REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AC71-X-2016-000037.


JUEZ INHIBIDO: DRA. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano VIRGILIO DECÁN Y OTROS contra la asociación HÍPICA DE PROPIETARIOS.

I
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. Indira Paris Bruni, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 5 y 6).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto en fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 2016-227 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.7 al 9).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 13 de junio de 2016, la Dra. Indira Paris Bruni en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea seguido por el ciudadano Virgilio Decán y otros, contra la asociación Hípica de Propietarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)

“…En horas de Despacho del día de hoy, miércoles 13.06.2016, comparece la Doctora INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero, y expone: “En fecha 17.05.2016 se recibió proveniente de la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP71-R-2016-000488 de la nomenclatura particular de este Juzgado, contentivo a la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 11.04.2016, por el abogado KEIBERT DUGARTE, actuando en su condición de de apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, en el referido proceso judicial, actúa el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1267, quien ejerce la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano VIRGILIO DECÁN Y OTROS, contra La asociación HÍPICA DE PROPIETARIOS. Es el aso, que el citado abogado BLANCO SOUCHON, el día 17 de junio de 2014, procedió a Recusarme en forma temeraria e infundada emitiendo conceptos ofensivos sobre mi desempeño profesional. Todo, lo cual puede influir al momento de tomar la decisión que corresponda en esta causa, pudiendo verse afectada la objetividad e imparcialidad que me han caracterizado.
En atención a las consideraciones que anteceden, y a fin de garantizar una sana y oportuna administración de justicia en cumplimiento de lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signado con el Nº AC71-X-2014-000045 (nomenclatura interna de este Juzgado), conforme lo establece el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“…18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 ejusdem, manifiesto que la presente inhibición obra a favor de ambas

partes…” (Fin de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2016 (f.1), que la Juez inhibida invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo del juicio de Nulidad de acta Asamblea seguido por el ciudadano Virgilio Decán y otros contra la asociación Hípica de Propietarios, alegando que en el referido juicio, actúa el abogado Luis Felipe Blanco Souchón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, indicando que es deber de los jueces mantener la imparcialidad y transparencia en los procesos, razón por la cual se inhibe del conocimiento de la referida causa de conformidad con lo establecido en el ordinal Nro. 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: i) acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por su persona, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP71-R-2016-000488 en el cual actúa el ciudadano Luis Felipe Blanco Souchón en su carácter de apoderado judicial de la asociación Hípica de Propietarios -parte demandada-(f. 1 al 3).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias, a saber:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Así las cosas, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición.
Asimismo, se evidencia, que dicha juez se inhibe de conocer la causa donde actúa el abogado Luis Felipe Blanco Souchón, alegando que el mismo procedió a recusarla en forma temeraria emitiendo conceptos ofensivos sobre su desempeño profesional, siendo esta una razón que puede comprometer su imparcialidad, como Juez de la República.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea seguido por el ciudadano Virgilio Decán y otros contra la asociación Hípica de Propietarios . Así se resuelve.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA presentado por el ciudadano VIRGILIO DECÁN Y OTROS contra la Asociación HÍPICA DE PROPIETARIOS, sustanciado en el expediente signado con el Nro. AP71-R-2016-000488.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión la DRA. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez inhibida; y al DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVIILA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.; asimismo, se libraron los oficios Nro. 243-2016 y Nro. 244-2016.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR


EXP. N° AC71-X-2016-000037.


BDSJ/JV/alfreleny.