REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp. Nro. AP71-R-2016-000495.

ACCIONANTE: BEJANMIN FRANKLIN BENDAHANMANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.288.322.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.691.

ACCIONADO: DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.904.188.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO: (No constituidos en autos).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Aide Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.691 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano Bejanmin Franklin Bendahan Manchego, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez realizado los trámites de distribución de causas, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 31 de abril de 2016, y fijó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. (f. 115). Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Superior a cargo de este Tribunal. En tal sentido y encontrándose quien suscribe en conocimiento de la causa, pasa a dictar el fallo correspondiente, para lo cual observa:
II
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio en mediante escrito libelar presentado en fecha veinticuatro (24) noviembre de 2015 por el ciudadano Bejanmin Franklin Bendahan Manchego, debidamente asistido por la abogado Carmen Aide Rivas Rojas, contra el ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco, con fundamento en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando en la referida acción lo siguiente:
Que es propietario de un bien inmueble casa-terreno ubicado en la Av. Este 15, Final de la Av. Fuerzas Armadas, San Luis a Santa Ana Nro. 49 que compro al ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco, y que en el terreno se encuentran dos casas, una de su propiedad y la otra del presunto agraviante, las cuales comparten la entrada principal.
Que en mayo de 2015, el ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco lo privo totalmente del servicio de agua, procediendo a cortar el tubo que conecta con su casa el servicio de agua que surte su casa, -la cual habita con su núcleo familiar y donde hay niños- perturbando el uso goce y disfrute de su propiedad y del mencionado servicio.
Que es la compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital, que es la única autorizada para suspender el servicio de agua, y que no puede suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que –según aduce el accionante-por cuanto esta conducta lesiona normas constitucionales.
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar suministro del agua, ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud, y obtener medidas sanitarias adecuadas, y que la conducta asumida por el presunto agraviante, viola sus derechos constitucionales.
Que presenta la acción de amparo constitucional debido a que concurrió ante todos los organismos del estado realizando todo tipo de denuncias y solicitando ayuda para que se le restablezca el servicio de agua y o ha sido posible, ya que el presunto agraviante se niega a restablecer el servicio de agua y amenazando a todas las personas que se han acercado como los funcionarios policías a quienes solicitó apoyo.
III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADS EN LA RECURRIDA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Previamente admitida la presente acción de amparo constitucional, en fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber celebrado la audiencia oral correspondiente a la presente causa, en la cual se indicaron los siguientes hechos:
“…ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas del día de hoy, 14 de abril de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo. El tribunal deja expresa constancia que se hizo presente el presunto agraviado, ciudadano BEJANMIN FRANKLIN BENDAHANMANCHEGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.288.322, asistido por las abogadas CARMEN AIDE RIVAS ROJAS Y ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.691 y 222.337, respectivamente. También concurrió el Fiscal LUIS ALBERTO ESCALANTE de la Fiscalía Octogésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas. Finalmente, se hace consta que no concurrió el presunto agraviante. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, concedió al presunto agraviante (sic) un plazo de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, luego de lo cual se oiría la opinión fiscal. En este estado, la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo. En síntesis, sus alegatos se contrajeron a lo siguiente: (i) Que el quejoso es propietario de un inmueble comprado al presunto agraviante; (ii) Que el presunto agraviante, ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, incumplió su obligación de otorgar el instrumento traslativo de propiedad del inmueble vendido, originando una serie de desavenencias entre los contratantes; (iii) Que en fecha 20 de mayo de 2015 el presunto agraviante cortó el tubo que permite el suministro de agua al indicado inmueble; (iv) Que luego de acudir a Corpoelec, a fin de tramitar su propio medidor, no siendo posible la instalación del servicio de electricidad, toda vez que el presunto agraviante no permitió el acceso al persona de dicho ente; (v) Que en el inmueble habitan 9 personas, entre los que se cuentan 3 niños o adolescentes que requieren del servicio de agua; (vi) Que pretende que el presunto agraviante le restituya el servicio de agua y corra con los gastos causados por interrupción del servicio, que a la fecha alcanza la suma de Bs. 92.400,00 pagados para adquirir garrafones de agua mineral; (vii) Que el presunto agraviante no era propietario del inmueble que dijo vender al quejoso, por lo que –a su juicio- se verifico el delito de estafa; (viii) Solicita que este tribunal inste al Ministerio Publico para que inicie la correspondiente investigación y posteriormente ejerza la acción penal; (ix) Que como consecuencia de las indicadas circunstancias solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada procedente. Por su parte, el Ministerio Público consideró que la acción de amparo debía ser declarada procedente, porque la misma contiene denuncias de violaciones a derechos constitucionales y no de rango legal. Sin embargo, hizo constar que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores y nunca indemnizatorios. Concluyo que pese a que la acción de amparo fue interpuesta luego de transcurridos 6 meses después del corte del tubo de suministro de agua, en este caso deberían ponderarse los derechos en conflicto, privilegiando la tutela a los derechos fundamentales del quejoso. Finalmente, indicó que el quejoso podía acudir al Ministerio Público para formular cualquier denuncia sobre la comisión de algún delito, la cual sería investigada por el fiscal competente que se designado para tal fin.Oídas como han sido las anteriores exposiciones, para decidir, el Tribunal observa: En virtud de la inasistencia a esta audiencia del presunto agraviante, cuya notificación se hizo constar en el expediente el día 5 de abril de 2015, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente: “…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviada y la representación fiscal, fijada por auto dictada en fecha 12 de abril de 2016, que cursa al folio noventa y ocho (98) de este expediente, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. Así se establece. Adicionalmente a lo anterior, debe establecer este tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, en los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:“(…)el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdemque establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”Como consecuencia, este tribunal hace constar que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, asumir conductas como cortar el servicio de agua. Ahora bien sin perjuicio de las anteriores consideraciones generales, tenemos que el contenido específico de la solicitud de amaro que originó este proceso se evidencia que el quejoso indica que la vía de hecho –que constituye el acto lesivo a sus derechos fundamentales-, tuvo lugar en el mes de mayo de 2015, siendo que al momento de celebrarse la audiencia constitucional precisó que el presunto agraviante cortó el tubo de suministro de agua específicamente el día 20 de mayo de 2015, siendo que la acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (6) meses, vale decir, el día 24 de noviembre de 2015, lo que se traduce en la verificación objetiva de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.(…)”.Como consecuencia de la indicada circunstancia, resulta imperativo en el caso que nos ocupa declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aun después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, caso: Belkis Astrid Gonzales Obadia).En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BEJANMIN FRANKLIN BENDAHANMANCHEGO, antes identificado, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.904.188. Se deja expresa (sic) que el texto íntegro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo…” (Negritas y subrayado del transcrito).
En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a publicar el extenso de la decisión proferida en fecha 14 de abril en el presente acción de amparo constitucional, la cual fue del siguiente tenor:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de la inasistencia a esta audiencia del presunto agraviante, cuya notificación se hizo consta en el expediente el día 5 de abril de 2016, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 200, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviada y la representación fiscal, fijada por auto dictada en fecha 12 de abril de 2016, que cursa al folio noventa y ocho (98) de este expediente, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. Así se establece.
.Adicionalmente a lo anterior, debe establecer este tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, en los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

“(…)el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdemque establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”

Como consecuencia, este tribunal hace constar que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, asumir conductas como cortar el servicio de agua.

Ahora bien sin perjuicio de las anteriores consideraciones generales, tenemos que el contenido específico de la solicitud de amaro que originó este proceso se evidencia que el quejoso indica que la vía de hecho –que constituye el acto lesivo a sus derechos fundamentales-, tuvo lugar en el mes de mayo de 2015, siendo que al momento de celebrarse la audiencia constitucional precisó que el presunto agraviante cortó el tubo de suministro de agua específicamente el día 20 de mayo de 2015, siendo que la acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (6) meses, vale decir, el día 24 de noviembre de 2015, lo que se traduce en la verificación objetiva de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.(…)”.

Como consecuencia de la indicada circunstancia, resulta imperativo en el caso que nos ocupa declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aun después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, caso: Belkis Astrid Gonzales Obadia).

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BEJANMIN FRANKLIN BENDAHANMANCHEGO, antes identificado, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.904.188. Así se decide.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN ALZADA
Trascrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, la presente acción se inicio en fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2015, ante el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8º) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, quien en fecha 26 de noviembre del mismo mes y año, declina la competencia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en razón del grado y no de la materia; en tal sentido es remitido a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en vista de la inminencia del receso vacacional decembrino correspondiente al periodo que iba del 21 de diciembre de 2015 al 06 de enero de 2015 –ambas fechas inclusive-, lo remitió para una nueva distribución entre los Tribunales de Municipio a los cuales le correspondía la guardia reglamentaria para el mencionado periodo vacacional, conociendo entonces de la presente acción el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE MINICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS, de esa misma Circunscripción Judicial, por cuanto fue uno de los dos Tribunales Municipales seleccionados según la resolución Nro. 048-2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir la guardia durante el mencionado receso.

Admitida por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE MINICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la presente acción de amparo constitucional en fecha 22 de diciembre de 2015, y cumplida las notificaciones a que había lugar, el mencionado órgano jurisdiccional por auto de fecha 07 de enero de 2016, retorno las actas al JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, -habida culminación del receso vacacional de decembrino-, por ser el Tribunal originalmente destinatario de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así, continuara conociendo la causa.

En ese estado, mediante decisión del 8 de enero de 2016, el JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaro “IMCOMPETENTE FUNCIONARIAL”, para conocer del asunto alegando que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, debía continuar conociendo del asunto por haber sido él quien práctico las notificaciones, aduciendo motivos de garantía de seguridad jurídica de los justiciables.

Retornadas nuevamente las actas al Juzgado TRIBUNAL SEXTO (6º) DE MINICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este, mediante decisión de fecha 18 de enero de 2016, planteo un conflicto negativo de competencia, correspondiendo resolver por vías de distribución al JUZGADO SUPÈRIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2016, bajo el argumento de que el “competente para tramitar acciones de amparo contra decisión judicial es el superior jerárquico”, “que el conflicto negativo de competencia se suscito entre dos juzgados de municipio” y que siendo la acción aquí propuesta, en amparo contra vías de hecho, entonces el competente era un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicia”. En ese sentido recibidas las actas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, le correspondió conocer de la presente acción al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, volviéndose a practicar las notificaciones correspondientes, y ante este tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2016 la audiencia constitucional correspondiente, en la cual se dejó constancia que no asistió el presunto agraviante, y en la que no obstante se declaro la inadmisibilidad por el consentimiento a que se refiere el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; propuesta la apelación contra esa sentencia, se recibieron las actas ante esta superioridad para lo cual se observa:

En el caso de marras, no ha sido discutida la competencia para conocer del asunto rationae materiae, desde luego que el tribunal contencioso, ante quien originariamente se propuso la presente acción de amparo, estableció efectivamente que la naturaleza de la materia discutida en autos por ser afin a la materia de servicio público, resultaba efectivamente materia atribuida a los tribunales contenciosos administrativos, no obstante a lo anterior, lo que dijo claramente el citado tribunal de lo contenciosos administrativo en su sentencia declinatoria de competencia de fecha 26 de noviembre de 2015, fue que, el ejercicio de la competencia en el segmento del contenciosos administrativo para conocer de este asunto, correspondía por razón del grado, a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quienes de manera “FUNCIONAL” y hasta tanto no sea creada los tribunales especiales de municipio con competencia en lo contenciosos administrativo, conocerán de esta materia en primera instancia. Por tanto fácil es colegir como precedentemente se estableció en la sentencia declinatoria de competencia del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, ocurrió se repite en razón del grado de conocimiento y no por la materia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, toda apelación, consulta, conflicto o recurso que hubiere sido propuesta contra cualquier decisión ocurrida en este asunto con ocasión a la participación de algún juzgado de municipio derivada de tal declinatoria, correspondía ser dilucidado como alzada regular por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, desde luego que no es desconocido que los múltiples Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conforme a los diferentes régimen jurídicos competenciales, y de acuerdo a ellos es diverso el régimen de control de constitucionalidad, legalidad y justicia de sus actos u omisiones. ASI SE DECLARA.

En el orden de ideas que se vienen sosteniendo, observa esta alzada que la incompetencia por la materia, es insubsanable y constituye presupuesto de validez de la sentencia, por lo que no podía el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE MINICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al momento de proponer el conflicto negativo de conocer, recurrir a la remisión de las actas a los Juzgados Superiores con competencia en materia civil ordinarios, como si el ejercicio de la jurisdicción en el caso que nos ocupa deviniese de esa competencia y no de la competencia especial y provisional de lo contencioso administrativo.

Siendo así, se puede colegir de lo anteriormente expresado, que es el momento procesal donde radico el error sustancial, constituido por el planteamiento del conflicto negativo de conocer imposible de ser planteado bajo la egida del Código de Procedimiento Civil, porque su artículo 70 solo admite la posibilidad de tal conflicto cuando el mismo estriba en discrepancia con respecto a la competencia material o territorial, y no por discrepancias entre jueces de igual competencias e integrantes de un mismo circuito.

En tal sentido, no hay lugar en lo civil, al planteamiento de conflicto negativo de conocer fundado en razones distintas a lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (material-territorial), y por ello no podía negarse el JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por razones de “INCOMPETENCIA FUNCIONARIAL”, inexistente, negarse a conocer de la presente acción de amparo constitucional, ni el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, plantear erradamente un conflicto procesalmente inexistente. Así se establece.

Siendo así, la competencia material en el presente asunto, no discutida es la del contencioso administrativo, el error procesal del TRIBUNAL SEXTO (6º) DE MINICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, radico en dar curso a un conflicto inexistente porque el JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, inaplico el contenido de la parte final de artículo 12 de la resolución 002-2011 del 10 de agosto de 2011, que por razones simplemente administrativos internos del circuito, soslayo a este ultimo tribunal, temporalmente del conocimiento debido al receso vacacional, pero que en modo alguno comportaban una modificación procesal de la competencia que le impidiera culminado el receso vacacional, a este continuara la tramitación y sentencia del amparo, si el sustituto tiempo real, no hubiese agotado tales pasos. ASI SE DECLARA.
Esos actos sucesivos ocurridos ante los Tribunales SEXTO y VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, produjeron faltas que condujeron a una sentencia desestimatoria por razones de inadmisibilidad, dictada por un Tribunal incompetente por la materia, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordeno de manera errada conocer el asunto.
En tal sentido, y virtud de las circunstancias anteriormente expuestas en la parte motiva de la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de abril de 2016, con su correspondiente extenso publicado el fecha 25 de abril de 2016, y del mismo modo se anula todo lo actuado en el presente proceso a partir del día 8 de enero de 2016, en que el Juez del JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, , se declaro “INCOMPETENTE FUNCIONARIAL” para conocer este asunto. En consecuencia se repone la causa al estado de que el referido Tribunal continúe la sustanciación en primera instancia del presente proceso de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2016, con su correspondiente extenso publicado el fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano BEJANMIN FRANKLIN BENDAHANMANCHEGO contra el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso desde el día 8 de enero de 2016 –inclusive-, en que el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se declaro “incompetente funcionarial” para conocer este asunto. En consecuencia revocado el fallo.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que una vez recibidas las presentes actuaciones sustancie y decida la presente acción de amparo constitucional conforme a derecho y sin más dilaciones indebidas
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En virtud que la presente decisión no tiene recurso y siendo que nuestra constitución en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata al JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien deberá sustanciar y emitir el fallo correspondiente a esta acción de amparo. Así mismo, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de notificarlo del presente fallo mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30, P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR




Exp. Nro. AP71-R-2016-000495
BDSJ/JV/Oscar.