Exp. Nº AP71-R-2015-000018.
Interlocutoria/Civil/Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Recurso/ Sin Lugar/“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTES DEMANDANTES: LUIS MANUEL PIÑANGO G., y PEDRO JOSÉ URIOLA, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 9.748 y 361, actuando en sus propios nombres y representación de sus derechos e intereses.
PARTES DEMANDADAS: ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-1.006.231 y E-81.053.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, JAIME GARCIA RENGEL y OSCAR OBELMEJÍAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 31.777, 15.821 y 51.058, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2014, por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la indexación solicitada el 27 de mayo de 2014 por la parte actora.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 13 de enero de 2015, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de enero del 2015, el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó a este Juzgado se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitarle remitiera el cuaderno separado relativo a la intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado y por el abogado PEDRO JOSÉ URIOLA, en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO.
Por auto del 20 de enero de 2015, se acordó lo peticionado por el abogado PEDRO JOSÉ URIOLA, mediante diligencia del 19 de enero del 2015. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2015-19.
Por actuación del 21 de enero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 2015-19.
El 27 de enero de 2015, los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO G., y PEDRO JOSÉ URIOLA, actuado en sus propios nombres y representación de sus derechos e intereses, presentaron escrito de informe constante de cinco (5) folios. Por actuación de esa misma fecha, el ciudadano YLDEMARO GIL M., actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber consignado copia firmada y sellada del oficio Nº 2015-19.
Por auto del 13 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 13 de abril de 2015, visto que aun no cursaba en el presente expediente el cuaderno aperturado el 18 octubre de 2007, por el Juzgado de la causa, solicitado por este despacho mediante oficio del 20 de enero de 2015 Nº 2015-19, en razón de ello se suspendió la causa en garantía del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y se ratifico el referido oficio. En esa misma se libro oficio Nº 2015-136.
Por actuación del 16 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano YLDEMARO GIL M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 2015-136.
Por actuación del 17 de abril del 2015, suscrita por el ciudadano YLDEMARO GIL M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, mediante la cual dejó constancia de haber consignado copia firmada y sellada del oficio Nº 2015-136.
Por auto del 8 de diciembre de 2015, se agregó al expediente el cuaderno separado solicitado por los oficios Nos: 2015-19 y 2015-136, reanudándose en consecuencia la causa en el último día de los treinta (30) días continuos que tenía para dictar sentencia, tal como fue establecido por auto del 13 de abril de 2015.
Mediante diligencia del 3 de mayo de 2016, suscrita por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó a este despacho se sirviera dictar sentencia.
No habiéndose decidido el presente recurso sometido a conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio No. 621 librado el 18 de diciembre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado de forma incidental por los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDRO JOSE URIOLA, en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO. Ahora bien por diligencia del 19 de enero del 2015, el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G. advirtió al tribunal que en razón de lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al a-quo que una vez se oiga en un solo efecto la apelación, debe este remitir las copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado que conocerá en segundo grado de conocimiento, a menos que dicho recurso recaiga en una incidencia en cuaderno separado de la causa principal, ante tal circunstancia la remisión deberá ser la del cuaderno separado original, en tal sentido esta alzada verificado la procedencia del pedimento del referido abogado, ordenó por auto del 20 de enero de 2015 oficiar al Juzgado de la causa con la finalidad de que este remitiera a este despacho el cuaderno separado contentivo de la referida demanda, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 2015-19. Estando en el último día para dictar sentencia; esto es, el 13 de abril de 2015, este despacho advirtió la ausencia de dicho cuaderno, ordenando en consecuencia la suspensión de la causa y ratificando el oficio Nº 2015-19, librándose en consecuencia, el oficio Nº 2015-136;
Por auto del 08 de diciembre de 2015, se agregó al expediente el cuaderno separado solicitado por los oficios Nos: 2015-19 y 2015-136, cuyas actuaciones se procede a detallar en su totalidad a continuación:

• El 25 de septiembre de 2009, los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDRO JOSE URIOLA, actuando en sus propios nombres y representación de sus derechos e intereses, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada de forma incidental, en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:

“…en ejercicio de nuestro derecho, a estimar los honorarios causados, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados, de la manera siguiente:
…omissis…
El total de los honorarios estimados es la suma de noventa y tres millones de bolívares (Bs. 93.000.000.00), y ante uestes ocurrimos, a fin de que sean intimados a las señoras ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRIGUEZ, viuda de AGUILAR Y MARIA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, (…). Solicitamos de este Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos que les pertenecen a las intimadas en una porción de terreno en lugar denominado Los Limoncitos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…).”

• El 18 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte intimada conforme a las reglas del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados contemplado en le artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en tal sentido, se compulsara a la parte intimada previo suministro de la parte accionante de los fotostátos necesarios. En fecha posterior el accionante a los fines de practicar la citación de la ciudadana ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.
• Por actuación del 5 de noviembre de 2007, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada para citar a la ciudadana ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, quien se negó a recibir la compulsa.
• Por actuación del 28 de noviembre de 2007, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito al a-quo, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la ciudadana MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO.
• En fecha 29 de enero de 2008, comparecieron ante el Juzgado de la causa las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, dándose por citadas y confiriendo poder apud-acta a los abogados CARLOS JOSE ZAVARSE, JAIME GARCIA RENGEL y OSCAR OBELMEJIAS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.777, 15.821 y 51.058, respectivamente. En fecha posterior, esto es; el 30 de enero de 2008, el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, dio contestación a la demanda.
• Por auto dictado el 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes fijando al noveno (9º) día para dictar sentencia, según lo dispuesto por el auto del 18 de octubre de 2007, dictado por el referido Juzgado.
• En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el referido abogado, en tal sentido comisionó a un Tribunal de Municipio para la practica de la prueba testimonial promovida.
• Por auto del 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, agregó a las actas del presente expediente las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitidas por el referido Tribunal mediante oficio Nº 039-08, librado, fechado el 22 de febrero de 2008.
• Por diligencias del 7 de noviembre del 2008, suscrita por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa procediera a dictar sentencia, pedimento ratificado el 6 de junio del 2009, 13 y 27 de enero, 28 de abril, 19 de mayo, 1º y 21 de junio del año 2010, 7 de febrero de 2011.
• Por diligencia del 28 de abril, suscrita por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez de la causa.
• Por auto dictado el 12 de mayo de 2011, por el Juzgado de la casa, mediante el cual la abogada Sarita Martínez Castrillo, actuando en su carácter de Juez Provisoria designada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
• Mediante diligencia del 20 de mayo de 2016, suscrita por el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, se dio por notificado del abocamiento de la abogada Sarita Martínez Castrillo, como Juez Provisoria designada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Mediante diligencia suscrita el 21 de mayo de 2011, por los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en la cual solicitaron al juzgado de la causa procediera a dictar sentencia, pedimento ratificado en las diligencias del 1º agosto, 28 de septiembre, 26 de octubre y 28 de noviembre del 2011.
• Por auto del 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento de lo dispuesto en la resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha el referido Juzgado libro oficio Nº 327.
• Por constancia suscrita el 16 de abril de 2012 por la abogada MARIA A. WILCHES JAIMES, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y anotándolo en los libros respectivos.
• Por auto del 4 diciembre de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
• El 13 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera instaurada de forma incidental, por los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO.
• Mediante diligencia suscrita el 2 de octubre de 2013, por los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, apelaron de la decisión dictada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Por auto del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.
• Por auto dictado el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le dio entrada y anotó en los libros respectivos, asimismo fijo la oportunidad para la presentación de los informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
• El 18 de noviembre de 2013 la parte intimante presento informes.
• Por auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos siguientes.
• El 17 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando entre otros pronunciamientos, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2013, por los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; asimismo REVOCÓ en todas sus partes la sentencia apelada; en consecuencia declaró CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. El 26 de marzo de 2014, el referido Juzgado dicto aclaratoria a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014.
• Por auto del 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente cuaderno de honorarios al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha el referido Juzgado libro oficios.
• En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y anotó en los libros respectivos, asimismo vista la firmeza de la decisión dictada el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la corrección de la foliatura del presente cuaderno de honorarios y su remisión al Juzgado primero de Primera Instancia. En esa misma fecha el referido Juzgado libro oficios.
• En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente cuaderno de honorarios, asimismo se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.
• Por escrito del 27 de mayo de 2014, los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando cada uno en sus propios nombres y representación de sus derechos e intereses, mediante el cual solicitaron al Juzgado de la causa acordara la indexación del monto intimado por honorarios. En fecha posterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto del 3 de junio de 2014, negó la indexación solicitada por la parte intimante.
• Mediante diligencia del 5 de junio de 2014, el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, apeló del auto dictado el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En fecha posterior el referido juzgado negó oír el recurso de apelación planteado por el referido abogado, en razón de considerar el auto apelado como uno de mero trámite.
• Mediante diligencia del 15 de julio de 2014, suscrita por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó al Juzgado de la causa remitiera el presente cuaderno de honorarios, en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto pro los abogados
• En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de la causa ordenó agregar al presente cuaderno de honorarios, el oficio Nº 2014-A-217 y sus anexos, fechado el 3 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del recurso de hecho ejercido por la parte intimante.
• Mediante diligencia del 4 de agosto del 2014, suscrita por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó al Juzgado de la causa remitiera el presente cuaderno de honorarios al Juzgado Distribuidor. En fecha posterior, el 7 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa negó lo solicitado por el referido abogado, en razón de haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto, en tal sentido ordenó la remisión de las copias certificadas que señalase la parte para su remisión mediante oficio, una vez fueran aportadas.
• Por auto del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha el Juzgado de la causa libró oficio.
• En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo visto los oficios Nos 2015-19 y 2015-136, fechados el 20 de enero y 13 de abril, respectivamente, provenientes de esta alzada, ordenó agregarlos a los autos y en acatamiento a lo solicitado por este despacho, ordenó la remisión a este Juzgado del presente cuaderno de honorarios. En esa misma fecha el Juzgado de la causa libro oficio.

Establecida la relación sucinta de los hechos, este Tribunal procede a decidir la presente causa en lo términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2014, por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la indexación solicitada por el referido abogado y por el abogado PEDRO JOSÉ URIOLA, mediante escrito del 27 de mayo de 2014, ya que constató que el expediente se encontraba sentenciado, ello por cuanto a su criterio la oportunidad para intentar la indexación de los honorarios intimados y estimados es en el libelo de demanda.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la recurrida; con la finalidad de determinar su conformidad con el derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2013, por los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDRO JOSE URIOLA, asimismo en su segundo particular revoco, en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2013.-
Ahora bien, visto lo antes narrado se constato que el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal acordar lo solicitado por el abogado diligenciante en virtud que la etapa u oportunidad para intentar la indexación de los honorarios estimados es en el Libelo de la Demanda motivo por el cual este Tribunal niega lo solicitado por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., por resultar improcedente dicha solicitud. Así se precisa….”

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando cada uno en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, consignaron el 27 de enero del 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“(…) Se observa, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios existe todo un período que permite al deudor solventar el pago con la modalidades específicas de este trámite. Sin embargo, en este caso, con propósitos inconfesables la representación de las accionadas optó por impugnar nuestro derecho a cobrar, que tal y como se evidencia del fallo definitivo y firme de fecha 17 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultó improcedente por adolecer de sustanciación fáctica.- Como quiera, que tratándose, en este caso, de un procedimiento especial concerniente al cobro de honorarios profesionales de abogados, y habiéndose transcurrido más de (6) años y medio desde que se hizo la solicitud de estimación e intimación de honorarios y la resolución definitiva de la impugnación al derecho a cobrarlos, resulta evidente de que nuestra pretensión ha sido afectada y perjudicada por el efecto del fenómeno inflacionario como hecho notorio, en virtud de lo cual se impone por razones de justicia la indexación judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo en sentencia del 19 de diciembre de 2003, estableció la siguiente doctrina: (…) ciertamente parte de la doctrina actual, hasta ahora indicado que la única oportunidad para solicitar la indexación de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda, ello apunta hacia la preservación del derecho de defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión deducida, sin embargo, considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido que se realiza tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo (…) que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustento contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante…”.- Ante la doctrina transcrita anteriormente, es constatable su aplicación al presente caso, pues es de destacar que en el procedimiento de estimación, es de rigor que exista en principio lo que denomina una fase en la que el deudor de los honorarios es compelido a su pago por medio de la intimación y si no estuviere conforme con el monto puede ejercer el derecho de retasa. Este discurrir normal del procedimiento razonablemente no hace viable un pedimento de indexatorio con la demanda de cobro. No obstante, cuando la representación de las accionadas impugna nuestro derecho a cobrar honorarios, resulta, por consiguiente, que una vez que se resuelve la susodicha impugnación es cuando emerge nuestro derecho, por los planeamientos precedentes. para (Sic.) solicitar la indexación. En consecuencia, previa a la sentencia de retasa debe efectuarse la indexación, pues incumbe al Juez restaurar el equilibrio económico desarticulado por el incumplimiento del deudor en perjuicio del acreedor, y con ello actualizando el valor de la moneda, a los fines de que el Tribunal de retasa conozca adecuadamente de la misma. Ahora bien, resulta menester determinar textualmente, la conclusión de la Casación, con respecto al fallo mencionado, de la siguiente manera: “Queda de esta manera estructurada, determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curia, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión” (…).
III
Resulta ostensible que el auto del Juez a-quo del 3 de junio de 2014 hace caso omiso a la doctrina de nuestra Casación, anteriormente referida, independientemente que desconoce el procedimiento que debe seguirse cuando se ejerce el derecho de retasa, a partir del artículo 27 y siguientes está en fase de sentencia, lo cual evidentemente no es cierto y se encuentra totalmente fuera de contexto,(…).
Con vista a la (Sic.) razones expuestas y la autoridad de la doctrina invocada de nuestra Sala de Casación Civil, solicitamos, respetuosamente, de este Tribunal se acuerde la indexación de los honorarios estimados, en el encabezamiento de este procedimiento, a los fines ulteriores de su prosecución. Es justicia…” (Negrita y cursiva de este tribunal)

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Verificado los términos del presente recurso, este tribunal observa que su eje medular radica en determinar si resulta procedente la indexación de los honorarios estimados por los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, como afirma la parte recurrente, o si por el contrario como lo estableció la recurrida en el auto apelado; esto es, en el libelo de la demanda, por lo que negó lo solicitado por la parte intimante, al considerar que la indexación peticionada es improcedente por haber precluido su oportunidad para exigirla. En atención de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente incidencia, establecer el estado y grado en que se encuentra la causa, por lo que, de una revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, se pudo constatar que el 17 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia al fondo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido el 2 de octubre del 2013, por la parte actora abogados Luis Manuel Piñango y Pedro José Uriola, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto del 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por los accionantes, revocando en todas sus partes la decisión apelada y declarando con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales- estimadas e intimadas en su escrito libelar-, en contra de las ciudadanas Estela Amparo Guillermo Rodríguez, viuda de Aguilar y María de la Candelaria Aguilar Guillermo, igualmente se aprecia que por auto del 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, estando definitivamente firme su decisión ordenó remitir la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez ordenó su remisión el 28 de abril de 2014 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa el 12 de mayo de 2014, donde el 27 de mayo de 2014, la parte intimante solicitó mediante escrito la indexación de los honorarios estimados, pedimento negado por el a-quo mediante auto del 3 de junio de 2014, revelándose en consecuencia la parte actora ejerciendo recurso de apelación el 5 de junio del 2014, y siendo este negado por el juzgado de instancia basándose en que se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación que no contiene decisión alguna ni pronunciamiento de fondo, elevando a través de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y del auto del 7 de agosto del 2014 por el a-quo, la presente incidencia a esta alzada quien procede a decidir sobre la presente incidencia.
Establecido lo anterior, se observa del iter procesal ut-supra determinado que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios se encuentra en fase ejecutiva y no en el estado para dictar sentencia, como erróneamente indicó la recurrida en el auto apelado. Ahora bien, en relación al punto sometido al conocimiento de este Juzgado resulta necesario para este jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, que en materia de indexación a establecido lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
(…omissis…)No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
…omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad,(…).
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio(…).
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
…omissis…
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
…omissis…
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…omissis…
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
…omissis…
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra. (…)” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra Teodoro Jesús Colasante.

Del criterio jurisprudencial ut-supra trascrito, se colige que la indexación como figura procesal, se instituye como un mecanismo mediante el cual el acreedor al invocarla, pueda impedir los efectos que puede llegar a sufrir por la inflación -que inciden en el poder adquisitivo de la moneda- o al declararla el juez de oficio, según sea el caso. En este sentido; se puede afirmar que la indexación judicial como figura dentro del proceso civil, permite la materialización de los principios constitucionales de equidad y justicia. Ahora bien, es preciso determinar en que momentos del proceso puede invocarse la indexación y en que casos específicos puede el juez declararla de oficio sin previa solicitud de parte, sin que esto constituya un vicio de ultra-petita; en este sentido, la sala ha determinado que en los casos en que el órgano jurisdiccional conozca de controversias que revisten derechos de carácter pecuniario, cuya naturaleza sean de carácter social, es decir, aquellas pretensiones que incidan en la calidad de vida de las personas y que sean producto de los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, entre otras de esa naturaleza, que respondan al hecho social del trabajo o sean producto del ejercicio de una profesión, el juez debe declararla de oficio por cuanto esta incurso el orden público propio del Estado Social de Derecho, en donde se pretende salvaguardar la justa remuneración del producto del trabajo o ejercicio de una profesión que repercute en la calidad de vida; por el contrario, en las pretensiones de naturaleza privada que constituyen derechos subjetivos y disponibles, debe quien los pretende expresamente solicitarlo, siendo las oportunidades preclusivas para ello en el momento de la interposición de la demanda y de la reconvención, incluyéndose la indexación –sin que esto constituya para el juez una limitación al momento de estimarla en su dispositivo, puesto que puede declararla y materializarse mediante una experticia complementaria al fallo-.
Retomando el hilo argumentativo, en el caso de marras, se constata que si bien es cierto que los honorarios profesionales constituyen una remuneración producto del ejercicio profesional, de naturaleza social que repercuten en la calidad de vida y por ende de interés público, no obstante; se advierte que nuestro Máximo Tribunal ha determinado que el Estado Social de Derecho exige la interpretación bajo una visión del derecho compenetrado con la sociedad en procura de garantizar los valores de justicia y equidad para evitar el perjuicio de esos derechos de carácter social, por los desajustes socioeconómicos, como lo es la inflación cuyo remedio es la indexación judicial, tal y como lo alegó la parte recurrente ante esta alzada, al traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de diciembre de 2003, estableciendo lo siguiente: “…la indexación de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda (…) sin embargo, considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido que se realiza tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo (…) que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustento contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante…”; no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta interpretación ha de ser restrictiva y consonante con los principios constitucionales que rigen al proceso, por cuanto se estaría viendo afectada la seguridad jurídica, materializada en la cosa juzgada, en vista de las consideraciones de derecho y hechos explanados, se evidencia que el 17 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre el fondo de la controversia, concediendo a la parte intimante el derecho a la intimación de los honorarios profesionales, en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a la indexación de los mismos, quedando definitivamente firme dicha decisión, tal y como se precisa del auto fechado 10 de abril del 2014 (f.219), dado que las oportunidades procesales con las que contó la parte intimante para ilustrar al referido juzgado sobre la procedencia y necesidad de la declaratoria de oficio de los referidos honorarios profesionales antes de proceder este a dictar sentencia, así como para recurrir de dicha omisión en su oportunidad legal, permaneciendo pasivos ante ese hecho; limitando a esta alzada a conocer de apelación del auto dictado el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –que a pesar de sus errores materiales- negó la indexación pretendida por la parte intimante, este a su vez encontraba restringido a lo decidido por el Juzgado Superior Sexto, quien decidiendo al fondo de la controversia, no realizó pronunciamiento alguno relativo a la indexación judicial, resulta pues inoficioso para esta alzada emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, al no ser el medio recursivo sometido al conocimiento de esta alzada, el idóneo para el fin, que pretende la parte recurrente, que no es otro, que sea declara la indexación judicial en la presente causa, ello en razón de garantizar la seguridad jurídica y expectativa plausible de derecho materializados en la cosa juzgada, por cuanto lo contrario seria crear un estado de incertidumbre jurídica y judicial. En consecuencia, es imperioso para este Juzgador en garantía del Debido Proceso sobre la base del Derecho a la Defensa, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2014, por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la indexación peticionada por la parte intimante, ello en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO; en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido con la motivación aquí detallada. Así formalmente se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2014, por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.748, en contra del auto dictado el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el referido abogado conjuntamente con el abogado PEDRO JOSÉ URIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 361, en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, viuda de AGUILAR, y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO;
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido del 3 de junio de 2014, con la motivación aquí detallada; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000018.
Interlocutoria/Civil/Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Recurso/Sin Lugar/ Confirma/ “F”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.