REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP71-R-2015-000764.-
PARTE ACTORA: ciudadanos DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, OSCAR ROBERTO MORENO DEL AGUILA, ARMANDO MAXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA y LUIS ALBERTO SALAZAR FALCON, mayores de edad, venezolanos los cuatro primeros, y peruano el último, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.213.530; V-23.708.191; V-25.280.016; V-22.019.722 y E-81.660.861 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875.-
PARTE DEMANDADA: asociación civil denominada HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 08 de abril de 1991, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCOS ORLANDO MINAYA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONCIO CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.579.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Sentencia Interlocutoria) (Pronunciamiento Sobre Admisión de Casación)
ÚNICO
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Leoncio Rafael Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 31 de marzo de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en tiempo hábil para ello, por cuanto fue en el día 01 de julio de 2016 que se dejó constancia en autos que todas las partes involucradas en el presente juicio se encontraban debidamente notificadas de la referida decisión, comenzando entonces a transcurrir la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para anunciar el recurso el día 04 de julio de 2016, y venciendo el día 22 de julio de 2016, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el sexto (6º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2016 se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio de nulidad de asamblea, por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la mencionado norma adjetiva, y como consecuencia de ello, quedando desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la decisión dictada por este Juzgado Superior en el presente juicio de fecha 31 de marzo de 2016, se resolvió con fundamento en la motivación en ella expresada lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Santiago Rodríguez Matheus, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en fecha 1 de julio de 2015, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos David Yoel Risco Acevedo, Oscar Roberto Moreno Del Águila, Armando Máximo Díaz Sánchez, Carlos Alfredo Chuquiviguel Oliva y Luis Alberto Salazar Falcón, contra la asociación civil denominada Hermandad Del Señor De Los Milagros.
SEGUNDO:SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expresados en la motivación que antecede, sólo respecto a la declaratoria con lugar de la caducidad opuesta. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de caducidad prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada;por lo que la causa deberá continuar su curso a la oportunidad en que se encontraba cuando se decretó la extinción del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarado con lugar el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, como se puede observar del citado dispositivo de la decisión dictada por este Tribunal y de la cual la parte demandada anunció recuso de casación, tenemos que la misma no se trata de una decisión definitiva, ni es una decisión que le ponga fin al juicio.
Razón por la cual, resulta oportuno revisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra decisiones que no ponen fin a las controversias, teniendo entonces que mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 08 de junio de 2000, se estableció lo siguiente:
“ (…) En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:
(Omissis)
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.” (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y teniendo en cuenta que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación no se ha pronunciado en ningún caso sobre el fondo de lo controvertido sino sobre un aspecto interlocutorio del procedimiento, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí se pronuncia la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación inmediata. ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello, no obstante a las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de casación reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080.
“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.
En consideración con los criterios plasmados anteriormente, es forzoso para quien aquí se pronuncia negar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 31 de marzo de 2016. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Leoncio Rafael Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, OSCAR ROBERTO MORENO DEL AGUILA, ARMANDO MAXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA y LUIS ALBERTO SALAZAR FALCON contra la asociación civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, 26 de Julio de 2016, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3:00, p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Exp. Nro. AP71-R-2015-000764.
BDSJ/JV/Oscar.-
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