SOLICITANTE: Ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.327.
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
CAUSA: Apelación ejercida por el solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2015, que negó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por el ciudadano Ellans José Sánchez Pérez.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000232 (735)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano Ellans José Sánchez Pérez, debidamente asistido de abogado.
Una vez cumplidos los trámites de distribución de causas, le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cual le dio entrada a la presente en fecha 03 de julio de 2014, del mismo modo, instó al solicitante consignar copia certificada de su acta de nacimiento.
En fecha 19 de febrero de 2015, el solicitante consignó copia certificada de su acta de nacimiento.
El tribunal de la causa, en fecha 13 de marzo de 2015, profirió su decisión negando la declaración de únicos y universales herederos solicitada.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, la parte solicitante se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, y solicitó copias certificadas de ella, del mismo modo, apeló de la misma.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo en fecha 19 de noviembre de 2015, igualmente, se instó al solicitante consignar a los autos los fotostatos necesarios a los fines de su certificación.
El día 02 de febrero de 2016, el solicitante consignó los fotostatos requeridos a los fines de su certificación. Y en fecha 16 de febrero de 2016 el tribunal de la causa expidió las copias certificadas solicitadas.
Por auto del tribunal, en fecha 22 de febrero de 2016 se ordenó la remisión del expediente, mediante oficio librado en la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, a los fines que una vez realizado el trámite de distribución se conozca de la apelación planteada.
Cumplidos como fueron los trámites correspondientes por el sistema Juris 2000, correspondió conocer de la apelación planteada a este despacho, dándole entrada al expediente en fecha 04 de marzo de 2016, fijándose el 20º día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte consigne los informes correspondientes.
Vencido el lapso para consignar informes, sin que la parte hiciera uso de tal derecho, este tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2016 hizo saber a la parte que dictaría su fallo dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.
En fecha 20 de junio de 2016, esta alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito libelar:
Mediante escrito libelar la parte solicitante realizó las siguientes afirmaciones:
Que en fecha 20 de noviembre de 2010, falleció en el Instituto Diagnóstico Varyná, ubicado en el Estado Barinas, el ciudadano Giovanni Francesco, quien –en su decir- era su padre biológico, y quien en vida lo reconoció como su único y universal heredero según se evidencia en el testamento otorgado por el prenombrado ciudadano.
Señala que dentro del caudal hereditario, el de cujus le dejó una cuenta bancaria y un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Corralito, parte de la antigua hacienda Caicaguana, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Hizo referencia a las preguntas a realizarse a los testigos que oportunamente promoverá.
Finalizó solicitando se le declare como único y universal heredero del ciudadano Giovanni Francesco Ferrero Cardano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.913.
DE LAS PRUEBAS:
Adjunto a su escrito libelar, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
• (f. 5) copia certificada de acta de defunción del ciudadano Giovanni Francesco Ferrero Cardano, quien falleció el día 20 de noviembre de 2010, en el Instituto Diagnóstico Varyná, Estado Barinas, por Hiper Reactividad Bronquial, Broncoespasmo Agudo, Insuficiencia Cardiopulmonar, Paro Cardiaco. Expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia El Carmen, Barinas, Estado Barinas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 252, de los libros de defunciones llevados por ese despacho. Dicho documento se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• (f. 6 al 8) original de testamento del ciudadano Giovanni Francesco Ferrero Cardano, mediante el cual instituye como único y universal heredero al ciudadano Ellans José Sánchez Pérez. Registrado bajo el Nº 1, folios del 2 al 5 vto., del tomo 1º del protocolo cuarto del trimestre cuarto del año 2000. Dicho documento se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• (f. 9 al 13) copia certificada de documento traslativo de propiedad, entre los ciudadanos Nelson Rafael Mata, en su condición de vendedor, y Franceso Ferrero Cardano, en su condición de comprador, sobre un bien inmueble ubicado en el sector denominado El Corralito, parte de la antigua hacienda Caicaguana, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 1º de junio de 2006, asentado bajo el Nº 44, tomo 14, protocolo primero. Dicho documento se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
Posteriormente, consignó:
• (f. 17) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Ellans José Sánchez Pérez. Expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, signada bajo el Nº 261, de los libros de actas de nacimiento del año 1968. Dicho documento se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015, bajo las consideraciones siguientes:
“De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes.
(…)
De una revisión a las actas del expediente se observa que aportó el solicitante original de testamento otorgado por el ciudadano GIOVANNI FRANCESCO FERRERO CARDANO, de cuyo texto se evidencia que el mencionado ciudadano reconoce como su hijo a Elians José Sanchez Perez y lo instituye como único y universal heredero de sus bienes.
De la misma manera constata el Tribunal que riela a los autos en copia fotostática certificada, acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de cuya lectura se evidencia que quien aparece como su progenitor es un ciudadano de nombre José Francisco Sanchez.
Así las cosas observa el Tribunal que los artículos 833 y 834del Código Civil señalan lo siguiente:
833: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”
834: “Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero”.
En este orden de ideas debe expresamente señalarse que en lo que se refiere la expedición de justificativo de únicos y universales herederos una de las condiciones o supuestos de validez de la sucesión testamentaria es el respeto a la sucesión necesaria, denominada por la doctrina la legítima.
Así, respecto a la sucesión intestada, la Profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra Manual de Derecho Sucesorio, señala:
“Por ello la doctrina cita entre los supuestos de apertura de la sucesión legal: la inexistencia de título testamentario, la vulneración de ciertas normas imperativas como la legítima, así como la revocatoria, nulidad y caducidad del testamento. Los tres últimos supuestos los califica la doctrina de ineficacia. Así pues, la sucesión bajo análisis puede entrar en aplicación no sólo a falta de previsión o manifestación del de cujus, es decir, no sólo en caso de ausencia de testamento sino cuando éste es incompleto (previsiones parciales) o ineficaz, vulnera la legítima, en caso de incumplimiento de la condición de la disposición testamentaria, premoriencia del beneficiario al testador, si el heredero repudia la herencia o es incapaz de suceder“.
Respecto a este punto, precisa el artículo 825 del Código Civil lo siguiente:
”La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponderá íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia a la cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos…”
En el caso de autos, la actuación del Tribunal se contrae a expedir un justificativo en el cual se señalen las personas que han sido llamadas por Ley a suceder al ciudadano GIOVANNI FRANCESCO FERRERO CARDANO y si bien es cierto, de las disposiciones testamentarias dejadas por el de cuyus se observa que su voluntad fue la de instituir como único y universal heredero de sus bienes a Elians José Sanchez Perez y es sólo de esa documental de donde deriva su condición, tampoco es menos cierto que esas disposiciones testamentarias, en modo alguno pueden contradecir a quien por ley tiene derecho a la legítima.
Obviamente en el caso de autos el testamento le otorgó al solicitante la condición de heredero a título universal del de cuyus, sin embargo, en lo que se refiere a su capacidad para adquirir dicha condición por vía de sucesión legal, no es posible ni le está dado al Tribunal hacerlo, cuando de las propias actas se evidencia que quien aparece en su partida de nacimiento es otra persona cuya paternidad no aparece impugnada, de tal manera que estando el Tribunal en conocimiento de ello, mal puede atribuirle desde el orden legal la condición de único y universal heredero del ciudadano Giovanni Francesco Ferrero Cardano. Así se decide.”
CAPITULO II
MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 937 lo siguiente:
“Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
La norma en comento establece los parámetros que debe seguir el juzgador al momento que le sea presentada una justificación para perpetua memoria, de allí que se puede apreciar que el legislador hace énfasis en que se dejen a salvo los derechos de terceros.
En el presente caso, la solicitud efectuada tiene dos particularidades, a saber: que se declare como único y universal heredero al solicitante; y por otra parte, contiene una aseveración hecha en vida por el causante respecto a que el solicitante es hijo suyo, no obstante no haber sido nunca reconocido y que del acta de nacimiento acompañada por el propio solicitante (f. 17) éste aparece como hijo del ciudadano José Francisco Sánchez.
La sentencia recurrida niega el justificativo por cuanto en su criterio si el solicitante aparece como hijo de otra persona, mal puede exigir aparecer ahora con dos padres, el ciudadano José Francisco Sánchez y el causante, ello por cuanto la declaratoria pedida implicaría el reconocimiento como heredero del causante de todo su patrimonio, en desmedro de los que la Ley eventualmente concede como herederos legítimos.
Ahora bien, si la paternidad que consta en instrumento público no ha sido impugnada, ni la paternidad alegada ha sido declarada, se presenta la disyuntiva de resolver quien es el padre del solicitante, lo cual no puede ventilarse mediante un procedimiento como éste que es de jurisdicción voluntaria, de modo que de pretender el solicitante el reconocimiento como hijo y como único y universal heredero, deberá concurrir ante el órgano jurisdiccional a establecer mediante juicio y sentencia firme, quien es el verdadero padre para así tener acceso a los derecho que la Ley concede a los herederos legítimos del causante.
A consecuencia de todo lo anterior, este tribunal superior no puede sino concluir que el fallo recurrido está conforme a derecho y deberá ser confirmado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de único y universal heredero hecha por el ciudadano Elians José Sánchez Perez.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000232, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
|