REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AC71-X-2016-000033

PARTE RECUSANTE: ciudadanos MANUEL DE APONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE APONTE, mayores de edad, conyugues entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-294.719 y V-26.463.020, respectivamente, en sus carácter de accionistas mayoritarios de la empresa INVERSIONES AMANESOL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949.

PARTE RECUSADA: DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: expediente principal No. AP71-R-2016-000447 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos MANUEL DE APONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE APONTE, contra los ciudadanos JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL Y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, Manuel de Ponte Camara y Nuri Evangelina Rivas de de Ponte, que a su vez actúan en su condición de accionistas mayoritarios de la Empresa Inversiones Amanesol, C.A., y propietaria del inmueble denominado Quinta “CORUCO”, respectivamente, contra el DR. VÍCTOR JOSÉ. GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos Manuel De Ponte Camara y Nuri Evangelina Rivas de De Ponte, contra los ciudadanos José Manuel De Ponte Portugal, Dinis Gregorio de Ponte Portugal y Ana María Camara Portugal.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 22 de Junio de 2016 se le dio entrada, y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que se dictaría sentencia al día noveno (9º).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, Manuel de Ponte Camara y Nuri Evangelina Rivas de De Ponte, los cuales a su vez actúan en su condición de accionistas mayoritarios de la Empresa Inversiones Amanesol, C.A., y propietaria del inmueble denominado Quinta Coruco, respectivamente; procede a recusar al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Omissis”
“…Ciudadano Juez, visto que la presente apelación, tiene como objeto tratar de ilustrar o ayudar a resolver una situación de Nulidad de asambleas de dicha empresa antes mencionada. Disputa ésta, entre accionistas de la empresa, propietaria del único bien existente denominado Quinta “CORUCO”.
Ahora bien, este Tribunal se pronuncio en Sentencia al fondo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 30 de junio de 2015 causa (EXP. AP71-R-2014-001130); Causas estas, que guardan relación entre sí, con el mismo objeto y las partes en amabas demandas. En consecuencia, solicito muy respetuosamente tenga a bien ciudadano Juez, inhibirse en esta causa de Apelación, de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15, de no ser posible, interpongo mediante el presente documento formal Recusación.”

III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
Cursante a los folios siete (07) al folio ocho (08) del expediente cursa descargo a la recusación planteada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14 de junio de 2016, del Juez Recusado Dr. VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, quien expuso en su informe lo siguiente:

“(…OMISSIS…)”
“Efectivamente, en fecha 30 de junio del 2015, este tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente Nº AP71-R-2014-001130 de la nomenclatura interna de este tribunal, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo, en la cual se declaro la nulidad de las actuaciones, se repuso la causa al estado en que el juez providenciare las pruebas promovidas por los litigantes y se dictare nueva sentencia, resguardando el derecho al debido proceso, el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, todo ello en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare el ciudadano FARID DJOWRRAYED, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A. representada por sus administradores José Manuel De Ponte Portugal, Denis Gregorio De Ponte Portugal y Francisco Alleyne Fortuna.
Asimismo, previa distribución de ley, correspondió conocer a esta alzada, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARÍA CÁMARA PORTUGAL, la cual se tramita en el expediente Nº AP71-R-2016-000447 (762) nomenclatura particular de este juzgado.
En este sentido, por cuanto evidentemente no existe conexión entre las causas arriba señaladas, ya que la primera de ellas no guarda relación con la apelación que a este juzgador le corresponde decidir en el expediente Nº AP71-R-2016-000447 (762) pues al analizar los elementos de identificación; no existe identidad de sujetos, ya que estos no se encuentran con el mismo carácter en ambos juicios; no existe identidad de objeto; pues la causa demandada no es la misma; y por ultimo no existe identidad de objeto; pues la causa demandada no es la misma; y por ultimo no existe identidad del título, pues sendas demandas o pretensiones no están fundadas en la misma razón o concepto; en consecuencia; considerando lo antes expuesto, no puede afirmarse como falsamente lo sostiene el recusante que estoy incurso en la causal señalada en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones anteriores solicito muy respetuosamente al tribunal que corresponda decidir la presente recusación, se sirva declararla sin lugar.”

IV
MOTIVACIÓN

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal, para decidir sobre la presente incidencia, cabe señalar, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.

A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.

Ahora bien, establecidos los lineamientos legales, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, el recusante (parte actora en la incidencia principal), sostuvo que el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Víctor José González Jaimes, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, conviene señalar, que los hechos donde supuestamente se evidencia el impedimento del recusado por estar presuntamente incurso en la referida causal son: “ese Tribunal se pronuncio en Sentencia al fondo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 30 de junio de 2015 causa (EXP. AP71-R-2014-001130); causas estas, que guardan relación entre sí, con el mismo objeto y las partes en amabas(sic) demandas”…”

La causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, esta causal ha sido definida por la Jurisprudencia patria como: “… el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes”
(Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).
Es decir la recusación planteada de conformidad con el ordinal 15º procede: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Se evidencia que el Juez recusado en su informe, manifestó que: “…No existe conexión entre las causas arriba señalas…”, esto con relación a la causa concerniente al juicio principal y a la causa denominada AP71-R-2014-001130, relacionada a un juicio por Cobro de Bolívares, en virtud de que, aunque el Juez si emitió opinión en la primera de las causas antes señaladas, esta no tiene una conexión con el juicio principal por Nulidad de Contrato que siguen los ciudadanos Manuel de Ponte Camara y Nuri Evangelina Rivas de de Ponte, contra los ciudadanos José Manuel de Ponte Portugal, Dinis Gregorio de Ponte Portugal y Ana María Camara.
Así mismo, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la parte recusante no consignó copia fotostática de la decisión de fecha 30 de junio de 2015, junto al escrito recusatorio, donde según él, se evidencia la conexión entre las causas antes mencionadas, siendo necesario, ya que es imperioso probar los argumentos que se exponen para salir victorioso de la pretensión que se alude. ASI SE DECLARA
A si las cosas, solo se evidencia en actas, que el recusante trae un escrito de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016),días después de vencido el lapso de informes establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta lo siguiente: “recientemente fui objeto de un atraco y robo en las cercanías del tribunal, (…) que corresponde al tiempo acordado para el lapso probatorio (…) invoco el criterio de paralización de la causa”),en tal sentido se evidencia que el día 12 de julio de 2016, fecha en la cual, el recusante consigna y solicita copias para su certificación ante el juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, ya había precluido (2) días antes, el lapso para presentar pruebas en esta incidencia, tal como se evidencia del computo que se discrimina:
Días de despacho transcurrido desde el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) exclusive, fecha está en la que se le da entrada a la presente causa, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la que presenta diligencia excusándose de no haber traído prueba a los autos, de los dichos expuestos en la recusación, fueron los siguientes: Junio: 27, 28 y 29; Julio: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 18, 19, 20, 21, 22, los cuales suman un total de catorce (14) días de despacho, superando sobradamente el lapso de 08 días establecido en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil. Así se declara
Así las cosas, y siendo que en el caso bajo juzgamiento, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación, sin sustento de prueba alguna, debe este tribunal, forsozamente concluir que la recusación planteada contra el Dr. Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se comprobó estar subsumida dentro de la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declarase sin lugar. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel de Ponte Camara y Nuri Evangelina Rivas de de Ponte, actuando a su vez como accionistas mayoritarios de la Empresa Inversiones Amanesol, C.A, y propietaria del inmueble denominado Quinta “CORUCO2”, respectivamente, contra el DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.949, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA Y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL Y ANA MARÍA CÁMARA PORTUGAL.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs.F.2,00) a la parte recusante que deberá cancelar en el Tribunal donde intentó la recusación, en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES en su condición de Juez Recusado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis(26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÑENEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libró oficio No. 245-2016.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
EXP. Nº AC71-X-2016-000033
BDSJ/JV/Marianny