PARTE ACTORA-RECURRENTE: PABLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.077.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE: OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR ORLANDO SAUME, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.704 y 2.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECURRRIDA: sociedad mercantil COUCOU HOLDINGS CV, registrada en Ámsterdam Tower C-11 Strawinkylaam 1431077, Ámsterdam, Holanda, y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1995 bajo el Nº 29, Tomo 515-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRRIDA: LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.869.
MOTIVO: apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de abril de 2016, que declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000472 (767)
I
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de abril de 2016, que declaró improcedente la medida de embargo preventivo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PABLO ESPINOZA, contra las sociedades mercantiles COUCOU HOLDINGS CV y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL, C.A.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 este despacho le dio entrada al presente cuaderno de medidas e instó a la parte recurrente a consignar en autos copias certificadas del auto de admisión, para lo cual le concedió diez (10) días de despacho constados a partir de esa fecha, y una vez constare en autos las mismas esta alzada le daría el trámite correspondiente a la incidencia.
En fecha 20 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó a este alzada se pronunciare en cuanto al recurso, por cuanto había vencido el lapso para que la parte actora consignare las copias certificadas solicitadas.
II
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, este tribunal observa este tribunal que en fecha 24 de mayo del año en curso, se dictó auto en el cual se fijó un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a esa fecha, con el objeto que los apoderados judiciales de la parte recurrente, se sirvieran consignar en autos las copias certificadas del auto de admisión de la demanda, a los fines que este despacho se pronunciare respecto al recurso de apelación.
En este sentido, considera necesario este tribunal señalar la sentencia N° 341 de fecha 30 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 00-358, que reiteró el criterio señalado en sentencia de 11 de febrero de 1987 (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), en la cual se dijo lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
Del fallo transcrito se desprende el parámetro para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de diez (10) días contados desde el día en el cual se le dio entrada al expediente.
En consecuencia, considerando lo arriba expuesto y con base al criterio jurisprudencial señalado, por cuanto hasta la presente fecha el recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes, en el lapso fijado por este tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de mayo del corriente año, y siendo que la copia solicitada es necesaria para conocer el contenido de la referida acta procesal, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; con el objeto de decidir el presente recurso y en atención a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del “orden consecutivo legal con etapas de preclusión” que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano, lo que impide a este juzgado superior pronunciarse con respecto al recurso planteado, por lo que inexorablemente este tribunal superior declara desistido el recurso de apelación como se expresará en la dispositiva del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO ESPINOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de abril de 2016, que declaró improcedente la medida de embargo preventivo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PABLO ESPINOZA, contra las sociedades mercantiles COUCOU HOLDINGS CV y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
VANESSA DE GOUVEIA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000472 (767) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
VANESSA DE GOUVEIA
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