PARTE ACTORA: Sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folios 150 al 155, tomo tercero del Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la prenombrada oficina subalterna de registro, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 8, tomo 18, protocolo primero.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERÁN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE y FRANCISCO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452 y V-14.666.962, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, en su orden de mención.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., cuya denominación comercial es EVENPRO, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento registrado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, tomo 1536-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29391459-0.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMAN URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº 12.626.714, 13.557.323, 11.739.419, 18.126.390 y 18.899.190, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, en su orden de mención.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLÍVARES)
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000643 (788)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud de haber sido planteado en fecha 09 de abril de 2013, por el profesional del derecho, ciudadano Tadeo Arrieche Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.707, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, respecto de la incompetencia del tribunal para conocer el asunto, opuesta por la parte demandada esgrimiendo que el a quo no era competente en razón de la materia, pues en su decir, esa controversia debía ser resuelta por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Todo ello en virtud del juicio que por cobro de bolívares y daños y perjuicios, sigue la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), para lo cual ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.
En fecha 11 de julio de 2016, este tribunal le dio entrada a la causa, haciéndole saber a las partes que procedería a dictar la correspondiente decisión dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
El día 22 de julio del presente año, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
Del escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte actora ante esta alzada:
La representación demandada presentó escrito de conclusiones mediante el cual realizó ciertas afirmaciones respecto a la naturaleza jurídica de SACVEN, parte actora, señalando que las entidades de gestión colectiva no son sociedades regidas por el derecho privado, sino están las normas tanto sustantivas como adjetivas de derecho público y por ello señala que la autoridad competente son los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
De igual modo aduce que la exigencia de una licencia por disposición legal, constituye un acto de autoridad.
Afirma que la tarifa que aquí se ventila no deriva de contrato alguno sino de la ley y como producto de una habilitación legal hecha por el Estado.
Finalmente solicitó se declare con lugar el petitorio de dicha representación, declarando competente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurso de Regulación de Competencia se plantea en virtud de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se afirmó su competencia material para conocer de la causa, según consta en sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013, aduciendo lo siguiente:
…omissis…
“La representación judicial de la empresa demandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. (EVENPRO), alegó respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Texto Adjetivo lo siguiente:
Que la parte demandante intenta su acción basada en la supuesta obligación que recae sobre su representada, de suscribir una licencia para el uso de determinadas obras artísticas, la cual pretende a través de la figura de un contrato entre partes, cuando lo cierto es que ambas figuras distan mucho de estimarse como semejantes.
Que la empresa demandante SACVEN es una sociedad de carácter privado que se rige por las normas del derecho privado; en todo lo relativo a la tramitación, expedición de licencias o cualquier omisión en cuanto a su obtención, y actúa bajo la figura de los actos de autoridad, pues a través de ésta impone obligaciones a los particulares y los faculta al uso de determinadas obras de su repertorio.
Que tratándose entonces de una demanda por la “no obtención” de una licencia para el uso de determinadas obras del repertorio de la demandante, que en definitiva es un acto de autoridad, resulta claro que la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa, que es la llamada a conocer de cualquier actividad administrativa y sus omisiones.
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales Estadales, el conocimiento de la presente acción.
Que la exigencia de una licencia por disposición legal, constituye un acto de autoridad y no un acto contractual y por tal motivo, los aspectos relativos a la aludida licencia, deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción civil.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 1º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), es una entidad privada, creada en fecha 25 de mayo de 1.995, según se evidencia de los datos relativos a su registro, cuyo objeto es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 4.638, de fecha 01 de octubre de 1993, que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.
Así las cosas, este Sentenciador considera oportuno indicar que el artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece:
“Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.”
Se evidencia del citado artículo que estas entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo tanto pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza.
La hoy demandante SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), fue autorizada como entidad de gestión colectiva de derechos de autor, según establece la Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 15 de octubre de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 36.065.
De todo lo antes expuesto, puede inferirse que la parte actora en el presente proceso es una entidad de carácter privado, y que por imperio de Ley carece de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer este juicio, ello tomando en consideración que la Ley sobre Derecho de Autor establece en su artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor en su artículo 60 establece que:
“Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura”.
Del contenido de las normas antes citadas se desprende claramente que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley, deben tramitarse por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador señala que nos encontramos frente al ejercicio de una acción de cobro de bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el presunto uso y explotación de repertorio musical, sin la debida licencia de uso, todos los cuales -según los dichos de la actora- infringen la Ley sobre el Derecho Autor y el pago de la indemnización conforme al contenido del artículo 61 de la referida ley, que tratándose de una acción de naturaleza eminentemente civil, el conocimiento de la misma, corresponde exclusivamente a la Jurisdicción civil ordinaria, vale decir, a los Juzgados con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, mal puede concebirse que el conocimiento y decisión del presente asunto deba ser efectuada por los tribunales con competencia en materia Contencioso- Administrativa, tal como erradamente lo afirma la parte accionada; no evidenciándose de autos que las partes que conforman el presente litigio se correspondan con la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; siendo éste un requisito indispensable para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda conocer del presente juicio. Así se establece.” (sic.)
Ahora bien, visto los términos en los que fue planteada la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte su jurisdicción y la competencia, la competencia da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer de un determinado hecho, y se determina en razón del territorio, la cuantía y la materia, siendo esta última la que nos ocupa en el caso en marras.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).
La representación judicial de la demandada consignó en esta instancia escrito de alegatos a fin de sustentar su impugnación, en dicho escrito sostiene que al ser la actora en su criterio una entidad de gestión colectiva, no es de derecho privado sino público, sus actos son regidos adjetivamente por el procedimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el cobro de los derechos de autor que la Ley le autoriza son actos de autoridad contemplados en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte sostiene que al ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa posterior a la Ley de Derechos de Autor y además de carácter orgánico, debe prelar los dispuesto en la primera de las nombradas y remitir las presentes actuaciones a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, observa este tribunal superior que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ha definido el acto de fijación de tarifas por parte de SACVEN de la siguiente forma:
“Sentencia Nº 01509 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), Caso: Circuito Radio Venezuela, C.A., contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), con relación a la naturaleza de la tarifa prevista en el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, destacó lo siguiente:
“…En efecto, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, el legislador lo que estableció fue la posibilidad -y no la delegación de una potestad pública- de que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fije las remuneraciones por la utilización o explotación de obras de su repertorio musical, pues con el establecimiento de la tarifa a la que se hace alusión, no se encuentra involucrada una potestad pública; es decir, con la fijación de esa tarifa, no se esta dotando a SACVEN de un poder autoritario ni de medios idóneos para su actuación, que permitan incidir sobre la esfera de derechos de los administrados sino que con la referida norma únicamente se establece la facultad o posibilidad de que dicha sociedad autoral, cree retribuciones o no por la utilización de las obras musicales que se encuentran en su repertorio; esto es, que todo tercero que utilice una obra musical que se encuentre protegida por el aludido texto legal, deba pagar una remuneración a SACVEN, por los derechos de explotación del repertorio musical y, en consecuencia, su naturaleza más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en la cual privara el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío…”
Del precedente jurisprudencial anteriormente citado se puede inferir con claridad que los actos de la actora en defensa de sus agremiados no puede ser calificado como un acto de autoridad típico de entes públicos en ejercicio de una potestad pública, sino como un acto privado en el que priva el acuerdo de voluntades mediante el otorgamiento de un contrato de adhesión.
De otra parte se observa que en sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de estga misma Circunscripción judicial (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/2141-26-14.306-.HTML); y el Juzgado Superior Sexto homónimo (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/MARZO/2143-2-AP71-R-2015-000120-.HTML) se han pronunciado de la misma forma, afirmando la competencia de los tribunales civiles en este tipo de casos, y siendo que la médula de la defensa por parte del demandado es la naturaleza del ente y del acto, es por lo que este Tribunal Superior coincide con los criterios esgrimidos por el aquo en la sentencia recurrida y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley de Derechos de Autor, corresponde al conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia por la materia interpuesto por la representación judicial de la demandada Corporación Sol 70.000. C.A. (EVENPRO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013, en consecuencia se declara que el mencionado tribunal es competente para conocer de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
VANESSA DE GOUVEIA.
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2016-000643 (788) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
VANESSA DE GOUVEIA.
|