PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 9, Tomo 142-A-Pro. Modificada en Asamblea Extraordinaria, y registrada ante el mismo Registro, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 29-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ORTIZ ARAY y JORGE BAHACHILLE MERDENI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.355.762 y V-481.464, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.751 y 5.158, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA: Apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000576 (778)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, y sus anexos, presentado por los abogados BERNARDO ORTIZ ARAY y JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.751 y 5.158, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/07/2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 04/08/2015, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, declarando admisible la misma.
Seguidamente, en fecha 14/08/2015, se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18/09/2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, remitió con oficio Nº 498-2015, el respectivo informe relacionado con el amparo constitucional.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Alguacil consignó la boleta del ciudadano Manuel Forero, por no encontrarlo en la dirección de autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, solicitó la notificación por carteles.
Seguidamente, el Alguacil consignó la boleta recibida por el Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, el tribunal de la causa instó a la parte a consignar escrito de reforma de la presente acción de amparo.
Previa consignación del escrito de reforma de la demanda, el tribunal de la causa lo admitió en fecha 04 de noviembre de 2015, y ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el tribunal de guardia conozca del mismo.
En fecha 22 de diciembre de 2015, el tribunal de guardia le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa, libró boletas de notificación.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen en virtud de haber culminado la guardia decembrina.
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente.
En fecha 12 de enero de 2016, el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por el Ministerio Público y por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 12 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte accionante suministró la nueva dirección para la práctica de la notificación personal, tal como consta en el auto de fecha 20 de enero de 2016.
Seguidamente el Alguacil dejó constancia de no haber encontrado al ciudadano Juan Forero en la dirección señalada.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Juan Forero asistido de abogado y otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO RODRIGUEZ Y NANY HURTADO.
En fecha 17 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia oral, presentes la presunta agraviada y la representación del Ministerio Público, la cual fue declara inadmisible.
En fecha 19 de mayo de 2016, la representación judicial de la accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, el tribunal de la causa publicó el fallo en su totalidad, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la referida apelación, previa distribución de ley efectuada, y en fecha 20/06/2016 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de 30 días continuos a esa fecha a los fines de dictar la decisión.
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó el accionante que el presente recurso se basa específicamente por violación expresa constitucional en el artículo 49 de la Carta Magna, en la flagrancia y se repite violación al debido proceso, que conlleva a su vez el derecho a la defensa, la cual fue violada por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar las defensas argumentadas y por ende determinó la entrega real y efectiva del local que ocupa su representada, donde funciona un taller mecánico denominado Trípodes Maripérez, ubicado en la siguiente dirección: Planta baja de la Quinta Villa Lolita Nº 24, en el plano de la Urbanización Bigott, en el lugar llamado Maripérez, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la cuarta transversal y la Avenida Zulia, parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital. Considera inconcebible que el demandante del inmueble demande ante un Tribunal cánones de arrendamientos insolutos y proceda voluntariamente posterior a la demanda a percibir dichos pagos.
Alega que el cumplimiento del contrato accionado y el desalojo son acciones incompatibles que no pueden ser un mismo proceso, por lo cual el juez de la causa al no admitirla viola la norma del orden público, por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia y la posible entrega material.
Indica que con lo expuesto anteriormente, solicitó se amparen sus derechos consagrados al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 5 de la Ley de Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado Jorge Bahachille y la Fiscal 85º del Ministerio Público, Dra. Elizabeth Suarez, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de representante alguno de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente la parte accionante alegó que su representado celebró contrato de arrendamiento de un local comercial para un taller, esa relación arrendaticia se prolongó en el tiempo, y una vez vencido el contrato, la otra parte demandó a su representado alegando de que ya había terminado el contrato para la entrega del inmueble, una vez sentenciada la causa a favor del propietario, este procedió paralelamente a cobrar los cánones de arrendamientos a la parte agraviada sin ningún tipo de convenio de por medio, este siguió cobrando los cánones de arredramiento, haciendo caso omiso de lo pronunciado por el tribunal, que no es posible que una persona que haya obtenido una sentencia definitivamente firme en la cual se declaró con lugar su pretensión, haya cobrado luego de ello los cánones de arrendamiento sin dejar nada dicho por escrito por ese concepto. Alega que por el cobro de los cánones de arrendamiento posterior a la sentencia, hubo un nuevo contrato de arrendamiento de parte del arrendador, por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo determinado, resultando imposible que se haya terminado la relación arrendaticia. Seguidamente tomando la palabra el ciudadano Juez Aquo y pregunta a la parte agraviada: “¿En qué sustenta usted la violación del artículo 49 de constitucional por parte del tribunal agraviante?”. A lo que el representante judicial de la parte agraviada respondió: “El tribunal hizo caso omiso de la actuación del arrendador y procedió a desalojar a su representado del inmueble”. En ese estado tomó la palabra la representante del Ministerio Público y expuso: “En primer lugar, considero necesario pronunciarme sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo, observo en este estado de que la parte accionante pretende atacar una decisión de una oposición donde existe una sentencia está tratando de emplear una tercera instancia decisoria por lo que debe ser declarada sin lugar, toda vez que al juez que conoce el amparo no le corresponde pronunciarse al fondo sobre lo debatido en juicio ordinario. Se notificó a las partes que el dispositivo de la decisión de la acción de amparo constitucional se pronunciará el día de hoy a las 3:00 p.m.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de mayo de 2016, siendo las 3:00 p.m., el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, estableciendo en la motiva de su fallo lo siguiente:
…Omissis…
“Por lo tanto, ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la república en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio presente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.
Aunado a lo anterior, puede evidenciarse que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de fecha 09 de octubre de 2013, y siendo que la parte hoy recurrente en la presente acción, consigno el 05 de junio de 2014, escrito de alegatos contra dicha sentencia dictada por el tribunal de la causa; a lo que el referido tribunal dictó auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual ordenó citar a la parte actora para que expusiera lo conducente, y el 11 de noviembre de 2014, dictó el fallo en el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, es de notar que la representación judicial de la parte demandada estaba en cuenta del dispositivo del fallo objeto de amparo, y en consecuencia, se encontraba a derecho en dicho juicio por lo que aplicando el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es apreciable que la parte consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que el accionante se encontró en conocimiento de la misma, como es bien sabido y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas por la Sala Constitucional.
En consecuencia, de forma clara se entiende de las narraciones antes explanadas, en concordancia con las normas y jurisprudencias antes transcritas que para que sea procedente la solicitud de amparo constitucional este Juzgador debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con los requerimientos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo por cuanto el accionante consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que se encontró en conocimiento de la misma y por cuanto dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
…Omissis…
DE LOS ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE ANTE ESTA ALZADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte accionante no esgrimió defensa alguna por ante este Órgano Jurisdiccional.
CAPITULO II
MOTIVA
Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 24 de mayo de 2016, dictado por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsecuente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado A-quo, se motivó al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional formulada por la sociedad mercantil Trípodes Maripérez, en contra del fallo proferido el 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Revisadas exhaustivamente las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional incoado, se puede observar que el accionante pretende atacar la decisión dictada por el por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de octubre de 2013, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano Juan Forero en contra de la sociedad mercantil Trípoides Maripérez, que declaró con lugar la referida demanda ordenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento identificado como: Local ubicado Planta baja de la Quinta Villa Lolita Nº 24, en el plano de la Urbanización Bigott, en el lugar llamado Maripérez, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la cuarta transversal y la Avenida Zulia, parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital. Se condenó al pago de las costas procesales por resultar vencida.
Al respecto, cabe señalar el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
que expresamente prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;(…)”
De ello se colige que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este orden de ideas, traemos a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, que se pronuncia en este sentido:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, 09/08/2000, caso Stefan Mar)
Criterio reiterado y pacífico, pues la misma Sala en fecha 24/01/2001 expresó lo siguiente:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso Paul Vizcaya Ojeda).
De lo anterior se puede inferir claramente que la acción de amparo constitucional tiene efectos netamente restitutivos, nunca constitutivos, de allí que invocar que se le han lesionado los derechos constitucionales al debido proceso derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la no aplicación de las pretensiones expuestas en el proceso como es el desalojo y la interpretación que ha debido aplicarse de los recaudos de pago que hiciera aquí la presunta agraviada al ciudadano Juan Forero, arrendador del inmueble, al haber este recibido los cánones de arrendamiento sin ninguna clase de objeción sobre el mencionado inmueble, que por el cobro de los cánones de arrendamiento posterior a la sentencia, hubo un nuevo contrato de arrendamiento de parte del arrendador, por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo determinado, resultando imposible que se haya terminado la relación arrendaticia. Que el cumplimiento del contrato accionado y el desalojo son acciones incompatibles que no pueden ser un mismo proceso, por lo cual a su decir el juez de la causa al no admitirla viola la norma del orden público.
En este sentido a juicio de quien este recurso decide, fue acertado el criterio del juzgador de primera instancia que consideró que el accionante consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que se encontró en conocimiento de la misma, por cuanto dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión, siendo que el amparo constitucional es un medio extraordinario, y aceptar que por medio de él se ventilen cuestiones que pueden ser resueltas por la vía ordinaria, sería desvirtuar la naturaleza de tal institución.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirma la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, como se expresará en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/05/2016.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/05/2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por la Sociedad Mercantil Trípoides Maripérez contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/10/2013, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000576 (778).
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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