PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MANRIQUE y MAXIMINA GARCÍA de MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.308.856 y V-3.685.768, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, en su orden de mención.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ MOLINOS ABREUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.329.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 195.694 y 200.057, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE y MAXIMINA GARCÍA de MANRIQUE, contra el ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINOS ABREUS, arriba identificados.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001264 (700)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 02/06/2015 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03/06/2015 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 22/06/2015 se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin, tal y como se acordó en el auto de admisión de fecha 03/06/2015.
En fecha 02/07/2015, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación.
Mediante escrito presentado en fecha 06/07/2015, el ciudadano Víctor José Molinos Abreus, debidamente asistido por el abogado Henry Winston Pérez Ramírez, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29/09/2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó título supletorio registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador.
En fecha 07/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del original consignado junto al escrito libelar, relativo a la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 13/10/2015, el abogado Henry Pérez, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 15/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia presentada en fecha 07/10/2015.
Mediante sentencia de fecha 17/11/2015, el a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, condenando a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del juicio, a pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de de costas del juicio, lo cual equivale al 30% del valor de lo litigado, siendo libradas las boletas de notificación del referido fallo en esa misma oportunidad.
En fecha 20/11/2015, la parte demandada presentó escrito en el cual realizó una serie de consideraciones y ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 17/11/2015.
Mediante diligencia de fecha 24/11/2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo.
En fecha 24/11/2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicitó se decretare medida de secuestro sobre el bien inmueble del juicio.
Por auto de fecha 09/12/2015, el a quo ordenó oír la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, siendo remitido el expediente mediante oficio librado en esa misma oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante auto de fecha 18/12/2015 se le dio entrada al expediente. Asimismo, por auto de fecha 11/01/2016, esta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, con el objeto que las partes presentaren los informes correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2016 y 11/025/2016 la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 10/02/2016, esta alzada revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de enero del año en curso, sólo en lo que respecta a la fijación del lapso para consignar los informes respectivos, y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, con el objeto de dictar el fallo correspondiente en la causa, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía fijada, la cual no superaba las 1.500 unidades tributarias, correspondiendo ser tramitada la presente causa por el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 15/02/2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder acreditación su representación.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Luis Alberto Manrique y Maximina García De Manrique, contra el ciudadano Víctor José Molinos Abreus, sobre el terreno propiedad de los referidos ciudadanos, constituido por la parte de terreno, locales y sus bienhechurías sobre ella construidos, ubicados en el sector UD1, avenida Alejandro Carrasquel, Caricuao.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Manrique y Maximina García de Manrique, en virtud de los siguientes hechos:
Que sus representados adquirieron para la comunidad conyugal un inmueble ubicado en el sector UD1, en la avenida Alejandro Carrasquel, Caricuao, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 22/09/1987, bajo el Nº 35, folio 194, tomo 38 protocolo primero, y que en el mismo construyeron unas bienhechurías constante de trece (13) locales comerciales.
Que su representada, en fecha 14/01/1999, celebró contrato de arrendamiento escrito como propietaria de un local comercial identificado con el Nº 11, ubicado en el sector UD1 de la Parroquia Caricuao, con el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, de nacionalidad originaria colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.886.936 y hoy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.639.754, autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 14/01/1999.
Que dicho contrato fue prorrogado por voluntad de las partes conservando siempre las mismas condiciones y el objeto del mismo, pero con el ajuste del canon de arrendamiento, siendo el último contrato celebrado en fecha 28/07/2011 autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador bajo el Nº 21, Tomo 102, de los libros llevados por dicha notaría.
Que el arrendatario, ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, comenzó a explotar el objeto de su compañía en el local Nº 11 que le fuera arrendado y que posteriormente, en el referido local y su parcela de terreno se observó un espacio donde hacían soldaduras de escapes de vehículos automotor sin nombre alguno que lo identificaba, lo que hacía presumir que era una actividad conexa que realizaba el inquilino, ciudadano Yamir Velasco Lasprilla.
Que con el correr del tiempo, a sus representados se les acercó un cliente de ellos que le hace servicio a su vehículo en su negocio y éste le enseña un recibo original de reparación de escape de vehículo para enseñarles cuanto le habían cobrado, por lo que se sorprenden y le solicitan el recibo y sin inconveniente alguno el cliente se los entregó, causando a sus representados una gran sorpresa al ver que en dicho recibo o factura de pago de las reparaciones del escape de fecha 25/11/2014 decía: MULTISERVICIOS VIOLY, V.J.M. todo en sistema de escape, RIF J- 03329432-4.
Que motivado a ello, sus representados le informaron a sus hijos lo que estaba ocurriendo y esto les recomendaron buscar el registro mercantil para ver si se trataba de una compañía o de una firma personal, iniciándose la investigación, por lo que ubicaron en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 21/01/2008, bajo el Nº 32, Tomo 841-VII, expediente Nº 045845, donde se evidenció en dicha firma que señalaron como domicilio de la misma la avenida principal de la Urbanización UD1 de Caricuao, frente al bloque 1, local 11, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que investigada como fue la situación planteada, sus representados no lograron hablar con el inquilino del local Nº 11, señor Yamir Velasco Lasprilla, único inquilino del referido local, ni tampoco le fue posible contactar al señor Víctor José Molinos Abreus, representante de la firma personal Multiservicios Violy, V.J.M. a los fines de aclarar la situación que se investigó con relación a ella y su actividad de trabajo que se desarrollaba en el referido local, sin ninguna autorización de sus representados.
Que ante tal situación, sus representados acudieron al departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, y les informaron que por error involuntario le habían otorgado al ciudadano Yamir Velasco Lasprilla y otros inquilinos un título de tierra a nombre de INAVI, sin percatarse que dicha parcela de terreno a la que se hacía referencia había sido vendida a sus representados, tal y como consta del documento de propiedad, por lo que solicitaron que dejaran sin efecto dichos títulos de tierras, ya que sus representados son los únicos propietarios de dicho terreno, por lo que el departamento de catastro procedió a dejar sin efecto los títulos de tierras que había otorgado a los solicitantes y reconoció como legítimo la compra de la parcela de terreno a sus representados.
Que el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, utilizó el título de tierra que le otorgara la alcaldía en forma equivocada al solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías propiedad de sus representados, con una presunta autorización de INAVI.
Que sus representados acudieron a INAVI a informar que ellos no habían dado autorización alguna al ciudadano Yamir Velasco Lasprilla para solicitar título supletorio. Asimismo, le informaron que el mencionado ciudadano había acudido a solicitar la compra de los terrenos por dicha institución, trámite que se encuentra paralizado por la situación existente, produciendo daños al utilizar documentos que en forma errónea fueron otorgados.
Fundamentó su pretensión en el artículo 548 y 545 del Código Civil.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06/07/2015, el ciudadano Víctor José Molinos Abreus, debidamente asistido por el abogado Henry Winston Pérez Ramírez, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual rechazó la demanda incoada por la parte actora, y opuso como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés para ser demandado en ejercicio de la acción reivindicatoria, por cuanto el propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno que se pretende reivindicar, es el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, las cuales están ubicadas en la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, urbanización UD 1, avenida principal dentro de una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) instituto que lo autorizó a establecer la propiedad de las mejoras, por estar construidas dentro de una superficie a mayor extensión de su propiedad, conforme se evidencia de título supletorio evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2015.
Rechazó el título de propiedad presentado por la parte actora determinado mediante coordenadas, en el cual pretende extender su dominio sobre la superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en especial sobre el lote de terreno de menor extensión en donde edificó el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, las bienhechurías descritas.
Que el departamento de catastro municipal, sin ser una autoridad jurisdiccional, haya expresado que la parte actora es propietaria del terreno a reivindicar, y haya declarado que no surta efectos el título supletorio otorgado al ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, el cual fue evacuado por un tribunal y mediante autorización del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) autoridad administrativa que ignora que el mencionado es propietario de las bienhechurías y en ningún caso posee el título sobre el lote de terreno en que están construidas; siendo sumamente difícil plasmar una acción reivindicatoria sobre bienhechurías y menos que una autoridad administrativa derogue lo decretado por un tribunal sin pronunciamiento previo.
Rechazó por ser contrario a la verdad que el contrato de arrendamiento que por ignorancia concertó el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla con la parte actora, se le haya realizado la entrega de un local comercial, por cuanto las bienhechurías las construyó el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla con dinero de su propio peculio, y la parte actora no puede probar la construcción del local comercial referido en el contrato de arrendamiento, es decir, rechazó que sea propietaria del terreno y del local aludido.
Rechazó por ser falso, que la parte actora se haya enterado por medio de un recibo de reparación de escape de vehículo, como lo señala la actora en el escrito libelar, que esté ejerciendo dicha actividad mercantil a ignorancia suya, por cuanto la parte actora y los vecinos conocen que realizó esa actividad a través de una empresa denominada MULTISERVICIOS VIOLY, V.J.M. desde el 31/01/2008, fecha en que se constituyó dicha empresa, de la cual es propietario su representado conjuntamente con la maquinaria y dentro de las bienhechurías propiedad del ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, que durante varios años ha sido mi socio, y despliega actividad diariamente a plena luz pública.
Señaló que el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla es el propietario de las bienhechurías indicadas en el título supletorio, no aduce ser propietario de algún lote de terreno y en cuanto concierne al socio de su representado, realizó una actividad mercantil dentro de las bienhechurías de su propiedad desde hace varios años.
Por último, solicitó se declarare sin lugar la demanda, fundamentada a la defensa perentoria y de fondo invocada, donde hace valer la falta de cualidad o interés para sostener la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
Marcado con el literal “A” copia certificada y original de los poderes generales otorgados el primero de ellos por la ciudadana Maximina García de Manrique, y el segundo por el ciudadano Luis Alberto Manrique, a los abogados Carlos Celta Bucaran y Luis Enrique Celta Alfaro, autenticados ante la Notaría Pública Cuarta bajo el Nº 29, Tomo 116, y Nº 28, Tomo 116, en su orden de mención, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Marcado con el literal “B” copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) representada por la ciudadana María del Carmen Castro Álvarez y el ciudadano Luis Alberto Manrique, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector UD-1, de la avenida Alejandro Carrasquel, Caricuao, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-04-2015, bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo Primero en fecha 22-09-1987. De conformidad con lo establecido en el artículo º.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba surte efectos en cuanto a la propiedad del inmueble descrito en el mismo.
Marcado con el literal “C” certificado catastral Nº 01-01-04-U01-012-001-019-000-000-000 a nombre de Luis Alberto Manrique, del inmueble ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, terreno y local comercial, sector UD-1, local comercial, de fecha 09-04-2015. Por tratarse el mismo de documento público administrativo, se aprecia al no haber sido expresamente impugnado en cuanto a su validez, en consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido.
Marcado con el literal “D” original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maximina García de Manrique en su carácter de arrendadora, y el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla como arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue suscrito entre la ciudadana Maximina García de Manrique y el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla; (ii) que el objeto del contrato lo constituye un local comercial de su propiedad, situado en la planta baja del sector UD-1 de la Parroquia Caricuao, dentro de la propiedad donde está ubicada la empresa Servicentro El Metro, Nº -11-; (iii) que el canon de arrendamiento se estableció los primeros tres meses en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y a partir del cuarto mes quedan en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000) hasta el 31 de diciembre de 1999, los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, que se contaran a partir de la fecha del 1 de enero de 1999 y se vence al final de cada mes; (iv) que la duración del referido contrato se estableció que se contaría a partir de la fecha primero de enero de 1999, pudiendo prorrogarse a voluntad de la arrendadora, siempre y cuando el arrendatario llegare a un acuerdo con ello en un nuevo canon de arrendamiento; (v) que el uso del inmueble sería de taller de reparaciones para automotores de mecánica, latonería y pintura, no pudiendo darle otro destino y uso que el expresado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo º.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con el literal “E” copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maximina García de Manrique en su carácter de arrendadora, y el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla como arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue suscrito entre la ciudadana Maximina García de Manrique y el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla; ((ii) que el objeto del contrato lo constituye un local comercial de su propiedad, situado en la planta baja del sector UD-1 de la Parroquia Caricuao, dentro de la propiedad donde está ubicada la empresa Servicio El Metro, Nº -11-; (iii) que el canon de arrendamiento se fijó en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) los cuales deberán ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; (iv) que la duración del referido contrato es de un (1) año que se contará a partir del primero de enero de 2011, pudiendo prorrogarse por voluntad de la arrendadora y siempre y cuando el arrendatario llegue a un acuerdo con ello en un nuevo canon de arrendamiento; (v) que el uso del inmueble sería de taller de reparaciones para automotores de mecánica, latonería y pintura, no pudiendo darle otro destino y uso que el expresado. De conformidad con lo establecido en el artículo º.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
Marcado con el literal “F” original de la factura Nº 0605 de fecha 25-11-2014, emitida por Multiservicios Violy VJM, con dirección en la Av. Alejandro Carrasquel UD-1 frente a la entrada al ancianato Caricuao, Rif J-03329432-4, y tarjeta de presentación de la referida empresa, donde se lee la misma dirección, se aprecia el valor probatorio de los referidos instrumentos, toda vez que en el acto de contestación el demandado no desconoció expresamente lo mismos, limitándose a negar los hechos.
Marcado con el literal “G” copia certificada del expediente Nº 45845, de la empresa Multiservicios Violy V.J.M. F.P., que reposa en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, de fecha 31-01-2008, firma personal perteneciente al ciudadano Víctor José Molinos Abreu, con domicilio en la avenida principal de la Urbanización UD-1 de Caricuao, frente al bloque 1, local 11, Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo establecido en el artículo º.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el contenido de los mismos.
Marcado con el literal “H” copias simples de la comunicación de fecha 06-05-2015 identificada como DCM 0440, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas y dirigida al ciudadano Luis Alberto Manrique Aranguren, en el cual le participa que había subsanado el error en cuanto al otorgamiento de las titularidades de un terreno ubicado en el sector UD-1, calle principal, local S/N a nombre de María Matute, José Camacho, Yamir Velasco y Mercedes Alveaca, debido a la existencia de un documento de propiedad registrado a nombre de Luis Alberto Manrique Aranguren, del inmueble constituido por el lote de terreno y los locales comerciales sobre él construidos, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel sector UD-1, situado en la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, y de la comunicación emitida por el mencionado organismo, dirigida al ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, identificada con Nº de trámite CT-50220/2014 en el cual le participaba que respecto a la solicitud efectuada por dicho ciudadano referente a la titularidad de un inmueble ubicado en la Parroquia Caricuao, urbanización UD-1, calle principal, local S/N, se había constatado que el propietario era Luis Alberto Manrique, de acuerdo al documento protocolizado en la referida comunicación. Se aprecia el mismo como documento público administrativo, al no haber sido impugnado expresamente por la contra parte.
Marcado con el literal “I” copia certificada del acta Nº 46 levantada con motivo de la solicitud de inspección judicial realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Maximina García de Manrique, en el inmueble identificado con el Nº 11, ubicado en la planta baja de la avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, de fecha 13-05-2015, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda.
Posteriormente, luego de efectuada la contestación de la demanda, consignó copia certificada del expediente Nº AP31-S-2015-004022, del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD-1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del ciudadano Luis Alberto Manrique Aranguren, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-06-2015, bajo el Nº 34, folio 186, tomo 23, protocolo de transcripción de año 2015.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado con el literal “A” copia simple del expediente identificado con el NºAP31-S-2014-011341, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio (hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de título supletorio efectuada por el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno perteneciente a INAVI, ubicadas en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao sector UD-1, avenida Alejandro Carrasquel. Se aprecia este instrumento en cuanto a su contenido, no obstante debe tomarse en consideración lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva bajo los siguientes términos:
“…Omissis…
CONCLUSIONES
En conclusión, de los documentos públicos producidos, que no fueron tachados y desvirtuados, se puede inferir inequívocamente, que LUIS ALBERTO MANRIQUE Y MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, son propietarios de la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre las mismas, es decir, los demandantes evidenciaron:
A- La titularidad sobre la parcela de terreno de 2.555,46 metros cuadrados y las bienhechurías construidas sobre las mismas, que son trece (13) locales comerciales.
B- La posesión injustificada del bienes descrito por parte de VICTOR JOSÉ MOLINOS ABREUS, o lo que es igual, el demandado no logró probar su alegato de posesión legítima o justificada.
C- La identidad de los bienes descritos, con el terreno y los locales reclamados.
Por su parte el demandado no logró contra alegar o contraprobar que:
A- Que los demandantes no tienen la titularidad;
B- Que él mismo no tiene la Posesión o que su posesión es justificada; y
C- Que no existe identidad entre la cosa objeto de la pretensión y la que él posee.
Todo lo cual produce como imperativo para este juzgado, proceder a establecer que no existe suficiente material probatorio para demoler las alegaciones liberales, y que da razón a la declaración judicial de REIVINDICACIÓN, más las consecuencias jurídicas y al pago de las Costas del juicio y los accesorios provenientes del conflicto.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente analizadas, este Tribunal, resolviendo conflictos en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda y en tal sentido condena y ordena:
1- A la parte demandada VICTOR JOSÉ MOLINOS ABREUS, que debe entregar a la parte demandante LUIS ALBERTO MANRIQUE Y MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, el inmueble identificado como:
El Local nº 11 y su terreno adyacente, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD-1 de la Parroquia Caricuao, Caracas.
Completamente desocupados libres y personas.
2- A la parte demandada que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 6.000, por concepto de Costas del juicio, lo cual equivale al 30% del valor de lo litigado.
Cúmplase. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º. La presente decisión se emite involuntariamente fuera del lapso legal, por lo tanto debe notificarse a las partes sobre su emisión, Cúmplase. Líbrense Boletas de Notificación.”

CAPITULO II
MOTIVA

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno que se pretende reivindicar son propiedad de un tercero, es decir, del ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, todo según se evidencia de titulo supletorio evacuado ante el tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2015.
Se observa que la recurrida no resolvió este punto, de modo que la sentencia apelada incurrió en lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo establecido en el artículo 243.5 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anula el fallo recurrido y conforme a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, este tribunal superior asume al plena competencia para dictar un nuevo fallo que sustituya el aquí anulado.
Ahora bien, se observa que la cualidad es un atributo procesal reconocido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica que la persona contra quien se dirige la demanda es aquella que al ley derecho a accionar, es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción.
Siendo así, se puede apreciar que la defensa del demandado para invocar la falta de cualidad es que las bienhechurías construidas en el inmueble que se pretende reivindicar no son de propiedad del demandado sino de un tercero.
En este sentido, visto que la presente acción es de carácter reivindicatorio, resulta obvio plantear que la naturaleza jurídica de la presente acción, persigue la restitución de un bien inmueble que no es otro sino un lote de terreno, ello así, debe tomarse en cuenta que las construcciones o mejoras que terceros no propietarios edifiquen en dicho inmueble no puede ser tomado en cuenta para establecer la cualidad procesal, pues la ley dice claramente que por una parte el propietario del terreno es propietario de lo construido en él por su carácter accesorio, ello lo disponen así los artículos 555 y 557 del Código Civil, en consecuencia, debe ser desechada esta defensa de falta de cualidad, toda vez que tal y como lo admite el propio demandado, el inmueble es poseído por él y por tanto, sujeto pasivo de la presente acción reivindicatoria.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este tribunal a decidir el fondo de la controversia:
La reivindicación es una acción que da la Ley al propietario del inmueble contra aquellos que lo poseen sin justo título, ello implica que el propietario del inmueble tiene derecho a obtener la posesión que le ha sido injustamente arrebatada, de modo que mediante el ejercicio de la presente acción, el propietario puede obtener la restitución de su derecho a usar y gozar de la cosa, tomando en cuenta esto como atributos del derecho de propiedad.(ex art. 545 Código Civil)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
En este sentido se observa que el demandado aduce que la oficina de catastro municipal “derogó” lo dispuesto por un tribunal de la República, cuando no admitió el registro del título supletorio solicitado y emitido por el Juzgado Décimo tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2015. En este sentido se observa que el planteamiento efectuado por el demandado es erróneo, ya que las justificaciones para perpetua memoria como lo son los títulos supletorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deben dejar a salvo el derecho de terceros con igual o mejor condición, ello así, la condición de propietario siempre será mejor que la del poseedor, al punto de que lo construido en el terreno se hace por derecho de accesión, parte del propio terreno y no al revés.
Así las cosas no puede alegar el demandado que la oficina de catastro municipal se arrogó atribuciones que no tenía, al contrario, dio cabal cumplimiento a la ley cuando impidió que mediante un título supletorio se pretendiera acreditar propiedad de un inmueble.
De otra parte se observa que el demandado rechaza el título de propiedad aportado por la parte actora aduciendo que le mismo determina la propiedad mediante coordenadas que pretenden establecer derechos sobre terrenos propiedad del INAVI. Se observa que éstos alegatos no son suficientes, se trata de un instrumento público que en todo caso debió tachar de falso o impugnar su validez, cosa que no hizo, de modo que la simple impugnación no es suficiente para desvirtuar el valor probatorio del mismo.
En síntesis se puede apreciar de los elementos probatorios aportados lo siguiente:
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación.
En consecuencia de todo lo anterior, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la acción reivindicatoria. Así se decide.



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA NULA a tenor de lo dispuesto en el artículo 243.5, 244 y 209 todos del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria incoaren los ciudadanos Luis Alberto Manrique y Maximina García de Manrique, contra el ciudadano Víctor José Molinos Abreus, todos plenamente identificados.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata restitución del inmueble propiedad de los demandantes constituido por un local comercial identificado con el número 11, sector UD1 de la Parroquia Caricuao, edificado sobre el terreno propiedad de los demandantes identificado en el documento de compra-venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) representada por la ciudadana María del Carmen Castro Álvarez y el ciudadano Luis Alberto Manrique, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector UD-1, de la avenida Alejandro Carrasquel, Caricuao, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-04-2015, bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo Primero en fecha 22-09-1987.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001264 (700).
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2015-001264 (700)