PARTE ACTORA: Ciudadano RODERI JAKCSON CORIANO ALCALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 17.250.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 3.729.211, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001.
PARTE DEMANDADA: LILIAM JOSEFINA PAGANELLI DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.358.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCESCO ZAPPALA SCANNELA, LUISA TERESA FLORES DE REYES y DIANA APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº 6.303.422, 4.272.705 y 6.826.888, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.268, 21.238 y 25.271 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
CAUSA: Apelación ejercida por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODERI JAKCSON CORIANO ALCALA, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2015, que declaró SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001069 (674)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por medio de escrito Libelar presentado por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODERI JAKCSON CORIANO ALCALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 17.250.636, contra la ciudadana LILIAM JOSEFINA PAGANELLI DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.358.549, por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 27 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en lo Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de marzo de 2015, el a quo admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
Cumplida como fueron las formalidades de ley en cuanto a la compulsa de citación, en fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil dejó constancia que entregó la compulsa a la demandada y se negó a firmar.
En fecha 27 de mayo de 2015, la ciudadana LILIAM JOSEFINA PAGANELLI DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.358.549, asistida por el abogado FRANCESCO ZAPPALA SCANNELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.268, consignó escrito de cuestiones previas.
Seguidamente en fecha 03 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de saneamiento a las cuestiones previas.
En fecha 08 de junio de 2015, la representante de la parte demandada consignó poder y escrito solicitando la reposición de la causa.
Consecutivamente en fecha 09 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita cómputo en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación al presunto escrito de subsanación interpuesto por la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas, se condenó en costas a la parte opositora.
En fecha 22 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, ratifica solicitud de fecha 09 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, se le dio apertura a los lapsos probatorios subsiguientes en el presente caso.
En fecha 27 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se dicte sentencia y se declare la confesión ficta.
En fecha 28 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo pruebas.
En fecha 31 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 27-7-2015, mediante la cual solicita la confesión ficta, así mismo solicitó se declare desierto los lapsos probatorios y extemporáneas las pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y fijó oportunidad para la audiencia oral. Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2015, tuvo lugar el debate oral, presentes ambas partes. En esa misma fecha fue publicado el dispositivo del fallo, en la que se declaró sin lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se condenó al pago de las costas a la parte demandante.
En fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2015. Siendo oído el mismo en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015.
Remitidas como fueron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente. Asimismo, se fijo el 20º día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.
El día 07 de diciembre de 2015, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron escritos de informes.
En fecha 17 de diciembre del año 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Mediante auto del tribunal, dictado el 07 de marzo de 2016 se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano RODERI JACKSON CORIANO ALCALA, firmó con la ciudadana LILIAM JOSEFINA PAGANELLI DELGADO, un contrato de arrendamiento de un local comercial, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 07, Tomo 882, de los libros llevados ante dicha Notaria, dicho local comercial está distinguido con el Nº 25, ubicado en el Centro Comercial de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, un solo ambiente, dos (02) baños, todas sus piezas sanitarias y griferías en perfecto estado, con un canon de arrendamiento de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) pagados por mensualidades vencidas y depositadas en una cuenta bancaria, la cual forma parte de la Cláusula Quinta del referido contrato. Así mismo, se estipuló que la duración del contrato es por un (01) año fijo computado desde el 30 de noviembre de 2013.
Alega también, que forma parte del contrato locativo, lo establecido en el contrato “extracontractual” celebrado en fecha 27 de agosto de 2014, que la arrendadora recibe en el acto de la firma la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), en calidad de garantía de fiel cumplimiento y depósito, del contrato locativo reteniendo el 50% de las acciones de una sociedad mercantil denominada M.R. 2014 PELUQUERIA UNISEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 15 del año 2013, propiedad del arrendatario quien se vio forzado a liquidar el precio del 50% de las referidas acciones a uno de sus socios, en razón de la presión que ejerció la arrendadora en función del requerimiento de la fianza o la entrega del local comercial, como en efecto así fue, ya que al hacerle la entrega del local comercial la arrendadora se hace en posesión del fondo del comercio, por lo que exigió la entrega del mismo.
Alega que la arrendadora exigía la entrega del local, acompañado de acoso y presión, violando lo establecido en el contrato, por lo que su representado por temor a la agresión física latente que podía convertirse en muy violenta, por lo procedió a pactar la entrega solicitada, y proteger su persona, por medio de un escrito autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 91, folios 78 al 80, concediéndole plazo para trasladar los bienes muebles de su propiedad hasta el 31 de agosto de 2014, siendo cancelados a la arrendadora los depósitos, intereses y demás garantías relacionadas con el contrato, negándose ella a entregar todos los demás conceptos reclamados y adeudados.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.185, 1.196, 1.354 del Código Civil Venezolano, artículos 451, 452 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Solicitó se declare con lugar la demanda, con lugar el monto constitutivo de la demanda con los elementos de Ley, se condene en costas a la demandada.
En la contestación de la demanda la representación de la demandada expuso lo siguiente:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1) En cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
2) En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.
3) De conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó sea declara con lugar las cuestiones previas opuestas.
Del escrito de subsanación a las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la actora
En fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2, 3 y 6, solicitó sea admitido el mismo.
El Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2015, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, quedando condenada en costas la parte demandada.
DE LA PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Adjunto a su escrito libelar la representación judicial de la actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con letra “A” (f. 10 al 12), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 25 de noviembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 11, tomo 168, folios 34 al 36 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano RODERI CORIANO, al abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 3.729.211, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “B” (f. 16 al 22), copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 07, tomo 882, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “C” (f. 23 al 26) original del contrato suscrito por las partes (entrega anticipada), en fecha 27 de agosto de 2014, Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 91, folio 78 al 80. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “D” (f. 27 al 33) copias certificadas del documento de propiedad del local, el cual pertenece a la ciudadana Liliam Paganelli, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente la representación de la actora no promovió pruebas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Consignó original del instrumento Poder especial otorgado por la ciudadana LILIAM PAGANELLI, a los abogados FRANCESCO ZAPPALA CANNELLA, LUISA TERESA FLORES DE REYES y DIANA APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.303.422, 4.272.705 y 6.826.888, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.268, 21.238 y 25.271 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2015, quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 25, folios 48 al 50 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
• Promovió y da por reproducido el documento marcado con letra “C” (f. 23 al 26) original del convenio de fecha 27 de agosto de 2014, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 91, folio 78 al 80, consignado por la parte actora. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió y dio por reproducido el contenido del contrato de arrendamiento marcado con letra “B” (f. 16 al 22), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 07, tomo 882, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió comprobante de cheque de Gerencia marcado con la letra “A” girado contra el Banco BOD de fecha 27 de agosto de 2014, a favor del ciudadano Roderi Coriano, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) este instrumento, por tratarse de copia de instrumento privado en papel químico, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, ya que tiene las características de tarja, en consecuencia, demuestra la emisión de un cheque de gerencia adquirido por el ciudadano Willian Cuenca Paganelli, a favor de actor.
DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
La parte actora, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora alegó un recorrido a los hechos acaecidos en el presente juicio, solicitó la nulidad de de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15 de octubre de 2015, de conformidad a los artículos 209, 244 y 243 en su ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada realizó un resumen lacónico de los hechos acontecidos en la presente demanda, solicito sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal A quo, y se mantenga la condenatoria en costas.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
La representación judicial de la parte demanda, alegó en su escrito de observaciones la intención que tiene la parte actora en desvirtuar su propia pretensión, alegando hechos que no pudo probar en el momento oportuno para hacerlo, por lo que delimitan el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, solicitó sea confirmada la sentencia apelada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, en la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RODERI JAKCSON CORIANO contra LILIAM PAGANELLI, condenando en constas a la parte actora, estableciendo en la motiva de su fallo:
Omissis…
“Veamos las siguientes consideraciones, para efectos de encuadrar los hechos dentro de los dispositivos legales anteriores:
1- El daño como figura según la Teoría General de la Obligaciones, no es otra cosa que la disminución patrimonial que afecta a una persona natural o jurídica por causa de algunas de las fuentes de la responsabilidad extracontractual como lo son: El Hecho Ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el abuso de derecho. Es decir, en eventualmente afectado debe referirse en primer término a alguno de esos elementos como establecidos verazmente para poder proceder a requerir el reclamo.
2- El ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, requiere como elemento formal de la demanda, que los daños sean especificados y sus causas.
3- La Teoría General de las Obligaciones ha determinado claramente que el daño derivado de la ejecución o inejecución de un contrato, debe quedar establecido en el mismo texto contractual, por cuanto de no haberse establecido, se presume que las partes establecieron su inexistencia. Por otra parte, la reclamación por daño por hecho ilícito jamás puede tener origen contractual.
4- El artículo 1.185 del Código Civil, se refiere al daño patrimonial reclamable tanto por incumplimiento contractual como por acción extracontractual.
5- El Hecho Ilícito como lo ha definido la doctrina y la teoría general, es una acción u omisión que prohibida por el ordenamiento jurídico y las normas de convivencia civil, siendo catalogado como un hecho de tal injusticia que produzca una disminución patrimonial al reclamante. Se debe resaltar que la prueba del hecho ilícito, trae como consecuencia que la evidencia sobre el Daño sea menos dificultosa, y no al contrario como pudiera estar planteado en el presente caso. Es decir, si el demandante prueba consistentemente el Hecho Ilícito, solo le faltaría la estimación del daño para que el Órgano Jurisdiccional deba ordenar el resarcimiento.
6- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandante debió evidenciar fehacientemente que la demandada incurrió en un Hecho Ilícito, como lo sería por ejemplo: Le colisionó el vehículo, o su cerca le afecto la pared de su casa, o inclusive, que cometió en su contra un delito. Es decir, el demandante debió alegar cual acción u omisión de la ciudadana LILIAM PAGANELLI en específico que contraviniendo la normativa civil venezolana, le indujo a disminuir su patrimonio en la cantidad reclamada.
7- Por otra parte, de las actas del expediente, específicamente en el convenio de entrega del local de fecha 27/08/2004, claramente reza que luego de su otorgamiento, las partes: …”que nada se debe reclamar entre sí derivado del convenio suscrito ni por ningún otro concepto y en este sentido se deja sin efecto legal el contrato suscrito entre las partes el 15 de noviembre del año 2013…”. Lo cual elimina en su mayor parte y de forma conciliada los reclamos entre RODERI CORIANO y LILIAM PAGARELLI, a excepción de la condición de retiro de bienes y entrega del local.
8- En el caso particular para decisión, tal cual lo establece el ilustre procesalista Eduardo Couture, cuando la pretensión no está fundamentada en causal legal, además de evidenciada claramente en el expediente, el demandante debe sucumbir en la demanda, independientemente de la fortaleza de la defensa del demandado, por tal razón, el demandante no sustanció su requerimiento tanto en explicación técnica como en probanzas, por lo cual su pretensión no pude estimársele ni aportársele valor por este Órgano jurisdiccional.
En tal sentido, al no ser evidenciado suficientemente por el demandante, la existencia de un hecho ilícito, desligado totalmente de la relación contractual, lo cual era su carga, produce como imperativo para este Juzgado, proceder a establecer en consecuencia, que no existe suficiente material probatorio para basar las alegaciones libelares, lo cual le quita la razón al pretendido reclamo judicial.
Por todas las razones anteriormente analizadas, este Tribunal, resolviendo conflictos en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en tal sentido condena y ordena:
A la parte demandante RODERI JACKSON CORIANO ALCALÁ., que debe pagar a la parte demandada LILIAM JOSEFINA PAGARELLI DELGADO, por haberlo hecho litigar infundadamente, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 62.595,00) por concepto de costas del juicio, lo cual equivale al 15% del valor estimado de la demanda.
A la parte demandada LILIAM JOSEFINA PAGARELLI DELGADO, que debe pagar a la parte demandante RODERI JACKSON CORIANO ALCALÁ, la liquidada por este Juzgado en la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL (Bs. 22.000,00) por concepto de costas de la incidencia de cuestiones previas.
Total condenado a pagar por la parte demandante a la parte demandada luego de compensación de costas Bs. 40.595.
Omissis…
CAPITULO III
MOTIVA
Se observa de la sentencia recurrida, que el aquo estableció de manera correcta los hechos acaecidos en la presente controversia. Es decir, se identificó adecuadamente el concepto de daño civil, como la disminución patrimonial que sufre una persona natural o jurídica por efecto de la conducta del demandado, lo cual acarrea responsabilidad extracontractual; estableció que lo dispuesto en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, exige que se especifiquen los daños y las causas, pues de esta manera es posible determinar el grado de culpabilidad del demandado en caso de resultar condenado, sino también el quantum del daño; Que el daño por hecho ilícito, según la teoría general de las obligaciones nunca puede tener origen extracontractual, sino que el mismo debe quedar establecido en el contrato; Que el hecho ilícito está definido por la doctrina como una conducta positiva u omisiva del agente del daño que, violando el ordenamiento jurídico produce disminución patrimonial del reclamante, por ello el actor debe demostrar no sólo la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, sino además demostrar el monto de la disminución patrimonial causado como consecuencia de ése daño.
Ahora bien, como en efecto así fue decidido, el actor aduce que suscribió una relación contractual con la demandada que la misma se tornó agresiva por parte de la demandada, quien le requirió la entrega del local comercial dado en arrendamiento, que temía ser agredido físicamente, que la demandada instaló un fondo de comercio de similar ramo y que todas esas conductas le causaron daños materiales por cuanto alegó que tenía un ingreso mensual de Bs. 30.000,00, en razón de todo lo anterior, invocó el artículo 1.185 del Código Civil, y demandó el pago de Bs 66.000,00 por concepto de depósito en garantía y cláusula de valor; Bs. 270.000,00 por concepto de cantidades de dinero dejadas de percibir desde el 31 de agosto de 2015, hasta el vencimiento del contrato originalmente suscrito, mas la cantidad de Bs 81.300,00 correspondiente a las mejoras y aumento de servicios, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 417.300,00.
No basta alegar en juicio, es necesario probar lo que se alega, más aún cuando se niega por parte del demandado, las pretensiones del actor, en el presente caso, se puede observar con claridad, que el actor reclama el pago de una serie de conceptos los cuales identifica, pero que en el probatorio no demuestra, de las pruebas aportadas a los autos se puede establecer que no existe elemento probatorio alguno que permita establecer ni el daño, ni el quantum, ni la relación de causalidad entre el demandado y el daño alegado, pues las pruebas ya analizadas se limitan a instrumentos que demuestran la existencia de una relación contractual entre las partes, así como su terminación, de modo que no hay elementos probatorios que puedan establecer que la demandada causó daño civil alguno en el patrimonio del demandado, y al no existir esas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
No obstante lo anterior, se advierte que el fallo recurrido determinó la condenatoria en costas recíprocas de las partes, determinándolas, de ahí que es necesario establecer que el Código de Procedimiento Civil vigente no permite al juez establecer el monto de las costas procesales toda vez que las mismas deben ser estimadas y debe dársele a la perdidosa la oportunidad de cuestionarlas u objetarlas con el objeto de ajustarlas a un monto que sea demostrado, es decir, que efectivamente se incurrió en estos gastos, de otra parte, nada dice de los honorarios profesionales de abogado que debe pagar el condenado en costas, es por esta razón que se debe revocar el fallo recurrido a fin de adecuar la condena en costas a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2015, en consecuencia se revoca parcialmente el mencionado fallo.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoare el ciudadano Roderi Jackson Coriano Alcalá contra la ciudadana Lilian Josefina Paganelli Delgado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes recíprocamente, a la actora por haber resultado totalmente vencida en la causa principal y a la demandada por la incidencia de cuestiones previas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR.VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-001069, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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