dicho instrumento se tuviera como “no presentado”, así como las cuestiones previas que fueron opuestas en ejercicio de ese instrumento; que frente a ello, señaló que la impugnación es un medio de defensa otorgado a las partes, diseñado para el cuestionamiento de la validez y eficacia de algún instrumento que alguna de las partes incorpora al proceso, con el fin que se suprima del proceso, por lo que resulta irrelevante la manipulación procesal con la que actúa la representación judicial de la parte actora, toda vez que el ejercicio extemporáneo de su defensa tiene por objetivo revestir de legalidad, validez y eficacia el instrumento poder que les acredita su carácter, independientemente del nombre que quiera darle a dicha actuación; en ese orden de ideas, señalan a este revisor, que el 3 de abril de 2014, el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificó todas y cada una de las actuaciones que realizaron en el proceso sus representantes judiciales y, además, les otorgó poder apud-acta, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente señalan que la pretensión de la representación judicial de la parte actora, se encuentra intencionalmente dirigida a provocar un estado de indefensión de su patrocinado, pretendiendo que las cuestiones previas, válidamente presentadas, sean desechadas y también se tengan como no presentadas. Alegó la violación de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma juzgadora de primer grado utilizó para desechar el poder y las cuestiones previas opuestas, ya que de haber sido acatada, la decisión apelada habría establecido la verificación de la subsanación de los vicios denunciados extemporáneamente por la representación judicial de la parte actora, lo que se materializó con la comparecencia de su representado con el fin de otorgar un poder apud-acta y ratificar todas y cada una de las actuaciones que realizaron en su nombre. Solicitando se declare con lugar la apelación, se anulara la decisión recurrida y se repusiera la causa principal, al estado de decidir las cuestiones previas propuestas.
Por su parte, los abogados MARIO EDUARDO y PABLO ANDRÉS TRIVELA, quienes sostienen la representación de la ciudadana MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, alegaron que la representación judicial de la parte actora, nunca impugnó el poder judicial que presentó su mandante, sino que sólo se limitó a decir que como se trataba de una copia simple, que en su criterio, no fue consignada en las oportunidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido aceptada por ello, carecía de valor; pero que no alegaron nada relativo a la forma ni al fondo del instrumento; es decir, que no denunció la insuficiencia del mismo ni delató vicios en su otorgamiento, por lo que no existió impugnación, ya que se limitaron a solicitar que se tuviera como una copia simple no reconocida según la referida norma y, como consecuencia de ello, se tomaran como “no interpuestas” las cuestiones previas que plantearon en fecha posterior a la presentación del mismo. Alegaron que los instrumentos poderes, estaban excluidos del ámbito de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que el instrumento poder, aún cuando sea producido en copia simple, únicamente puede ser atacado por la vía de la impugnación, sea por vicios relativos a la legitimidad del instrumento o a las facultades que le fueron conferidas al apoderado judicial; que de presentarse una impugnación, entonces debe abrirse la posibilidad para que la parte que consignó dicho instrumento pueda subsanarlo o traer el original a los autos. Asimismo, alegó la extemporáneidad de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte actora, ya que no la ejerció en la primera oportunidad que se hizo presente en el proceso, luego de consignada la copia simple del poder en cuestión; y, a todo evento, consignó ante esta instancia revisora, original del instrumento poder, solicitando se declaren válidas todas las actuaciones que se ejercieron con la copia simple del mismo.

Para decidir, el Tribunal observa:

La parte actora, al momento de atacar las cuestiones previas opuestas por los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA, EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, peticionó que fueran desestimadas y reputadas como “no opuestas”, en razón que los mismos no evidenciaron en forma autentica, o por la vía supletoria contemplada en la primera parte del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación que se atribuyen, para lo cual esgrimen que los instrumentos poderes que fueron producidos por dichos abogados son simples copias fotostáticas, con el agravante, en el caso de los abogados que dicen representar al ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, que no aparecen las firmas del notario y de los testigos que participaron en su otorgamiento; y, que por tratarse de copias simples no presentadas con la demanda, la contestación ni durante el lapso de promoción de pruebas, no se les podía atribuir valor alguno, al no ser expresamente aceptadas por su representada; por lo que, en razón de ello, no opusieron validamente cuestión previa alguna. Es decir, que bajo los parámetros en que fue expuesta dicha defensa por la representación judicial de la parte actora, lo atacado no son las cuestiones previas opuestas, sino la representación que dichos abogados dicen ostentar; ello, por cuanto los poderes de los cuales emanan fueron producidos en copias simples en el lapso de emplazamiento. Así se establece.
Así las cosas, en primer lugar, debe examinar este revisor, la tempestividad de la defensa esgrimida por la parte actora; y, en tal sentido se observa que la presunta representación judicial de los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, indican que el desconocimiento de su representación, no fue ejercido en la primera oportunidad en que se hicieron presente en el juicio, luego de producidas las copias simples de los poderes en cuestión, para lo cual aseveraron que consignaron la copia simple del instrumento poder el 13 de enero de 2014; que el 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial designado, donde no invocaron vicio alguno; y, posterior a ello, es que ejercen tal defensa. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, no consta que la representación judicial de la parte actora, haya efectuado la actuación del 30 de enero de 2014, ni otra, que patentice que el pretendido desconocimiento de la representación en cuestión fue realizado a destiempo; alegato que le correspondía como carga de prueba a la representación judicial impugnada, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; falta probatoria, que conlleva a la improcedencia de la extemporaneidad alegada; y por tanto, no evidencia quien decide, la falta de aplicación del artículo 213 del Código Adjetivo Civil, esbozada. Así se establece.
Ahora bien, constata este jurisdicente que la parte actora desconoció la representación que dicen ostentar los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA, EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, de los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, conforme lo dispuesto en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la norma dispuesta por nuestro legislador para el desconocimiento o impugnación de los poderes presentados en juicio, es el artículo 156 del Código de Trámites, que establece:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

Ello, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00382, del 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:

“…la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comprendida en el Título II, “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V, “De los Instrumentos”, en la cual se basó el tribunal ad quem para negar el recurso de casación anunciado, en principio constituye una norma destinada a regular la materia probatoria, referida a la promoción de la prueba documental, razón por la cual, a juicio de esta Sala, no era aplicable la disposición al caso de autos, por cuanto lo que se discute en la presente incidencia, es la impugnación de la copia fotostática simple del instrumento poder producido por el apoderado judicial de la demandante y no una prueba documental producida como tal en el lapso probatorio, de esta manera considera la Sala, que el juez de la alzada, en atención a que, el demandado, se limita cuestionar el instrumento poder por el hecho de haberse presentado en copia simple, solicitando que no se admitiera el recurso de casación propuesto, por cuanto dicho instrumento carecía de valor probatorio, a tenor de los dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil con vista de la naturaleza del fallo dictado, y a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, es decir, que a los fines de subsanar o no cualquier efecto impugnatorio a la legitimidad del instrumento poder propiamente dicho, o las facultades que le fueron conferidas al apoderado judicial de la demandante para actuar en juicio, instruir incidentalmente la exhibición del instrumento poder en original, en el cual constara fehacientemente la representación atribuida por el actor, en razón a que, a juicio de esta Sala, y de acuerdo a lo expresado, el argumento del demandado no constituye razón suficiente para no admitir el recurso de casación propuesto, toda vez que por la naturaleza definitiva del fallo recurrido, se pudiera vulnerar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la demandante dado que la decisión impugnada, tal como se señaló declaró extinguido el proceso. Así se resuelve. …”.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la copia simple del instrumento poder, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuando no se trata de una prueba documental producida como tal en la demanda, la contestación o en el lapso probatorio; sino que la norma aplicable era el artículo 156 eiusdem; sin embargo, la juzgadora de primer grado, con respecto al poder que acredita la representación judicial de la ciudadana MARIA BEATRIZ SCULL PASTORI, a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, señaló que el mismo cumplía con las condiciones del artículo 429 del Código de Trámites, por haber sido consignado dentro del lapso de la contestación de la demanda; por lo que considera este jurisdicente, que tal pronunciamiento no desnaturalizó la impugnación natural del instrumento poder. En este sentido, si la parte actora, consideraba ineficaz e insuficiente dicho instrumento, debió recurrir al procedimiento establecido en el artículo 156 del Código Adjetivo Civil, para que de esa manera, los abogados exhibieran al tribunal los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para así lograr atacar de manera eficaz tal representación. Sin embargo, los abogados MARIO EDUARDO y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, ante esta alzada, consignaron original de dicho instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 37, Tomo 14, lo cual afianza la justeza en derecho de acreditar la representación atribuida y así se establece.
En lo que respecta al instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, a los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, la juzgadora de primer grado evidenció que faltaban las firmas del notario y de los testigos que participaron en su otorgamiento en la nota de autenticación; por esa razón desecha tal instrumento, al no cumplir, en su criterio, con las exigencias establecidas en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, siendo que de igual forma se ataca la validez del instrumento poder producido en copia simple, la parte a quien se le opuso, debía atacar por la vía de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, como anteriormente se expresó, para que la parte que quería servirse del mismo, exhibiera al tribunal la certificación del propio poder, lo cual no ocurrió; sino que ataco la validez de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, dada la supuesta invalidez del poder. Siendo así las cosas, observa este jurisdicente, que la objeción esgrimida por la representación judicial de la parte actora sobre la validez de la representación judicial de la parte demandada, no fue la idónea, para restarle valor a la copia simple del instrumento poder mediante el cual los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, se atribuyeron la representación de referido ciudadano, ni mucho menos para restarle eficacia a las actuaciones procesales opuestas en el proceso; en razón de ello debe acreditarse dicha representación y considerarse validos los actos procesales efectuados en nombre y representación del codemandado FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO. Así se establece.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, referente a la ratificación efectuada por éste con respecto de las actuaciones efectuadas por dichos representantes judiciales, luego de la decisión recurrida, lo cual se constató de las copias certificadas remitidas a esta alzada mediante oficio Nº 283/2014, del 24 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que el 2 de abril de 2014, dicho ciudadano compareció ante el tribunal de la causa y, entre otras cosas, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales en la causa y otorgó poder apud-acta, a los abogados ÁLVARO PRADA, ALFREDO AOU-HASSAN F., GABRIEL MORALES S., FRANK MARIANO y MARIA CAROLINA SOLÓRZANO P. Igualmente, se constató que mediante diligencia del 7 de abril de 2014, los abogados ALVARO PRADA y FRANK MARIANO, consignaron copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 26 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, arguyendo que en la misma, no solo constaba la firma del otorgante, sino también la del notario y los testigos, y con fundamento en dicho instrumento, solicitaron se tuvieran como válidas las cuestiones previas por ellos opuestas en representación de su mandante. Este tribunal, observa que ello, escapa de la esfera de conocimiento de este revisor, toda vez que dicha ratificación se efectuó luego de ser recurrida la decisión objeto de apelación, con lo cual se limitó dicho recurso a la verificación de la legitimidad de la representación judicial del recurrente. Así se establece.
Por los razonamientos arriba expuestos, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2014, por el abogado ALVARO PRADA ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, codemandado, en contra de la providencia del 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, sin lugar la apelación interpuesta el 3 de abril de 2014, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de dicha providencia; la cual quedará confirmada solo en lo que respecta a la actuación de los abogados los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRWE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en representación de la ciudadana MARIA BEATRIZ SCULL PASTORI, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 2 de abril de 2014, por el abogado ALVARO PRADA ALVIAREZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.071, codemandado, en contra de la providencia del 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 3 de abril de 2014, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: VALIDA la representación judicial de los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, codemandado, en la demanda de simulación, impetrada por la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de julio de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 108-A-Sgdo; y de los ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, MARÍA BEZTRIZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.149.839, V-3.970.071, V-12.387.478, V-5.313.375, V-12.958.811 y V-12.485.296, respectivamente; y,
CUARTO: Queda así REVOCADA, en forma parcial de la forma arriba expresada la providencia apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000390.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Simulación/Sin Lugar La Apelación de la Parte Actora
Con Lugar la Apelación del Codemandado/REVOCA PARCIALMENTE/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS