REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. Nº AP71-R-2016-448
PRESUNTA AGRAVIADO: ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.416.771.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos ALÍ NAVARRETE TORO y ÓSCAR GÓMEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.631 y 179.217, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ZULEMA CANELAS ORELLANA viuda de MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.082.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2016 (f.26 y 27) por el ciudadano Jorge Canelas Orellana, asistido por el abogado Alí Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631, en su carácter de parte accionante en la presente acción de Amparo, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2016 (f.20 al 24) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional que incoara el mencionado ciudadano contra la ciudadana Zulema Canelas Orellanas; apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de abril de 2016 (f.91).
Una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto siendo recibido en fecha 02 de de mayo de 2016 (vto. f.95), al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2016, fijándose el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 96).
En fecha 16 de mayo de 2016, el accionante en amparo mediante escrito solicitó a esta alzada la corrección del auto de entrada por cuanto se cometió un error material involuntario (f. 98 y 99).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, esta alzada corrigió los errores materiales cometidos en el auto de entrada, y en consecuencia reformó el auto de entrada dictado en fecha 09/05/2016, sólo en lo que respecta a la condición del accionante (f. 100).
Posteriormente, en esa misma fecha 31 de mayo de 2016, el accionante en amparo asistido por el abogado Oscar Gómez, consignó los fundamentos de su apelación con anexos (f. 101 al 113).
En fecha 07 de junio de 2016, el accionante en amparo asistido por el abogado supra mencionado, consignó escrito de alegatos haciendo énfasis en las vulneraciones constitucionales incurridas (f. 116 al 132).
En fecha 14 de junio de 2016, el accionante en amparo asistido por el abogado Óscar Gómez, solicitó se dictará sentencia (f. 134).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana Zulema Canelas (accionada en amparo) realizó una exposición de motivos, solicitando que sea declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, y presentando documentos anexos (f. 135 al 173).
Ahora bien, estando fuera del lapso legal para dictar el fallo respectivo, en virtud del horario especial establecido por el Poder Ejecutivo por razones de emergencia eléctrica, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, quien suscribe debe establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido, es menester señalar, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales intentados contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Esto obedece, según ha señalado la doctrina, a que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia, según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
De esta forma, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de abril de 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible -in limine Litis- la Acción de Amparo ejercida, expresando cuanto sigue:
(Omissis)
-I-
ANTECEDENTES
“…Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 04/04/16, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, anteriormente identificado, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, debidamente asistido por el abogado ALI NAVARRETE TORO, invocando a su favor, los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, alegó textualmente que la agraviante le extendió la mano generosa, sincera y espontánea, ubicándolo en una habitación amplia en la Torre “A” del inmueble, el cual tiene más de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 ms2). A cambio del derecho de uso de la habitación, de la cocina y de la sala de baño, acordaron el pago semanal de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), elevado en 2015 a Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), el cual realizaba casi siempre en cheques. Estuvieron convencidos de que se trataba de fijar un monto retributivo moderado y justo, máxime en época de crisis económica como la que azota al país. La relación cordial entre hermanos no sufrió en alteraciones hasta el año 2014, cuando la agraviante empezó a demostrar intemperancia en grado extremo.
De igual manera manifestó que la agraviante es propietaria del apartamento llamado tipo “Penthouse”, ubicado en el ala Este del piso 21 del edificio Residencias “Torres de San José”, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas San José y San Luís, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado “El Inmueble”, el cual dispone de entradas por las torres “A” y “B”.
Sigue señalando que la agraviante, a principios de enero de 2016, le anunció que deseaba pintar y arreglar las dependencias, incluyendo la habitación que él ocupaba.
Que en vista de tal necesidad, el presunto agraviado manifestó no tener inconveniente en facilitar la obra. Para ello, movilizó los enseres a la sala de la Torre “A” y a la sala de la Torre “B”; alegando que, cuando intentó llevar sus enseres a la habitación, a principios de marzo, la agraviante impidió que lo hiciera, explicando que el pintor no había terminado su trabajo.
Que aproximadamente a las 7:15 p.m., del jueves 31 de marzo de 2016, se apersonó en la Torre “A” del inmueble para retirar documentos, pero no lo pudo hacer porque la agraviante colocó llave de seguridad en la puerta de acceso. Manifestando haber tocado el timbre varias veces y nadie salió.
Que al subir el ascensor al piso 21, llegó Sonia Murillo Canelas, hija de la agraviante, a quien le pidió que consultara con su mamá la necesidad descrita. Seguidamente manifestó que a las 7:55 p.m., del jueves 31 de marzo de 2016, recibió en su teléfono celular 0414-238-37-44, la respuesta negativa de la agraviante, a través de mensaje de texto, por lo cual procedió a dirigirse a la Torre “B”, pero tampoco pudo acceder ya que la agraviante instaló llave de seguridad en el pasillo que comunica la Torre “B” con la Torre “A”. Exteriorizando ¿Fin perseguido por la agraviante?, bloquear la circulación. De igual manera alegó que hasta la fecha 04 de abril de 2016, los enseres permanecen en los sitios especificados: Las salas de la Torre “A” y de la Torre “B”.
Siguiendo con su exposición de motivos, la parte presuntamente agraviada manifestó que la decisión abrupta e inesperada, trasmitida a su celular significó que la noche del 31 de marzo de 2016 y de modo flagrante la agraviante perfeccionó el desalojo por vía de hecho, agravado con el secuestro de documentos, computadora y muebles.
Instrumentos cuya violación denuncia la parte presuntamente agraviada:
• Decreto 8.190 con rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado el 5 de mayo de 2011 por el Presidente de la República Hugo Chávez Frías, basándose en los artículos 1, 4 y 5 del señalado decreto Ley.
• Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fundamentando su pretensión en los artículos 6, 32 y 142 de la referida Ley.
• De igual manera manifestó que la agraviante convirtió su comportamiento en un ataque directo contra los artículos 49, 83, 84 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados estima necesario este Tribunal citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), en la que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude”; la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).
A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los supuestos actos arbitrarios de los cuales fue objeto en la posesión que viene ejerciendo en su condición de ocupante, dado el “derecho de uso” que dice venir ejerciendo en el inmueble objeto del desalojo, como lo es la existencia de vías ordinarias como lo es el Procedimiento Administrativo Conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto N° 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06-05-2.011), cuyas disposiciones establecen:
“ARTÍCULO 1: El presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nueva o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
“ARTÍCULO 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”
“ARTÍCULO 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar sin una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materias de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
“ARTÍCULO 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el quejoso obró en contravención no sólo del criterio jurisprudencial que rige la procedencia de las acciones de amparo, sino que –además- infringió –por omisión- la normativa dispuesta en dicho Decreto, que consagra la existencia de las vías ordinarias para denunciar situaciones como la planteada en autos y buscar soluciones concertadas entre las partes involucradas en el conflicto.
Por tanto, partiendo de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “...el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:
“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”
En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que la presunta agraviante, cese en la perturbación de la cual ha sido objeto, que -según sus argumentaciones- se ha materializado en vías de hechos y constantes acosos, circunstancias estas que manifestó haberlo conllevado hasta la fecha a no permitirle su tranquilidad y respeto que se merece conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de sus derechos constitucionales.
De las normas transcritas anteriormente se desprende que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la ciudadana señalada como agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.) (Subrayado del tribunal).
En aplicación a los principios precedentemente expuestos y tal como indicáramos en líneas anteriores, considera este juzgador que la parte accionante debió -y debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, acudir prioritariamente al agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto N° 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06-05-2.011), el cual se tramita ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal como lo ordena el Artículo 1° de la Resolución N° 116 de fecha 01-08-2011, emanada de ese Ministerio y que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.735 del 15-08-2011.
En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente ese el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.
Para concluir, no deja de llamar poderosamente la atención de este Juzgador que, independientemente de la muy descriptiva y dramática narración de los hechos que hiciera el apoderado judicial de la parte accionante, causa extrañeza que el aludido profesional del derecho no hubiere acompañado algún elemento o medio de prueba idóneo y contundente [cualquier tipo de documental, acta (pública o privada), inspección ocular o extrajudicial, justificativo de testigos, declaración de vecinos, etc.] que pudiera crear, al menos, en el animus del jurisdicente la certeza sobre la veracidad u ocurrencia de los supuestos hechos que dieron origen o impulsaron la interposición de este tipo de acción extraordinaria; lo cual tampoco contribuye para evidenciar la necesidad de acudir prioritaria y preferentemente al ejercicio de esta vía excepcionalísima. Así se establece.-
-III-
- DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, contra ZULEMA CANELAS ORELLANA VIUDA DE MURILLO, todos plenamente identificados; todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Abril de 2016. 205º y 157º.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte presuntamente agraviada en fecha 07 de abril de 2016, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de abril de 2016.
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente acción de amparo, mediante escrito y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de abril de 2016, por el ciudadano Jorge Canelas Orellana, asistido por el abogado Alí Navarrete Toro, en su carácter de parte accionante, contra la ciudadana Zulema Canelas Orellana, y luego del trámite administrativo de distribución le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.03 al 19).
En fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de amparo incoada, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano Jorge Canelas Orellana contra la ciudadana Zulema Canelas Orellana, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “…la parte accionante debió -y debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, acudir prioritariamente al agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”. (f.20 al 24).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016, el accionante asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada (f.26 y 27); el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 26 de abril de 2016 (f.91).
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, luego del trámite administrativo de distribución, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f. 94 y 95).
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de abril de 2016, por el ciudadano Jorge Canelas Orellana contra la ciudadana Zulema Canelas Orellana, fundamentando su acción en los siguientes términos:
“(Omissis…)”
I
Solicitud de Amparo Constitucional
1.1 “…Avergonzado por el origen y el alcance de esta acción legítima e inexcusable presento solicitud de amparo constitucional en contra de Zulema Canelas Orellana viuda de Murillo, venezolana y titular de la cédula de identidad 6.082.805, denominada La Agraviante, autora de violación de los artículos 83, 84 y 131 de la Constitución de la República, al quebrantar, en forma alevosa y premeditada, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicadas en las Gacetas Oficiales 39.668, del 6 de mayo de 2011, y 39.783, del 21 de octubre de 2011, respectivamente. Invoco los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas infracciones, demostrativas del desprecio por la estructura legal del país, dinamitaron la convivencia familiar y el respeto que debemos a la memoria de nuestros padres.
1.2 A los 78 años, no pensé vivir el trance que me abruma de dolor al sacar este drama de las cuatro paredes de una casa y plantear el conflicto inevitable en defensa propia, circunscribiendo el petitorio a los puntos siguientes:
Primero.- Admisión de la solicitud de amparo constitucional.
Segundo.- Otorgamiento de medida cautelar innominada hasta la dictación del fallo respectivo.
Tercero.- Declaratoria con lugar de la solicitud de amparo constitucional.
Cuarto.- Imposición de costas a La Agraviante, incluyendo honorarios de abogados.
II
La Mano Generosa de La Agraviante
2.1 La Agraviante es propietaria del apartamento llamado tipo "Pent-house", ubicado en el ala Este del piso 21 del edificio Residencias “Torres de San José", ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas San José y San Luis, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado El Inmueble, el cual dispone de entradas por las Torres "A" y "B".
2.2 En el año 2000, mi compañera suscribió contrato de alquiler arreatado (sic) a compromiso de compraventa para adquirir un apartamento en Los Ruices perteneciente a Inversiones Karmar Compañía Anónima. Hace más de cinco años, mi compañera y yo fuimos víctimas de la maniobra del presidente de la empresa señalada, quien, dada su condición de abogado, convirtió el compromiso de compraventa en "opción de compraventa".
2.3 Aceptado el crédito hipotecario, el instituto financiero proporcionó el documento con la finalidad de que se procediera a la protocolización de ley, pero dicho abogado eludió darse por notificado para formalizar la negociación ante el Registro Inmobiliario. El personal de vigilancia de su residencia indicó al alguacil que "el señor se encontraba de viaje". El plazo venció y el instituto financiero revocó el crédito hipotecario. En el año 2005, dicho abogado reapareció y presentó demanda por "resolución de contrato". La autoridad judicial emitió sentencia adversa a nosotros y ejecutó la "entrega material", llevando a cabo el desalojo de modo compulsivo e inmisericorde.
2.4 Enterada de la situación, La Agraviante nos extendió la mano generosa, sincera y espontánea, ubicándonos en una habitación amplia en la Torre "A" de El Inmueble, el cual tiene más de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 ms2). A cambio del derecho de uso de la habitación, de la cocina y de la sala de baño, acordamos el pago semanal de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), elevado en 2015 a Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), realizado casi siempre en cheques. Estuvimos convencidos de que se trataba de fijar un monto retributivo moderado y justo, máxime en época de crisis económica como la que azota al país. La relación cordial entre hermanos no sufrió alteraciones hasta el año 2014, cuando La Agraviante empezó a demostrar intemperancia en grado extremo.
III
El Rencor Irracional Asoma su Rostro
3.1 En dependencias de la Torre "B" de El Inmueble, vivían Arturo Murillo Canelas, hijo de La Agraviante, junto a su esposa María Elena Parada de Murillo y las hijas menores del matrimonio, María Elena Murillo Parada y Karyn Victoria Murillo Parada, de 17 años y de 3 años, respectivamente; la primera de ellas afectada por discapacidad músculo esquelética y mental-intelectual de carácter irreversible, según el informe elaborado por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis). En dos (2) folios y marcada con el número 1, consigno copia del informe y de la cédula de identidad de María Elena Murillo Parada.
3.2 A partir del año 2014, surgieron diferencias entre La Agraviante y su nuera María Elena Parada de Murillo, causadas por el carácter atrabiliario (sic) de la primera. La Agraviante logró que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inass) librara citación a su hijo Arturo Murillo Canelas. Denotando impasibilidad asombrosa, La Agraviante pretendió que mi compañera entregara la boleta a su hijo.
3.3 Reproduzco un párrafo ilustrativo de la boleta expedida el 29 de abril de 2014, porque, junto a otras piezas documentales, contribuirá a obtener la radiografía de la personalidad distorsionada de La Agraviante:
"Es importante hacer de su conocimiento, que su comparecencia ante este Ente de la Administración Pública, encargado de velar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los Adultos y Adultas Mayores de la República, se debe, asunto relacionado con la Adulta Mayor ZULEMA CANELAS DE MURILLO, a fin de garantizar LOS DERECHOS de la misma".
En un (1) folio y marcada con el número 2, consigno copia de la boleta indicada.
3.4 Ante nuestra negativa a intervenir en el conflicto, La Agraviante acentuó la presión sobre su nuera María Elena Parada de Murillo y sobre su hijo Arturo Murillo Canelas, e inició el hostigamiento en contra de mi compañera, a quien, a poco tiempo, terminó quitándole el saludo. La Agraviante quería romper el vínculo afectivo entre nosotros y el matrimonio Murillo-Parada, al cual, además, nos une el lazo del compadrazgo, ya que somos padrinos de Karyn Victoria.
3.5 Mi compañera se marchó a un apartamento en la Parroquia 23 de Enero, aun sabiendo que soportaría dificultades de toda índole; yo continuaba en El Inmueble, empujado por el apremio de recibir asistencia médica oportuna de Rescarven, aquejado como estoy por enfermedades comprobables con facilidad. La empresa mencionada no acude a la Parroquia 23 de Enero para atender casos de emergencia, como sí lo hace respecto de San José. La Agraviante recibió en varias ocasiones a personal de Rescarven cuando, en las noches, me vi obligado a buscar auxilio.
En cuatro (4) folios y marcada con el número 3, consigno copia del informe de Rescarven.
3.6 El rencor irracional de La Agraviante asomó el rostro hacia su ámbito cercano. El 27 de mayo de 2014, consiguió que ambos, hijo y nuera, concurrieran a la citación y firmaran el acta en la cual "aceptaban" las condiciones impuestas.
3.7 Con el empleo de este mecanismo torvo y anormal, La Agraviante avanzó con pasos firmes para sacar de circulación a quienes ella consideraba "obstáculos". El acta suscrita el 27 de mayo de 2014, significó un triunfo pírrico para La Agraviante, ya que, desde esa fecha, su hijo Arturo Murillo Canelas no mantiene trato con ella, a pesar de ocupar dependencias de El Inmueble. Reproduzco los aspectos esenciales del acuerdo contenido en el acta:
"1-Queda establecido que los ciudadanos ARTURO BERNARDO MURILLO CANELAS y MARÍA ELENA PARADA DE MURILLO se comprometen a profesar el respeto hacia la Adulta Mayor ZULEMA CANELAS DE MURILLO. 2- A partir de la presente fecha, los ciudadanos ARTURO BERNARDO MURILLO CANELAS y MARÍA ELENA PARADA DE MURILLO se comprometen a comenzar a buscar un lugar o sitio para hacer efectivo el cambio de vivienda, por cuanto la convivencia dentro del inmueble donde habitan en la actualidad y el cual es propiedad de la Adulta Mayor ZULEMA CANELAS DE MURILLO, se ha tornado un tanto desagradable, lo cual está perjudicando la estabilidad emocional de la referida Adulta, así como esta situación tampoco es recomendable para la estabilidad emocional de las dos hijas menores de edad de los ciudadanos antes indicados”.
En dos (2) folios y marcada con el número 4, consigno copia del acta referida.
3.8 Al sentir el ambiente irrespirable, María Elena Parada de Murillo, con sus dos criaturas, el 5 de febrero de 2015 abandonó el país para refugiarse en Bolivia, donde gozan del abrigo de su familia, aun cuando privadas de la compañía del esposo y padre. La Agraviante no reparó en que, casi con seguridad, estaba disolviendo, por segunda vez, el hogar de su hijo Arturo Murillo Canelas, como reseñaré en el capítulo correspondiente.
IV
La Agraviante Escogió la Vía de Hecho
4.1 Estimé indispensable detenerme en el episodio precedente, porque permitirá ampliar la visión de conjunto acerca de las maniobras llevadas a cabo por La Agraviante en mi perjuicio. A principios de enero de 2016, La Agraviante me anunció que deseaba pintar y arreglar las dependencias, incluyendo la habitación que yo ocupaba.
4.2 Vista y comprendida tal necesidad, no tuve inconveniente en facilitar la obra. Para ello, movilizamos los enseres a la sala de la Torre "A" y a la sala de la Torre "B" Cuando a principios de marzo, intenté llevar mis enseres a la habitación, La Agraviante impidió que lo hiciera, explicando que "el pintor no había su concluido su trabajo”.
4.2 (ojo) (Sic) Aproximadamente a las 7:15 de la noche del jueves 31 de marzo de 2016, me apersoné en la Torre "A" de El Inmueble para retirar documentos, pero no lo pude hacer porque La Agraviante colocó llave de seguridad en la puerta de acceso. Toqué el timbre varias veces, y nadie salió.
4.3 Al subir el ascensor al piso 21, llegó Sonia Murillo Canelas, hija de La Agraviante, a quien le pedí que consultara con su mamá la necesidad descrita. A las 7:55 de la noche del jueves 31 de marzo de 2016, recibí en mi teléfono celular 0414-2383744 la respuesta negativa de La Agraviante, a través de mensaje de texto. Desconcertado, fui a la Torre "B", pero tampoco pude acceder ya que La Agraviante instaló llave de seguridad en el pasillo que comunica la Torre "B" con la Torre "A". ¿Fin perseguido por La Agraviante? Bloquear la circulación. Hoy, lunes 4 de abril de 2016, los enseres permanecen en los sitios especificados las salas de la Torre "A" y de la Torre "B".
En un (1) folio y marcada con el número 5, consigno copia del mensaje.
V
La Agraviante Perfeccionó el Desalojo.
5.1 La decisión abrupta e inesperada, transmitida a mi celular, significó que la noche del 31 de marzo de 2016, y de modo flagrante, La Agraviante perfeccionó el desalojo por vía de hecho, agravado con el secuestro de documentos, computadora y muebles. El incidente abre la ruta para aplicar valor pedagógico al mensaje de texto, porque implica reconocimiento innegable del suceso y revalida el aforismo de uso frecuente: "A confesión de parte, relevo de pruebas".
5.2 La decisión abrupta e inesperada de La Agraviante, comporta las infracciones especificadas a continuación:
A) Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado el 5 de mayo de 2011 por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías.
Artículo 1. (…Omissis…)
Artículo 4. (…Omissis…)
Artículo 5. (…Omissis…)
B) Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
5.3 Reproduzco disposiciones del instrumento promulgado por el presidente de la República, Hugo Chávez Frías, luego de que, bajo iniciativa del diputado Diosdado Cabello, se activara la función del Pueblo Legislador como herramienta orientada a frenar el abuso de algunos propietarios de viviendas.
Artículo 6. (…Omissis…)
Artículo 32. (…Omissis…)
Artículo 142. (…Omissis…)
VI
Ataque Directo a la Constitución
6.1 Al pasar por encima de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, como evidencia el mensaje de texto de la noche el jueves 31 de marzo de 2016, sin atenuantes, La Agraviante convirtió su comportamiento en ataque directo contra los artículos 49, 83, 84 y 131 de la Constitución de la República.
6.2 El resultado inexorable del desalojo, urdido y practicado, como "castigo adicional", me impide el beneficio de recibir alimentos en el programa de distribución casa por casa, elaborado por el Gobierno para combatir las consecuencias del desabastecimiento en la Parroquia San José. El comportamiento comentado tuvo precedente: hace poco más de 20 años, y sin el menor rasgo de piedad, La Agraviante sacó a su primera nuera, casada con su hijo Arturo Murillo Canelas, y a sus dos (2) primeros nietos: Arturo y Edwin, criaturas en ese momento aciago, y transformados hoy en profesionales de valía, pero afectados por haberse desarrollado lejos de su padre. Al examinar el comportamiento anormal de La Agraviante, se hace inevitable evocar la mitología romana y creer que estamos en presencia de la versión femenina y actualizada de aquel Dios que devoraba a hijos, nietos y hermanos, "convencida" de que estaba "en el sendero justo".
VII
Petitorio
7.1 Reitero, ciudadano Juez, el petitorio discriminado en los cuatro (4) puntos del primer folio de esta solicitud de amparo constitucional, persuadido de que reúne los requisitos instituidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La situación derivada del comportamiento anormal de La Agraviante, puede colocar en riesgo, incluso, mi derecho a la vida, ya que estoy privado de tratamiento de emergencia en Rescarven por razones explicadas: el personal no se traslada a la Parroquia 23 de Enero.
7.2 Me corresponde precisar que, declarada con lugar la acción de amparo constitucional, destinaré íntegramente el monto de costas, incluyendo honorarios profesionales de abogados, a las menores María Elena Murillo Parada y a Karyn Victoria Murillo Parada, nietas de La Agraviante, e hijas de Arturo Murillo Canelas y de María Elena Parada, expulsadas las tres (3) de Venezuela por La Agraviante sin asomo de conmiseración. No puedo omitir el riesgo en el que se encuentra mi vida, más allá de la pesadumbre que me envuelve al verme obligado a actuar para prevenir el avance de la irracionalidad diabólica que recuerda la versión femenina del Dios mitológico.
Al concluir este escrito, el cual es de ocho (8) folios y cinco (5) anexos de diez (10) folios para totalizar diecisiete (17) folios, invoco los artículos 26 y 51 de la Carta Magna para lograr pronunciamiento oportuno ante mi angustia…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR
Al momento de interponer la presente acción, la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Marcado con el número “1”, riela a los folios 11 y 12, copia fotostática simple del carnet de incapacidad emitido por (CONAVIS) y cédula de identidad de la ciudadana María Elena Murillo Parada.
2. Marcado con el número “2”, que riela al folio 13, copia fotostática simple de la solicitud de comparecencia dirigida al ciudadano Arturo Murillo Canelas, emitida en fecha 29 de abril de 2014, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
3. Marcado con el número “3”, que riela a los folios 14 al 17 copia fotostática simple, donde se evidencia que señalan un número de expediente N° 254787 a nombre de Jorge Canelas donde se evidencia citas médicas en diferentes fecha desde el 05/06/2013 hasta el 09/12/2015 con diferentes especialidades en la rama de medicina del mencionado ciudadano.
4. Marcado con el número “4”, riela al folio 18 y 19, copia fotostática simple del acta de fecha 27 de mayo de 2014, levantada por ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales, donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria celebrada ante dicho organismo, con la comparecencia de los ciudadanos Arturo Bernardo Murillo Canelas y María Elena Parada de Murillo, en su condición de hijo y yerna de la adulta mayor Zulema Canelas de Murillo, en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los referidos ciudadanos, consistente en: i) profesar respeto a la adulta mayor Zulema Canelas de Murillo; ii) a buscar un lugar o sitio para hacer efectivo el cambio de vivienda; y iii) por cuanto la adulta mayor manifestó querer vender el inmueble de su propiedad, se exhortó a realizar un avalúo del inmueble a fin de realizar una oferta a su hijo, y que en caso de éste no aceptar se procedería a hacer la oferta a un tercero y proceder a la venta.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El presunto agraviado ciudadano Jorge Canelas Orellana, en fecha 31 de mayo de 2016, debidamente asistido por el abogado Óscar Gómez, presentó su respectivo escrito donde fundamentó su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2016, bajo los siguientes términos:
“…Omissis…”
I
Fundamento del Recurso de Apelación
1.1 El 26 de abril de 2016, el abogado César Mata Rengifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denominado El Funcionario Impugnado, oyó el recurso de apelación interpuesto para rebatir la sentencia que dictara, el 6 de abril de 2016, declarando "Inadmisible In Limine Litis" la solicitud de amparo constitucional que yo interpusiera en contra de Zulema de Murillo, venezolana, viuda y titular de la cédula de identidad 6.082.805, denominada La Agraviante.
1.2 El Funcionario Impugnado emitió pronunciamiento sólo después de recibir, el 26 de abril de 2016, la visita "domiciliaria" de personal de la Inspectoría General de Tribunales, luego de que atendieran la queja por el silencio imperturbable y lesivo de El Funcionario Impugnado ante planteamientos sucesivos que atacaron su fallo y cuya relación es la siguiente: 7 de abril de 2016, 13 de abril de 2016 y 25 de abril de 2016.
1.3 Con facilidad extrema, El Funcionario Impugnado olvidó los artículos 10, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y normas contenidas en la Carta Magna, relativas a la celeridad que los administradores de justicia están obligados a observar en coyunturas semejantes. La sentencia de El Funcionario Impugnado lleva el fardo de la inmotivación y la incongruencia. Leamos el cuarto párrafo (folio 4):
"De las normas transcritas anteriormente se desprende que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuates el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la ciudadana señalada como agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional".
1.4 Denotando lejanía con el dominio de la materia, aun cuando revelando aire doctoral, El Funcionario Impugnado afirmó lo siguiente en la sentencia (primer párrafo del folio 5) y (tercer párrafo del folio 5):
Primer párrafo.- "...considera este juzgador que la parte accionante debió-y-debe agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte (sic) de la parte presuntamente agraviante, ello es, acudir prioritariamente al agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas".
Tercer párrafo.- "...causa extrañeza que el aludido profesional del derecho no hubiere acompañado algún elemento o medio de prueba idóneo y contundente (cualquier tipo de documental (sic), acta (pública o privada), inspección ocular o extrajudicial, justificativo de testigos, declaración de vecinos, etc.) que pudiera crear, al menos, en animus del jurisdicente la certeza sobre la veracidad u ocurrencia de los supuestos hechos que dieron origen o impulsaron la interposición de este tipo de acción extraordinaria; lo cual tampoco contribuye para evidenciar la necesidad de acudir prioritaria y preferentemente al ejercicio de esta vía excepcionalísima" (negrilla y cursiva propias).
1.5 Agregaré piezas documentales que causarían vergüenza a un juez que sea capaz de "recomendar" vías tortuosas y que, en el mejor de los casos, trasladarían el desalojo violento y flagrante a tres (3) años de distancia, por lo menos. El Funcionario Impugnado ignora que el procedimiento administrativo demora, aproximadamente, un (1) año desde su apertura, y que la remisión a la vía judicial, llevaría un (1) año adicional. ¿Quién soportaría el efecto del desalojo durante dos (2) años?
II
Amnesia y Falsedad
2.1 Son visibles la amnesia y la falsedad de El Funcionario Impugnado, quien no leyó el anexo 5 del mensaje de texto enviado por La Agraviante a mi celular la noche del 31 de marzo de 2016 (página 5 de la solicitud de amparo constitucional). Reproduzco el texto del mensaje referido y remitido, igualmente, a su hijo Arturo Murillo Canelas:
"Arturito, t (sic) envío el msj (sic) q (sic) le acabo d (sic) pasar a tu tío: “Jorge, lo siento, n (sic) te puedo permitir pasar, mañana solucionaremos para q (sic) retires tus cosas en presencia d (sic) INSETRA, allí t devolveré los cheques q (sic) le diste hoy a mi hija, y el anterior q (sic) me alcanzaste a mí. No los acepto x (sic) q (sic) jamás establecí contrato d (sic) ningún tipo contigo. Dios t (sic) bendiga”.
2.2 Contrastar el mensaje (anexo 5) y el fragmento del párrafo insertado en el fallo de El Funcionario Impugnado, lleva a la conclusión inexorable: El funcionario Impugnado, en forma deliberada y alevosa, ignoró la prueba determinante que subyace en el mensaje, el cual por sí sólo, representa evidencia irrefutable de que La Agraviante cometió los hechos discriminados en la solicitud de amparo constitucional.
2.3 Es evidente que El Funcionario Impugnado desconoce la vigencia deslumbrante de las siete (7) palabras, revestidas de carga mágica y concluyente: "A Confesión de Parte, Relevo de Pruebas".
2.4 La Agraviante utilizó el engaño para lograr que yo accediera a colocar mis muebles, libros, periódicos y documentos en las salas del apartamento, bajo el pretexto de que mandaría a "pintar" la habitación que ocupaba, pero albergando el propósito de no permitirme el retorno, a partir de la noche del 31 de marzo de 2016, tal como ella lo admitiera en el mensaje. Paso a paso, pero con eficacia simultánea en su conducta anormal, La Agraviante pulverizó el ordenamiento jurídico de Venezuela, cohonestada por El Funcionario Impugnado, quien cerró los ojos ante esa conducta anormal, prevenida en el artículo 131 de la Carta Magna: Leamos la relación pertinente:
A) Artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;
B) Artículos 6, 32 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
2.5 Si deseaba lograr mi salida del inmueble, y en acatamiento de los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, La Agraviante estuvo obligada a proponer la apertura del procedimiento previo a la demanda. Dicho instrumento normativo, de orden púbico irrestricto e irrenunciable, protege a inquilinos, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. En la página 3 del Cuerpo "B" del diario El Nacional, la edición del 2 de mayo de 2016 registra el cartel relativo al expediente 030184821-0110469, instruido a solicitud del propietario Carlos Eduardo Garrido Peña, quien se sometió a la jurisdicción correspondiente. ¡Cuánta diferencia con la actitud de La Agraviante!
Marcada con el número 1, consigno el cartel indicado.
2.6 En escrito presentado el 25 de abril de 2016, (folios 50 al 54 del expediente), reproché con vehemencia el mutismo de El Funcionario Impugnado. Agregué copias de las sentencias 5088 y 1658, aprobadas el 15 de diciembre de 2005 y el 16 de junio de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo texto no enriqueció el patrimonio intelectual de El Funcionario Impugnado. En ocasiones, y no siempre de modo involuntario, los seres humanos se niegan a beber en la fuente maravillosa y fecunda del saber, cual es el caso de El Funcionario Impugnado.
2.7 La sentencia 1658 tiene analogía con la decisión de El Funcionario Impugnado. En este caso, la Junta de Condominio de edificio Residencias Saint Thomas suprimió el servicio de agua a Fanny Lucena Olavarrieta, propietaria de un apartamento en el inmueble indicado. Interpuesto el amparo constitucional, el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo declaró sin lugar.
III
Prohibición de Hacer Justicia por Sí Mismo
3.1 La Sala Constitucional declaró con lugar la revisión, anuló el fallo atacado, subrayó la inmotivación e incongruencia detectadas en el pronunciamiento dejado sin efecto, y destacó estos aspectos esenciales:
"...cuando un particular (expediente AP71-R-2016-448) ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos",
"...tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos”.
3.2 La sentencia 5088 abre campo para la reflexión y, por tanto, es aplicable, igualmente, al caso de autos. Basta leer que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó por las horcas caudinas de la Sala Constitucional, la cual encontró irregularidades manifiestas en el fallo sujeto a revisión.
3.3 La Sala Constitucional declaró con lugar la revisión del fallo del Tribunal mencionado, el cual convalidara el fallo del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (folio 53 del escrito del 25 de abril de 2016).
3.4 A mayor abundamiento que fortalece el recurso de apelación, añadiré el justificativo ofrecido el 14 de abril de 2015 ante la Notaría Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento se alza como prueba de la situación que tengo en el inmueble perteneciente a La Agraviante.
En tres (3) folios y marcada con el número 2, consigno original del justificativo nombrado.
3-5 El 6 de abril de 2016, asistí a la convocatoria de la Policía Comunal, promovida por La Agraviante, y en cuyo desarrollo entregué el escrito inherente al caso.
En cuatro (4) folios y marcada con el número 3, consigno original del escrito indicado
3.6 En el desarrollo de la reunión, La Agraviante, mostrando fotos obtenidas por ella de mis muebles y enseres localizados en las salas del inmueble, pretendió que un efectivo de la Policía Comunal "nos acompañara" para que yo llevara las pertenencias. Este planteamiento, desechado por el instituto, a la vista de la solicitud de amparo constitucional, significó otra prueba decisiva para establecer la perpetración de los hechos denunciados y que avalan la justeza de mi posición.
En un (1) folio y marcada con el número 4, consigno original del acta levantada en la Policía Comunal.
IV
Petitorio
4.1 Con apoyo de la realidad incuestionable, nutrida del acervo probatorio a salvo de cuestionamientos, ciudadana Jueza Superiora, estoy persuadido que usted examinará los antecedentes con el cuidado suficiente que deriva de las irregularidades anotadas.
4.2 Deseo que llegue a su fin esta situación preñada de dificultades de toda índole en el ámbito personal, pero también signada por el quebrantamiento de normas de orden público y de rango constitucional de gravedad mayúscula que no puede pasar desapercibida. Tal situación debe ser corregida con carácter perentorio, no hacerlo, equivaldría a legalizar el imperio del caos y permitiría que cada quien suplantara al Estado en la administración de justicia para entronizar el dominio privado en la sociedad.
Al concluir este escrito, el cual tiene seis (6) folios y cuatro (4) anexos de nueve (9) folios para totalizar quince (15) folios, circunscribo el petitorio a los términos siguientes: Primero.- Revocatoria de la decisión adoptada por El Funcionario Impugnado.
Segundo.- Declaratoria con lugar de la solicitud de amparo constitucional.
Tercero.- Otorgamiento de medida cautelar para que retire únicamente documentos, informes médicos, libros, periódicos, computadora y teléfono inalámbrico que permanecen en el inmueble, bajo la figura del secuestro.
Cuarto.- Que se imparta orden al Servicio de Medicatura Forense para que lleve a cabo el examen a La Agraviante, ya que el comportamiento de ésta denota síntomas de trastornos cerebrales que requieren tratamiento urgente. Quien es capaz de destruir los hogares de su hijo, no puede ser una persona normal.
Quinto.- Imposición de costas a La Agraviante, comprendiendo honorarios, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sexto.- Si se produjera el fallo adverso para ella, La Agraviante tendrá oportunidad de invocar la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ocurriera con los casos discriminados en las sentencias 5088 y 1658…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta; y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se hagan irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia (sic)...”
Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante es el cese de las presuntas perturbaciones o vías de hecho de las que -según lo aduce- ha sido objeto por parte de la agraviante, y que ello le produce intranquilidad, vulnerando su derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, y lo que se traduce igualmente en la vulneración de sus derechos constitucionales.
Se desprende de las actas, que la decisión recurrida consideró que “…el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que la presunta agraviante, cese en la perturbación de la cual ha sido objeto, que -según sus argumentaciones- se ha materializado en vías de hechos y constantes acosos, circunstancias estas que manifestó haberlo conllevado hasta la fecha a no permitirle su tranquilidad y respeto que se merece conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de sus derechos constitucionales…”; considerando el tribunal constitucional de primera instancia, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir.
Señaló así la recurrida que: “…En aplicación a los principios precedentemente expuestos y tal como indicáramos en líneas anteriores, considera este juzgador que la parte accionante debió -y debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, acudir prioritariamente al agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto N° 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06-05-2.011), el cual se tramita ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal como lo ordena el Artículo 1° de la Resolución N° 116 de fecha 01-08-2011, emanada de ese Ministerio y que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.735 del 15-08-2011…”; razón por la cual declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, el a quo constitucional consideró -in limine litis- que en el caso bajo análisis, existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes y es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo.
No obstante de la anterior declaratoria de la recurrida, no se evidencia de las actas que se hubiera revisado si en este caso, ante el señalamiento de la existencia de presuntas vías de hechos contra el agraviante, el procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas constituye un medio o mecanismo idóneo y expedito que restablezca inmediatamente la situación de presunta vulneración de derechos constitucionales, aparentemente infringida.
Ahora bien, en el caso de autos, según se desprende de la solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende que la presunta agraviante, cese en la perturbación de la cual ha sido objeto, que se ha materializado en vías de hechos y constantes acosos, y que se le permita el acceso al inmueble que habitaba como “arrendatario”, y que con el desalojo arbitrario se le impide recibir asistencia médica de Rescarven, por cuanto está aquejado por enfermedades, lo que se traduce igualmente en la vulneración de sus derechos constitucionales, señalando el accionante que entre él y la presunta agraviante existe una relación de arrendamiento y que la presunta agraviante “perfeccionó el desalojo por vía de hecho, agravado con el secuestro de documentos, computadora y muebles…”.
Con relación a las vías de hecho, se ha sostenido en doctrina que se trata de acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio éste precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Con relación a las vías de hecho emanadas de particulares, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-06-2003, expediente 03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó:
“(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Fin de la cita).
Así -en principio- ante las presuntas vías de hecho denunciadas, en esta fase del procedimiento de amparo no puede establecerse con certeza, que cuenta la parte accionante con medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, no siendo entonces el procedimiento conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, una vía idónea ante las presuntas vías de hecho denunciadas y a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida; por lo que es procedente la admisión del amparo a los fines de determinarse la procedencia de la acción bajo análisis.
De allí entonces que, no comparte esta juzgadora la inadmisibilidad declarada con fundamento en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consideración a los citados motivos – teniendo en cuenta que la admisibilidad de la acción de amparo no constituye pronunciamiento acerca de la procedencia de la misma, dado que será una vez que se realice la audiencia con la asistencia de todos los interesados, cuando contando con todos los elementos de convicción, pueda determinarse la procedencia o no de la referida acción- por lo que corresponde al tribunal de la causa proceder a la admisión de la acción de amparo incoada, a los fines de que mediante la realización de la audiencia constitucional con inmediación de las partes, sus alegatos y medios de prueba se determine, si en este caso, se han producido en efecto, las vías de hecho denunciadas, o si por el contrario, el accionante pretende hacer uso de la vía excepcional del amparo, antes de acudir a la vía ordinaria y agotar las acciones pertinentes para resolver su conflicto; de manera que el tribunal puede nuevamente, no obstante la admisibilidad de la acción, volver a determinar esa inadmisibilidad, pero ya en el fondo de la controversia constitucional que se plantea.
En consideración a los motivos señalados, el recurso de apelación debe prosperar, por lo que la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en que el agraviado debe acudir prioritariamente al agotamiento del procedimiento administrativo conciliario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser revocada, correspondiendo en consecuencia al tribunal competente que actúe en sede constitucional, proceder a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2016 por el ciudadano Jorge Canelas Orellana, asistido por el abogado Alí Navarrete Toro, en su carácter de parte accionante en la presente acción de Amparo, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jorge Canelas Orellana contra la ciudadana Zulema Canelas Orellanas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada proferida en fecha 06 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: CORRESPONDE al tribunal competente que actúe en sede constitucional, proceder a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto fue declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de julio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. Nº AP71-R-2016-000448
RDSG/GMSB.
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