REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º

JUEZ INHIBIDO: CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO

JUZGADO: NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP71-X-16-000090.
I
ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentivas de la inhibición formulada por la abogada Carolina María García Cedeño, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, consta de autos escrito de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual la representación judicial de la sociedad de comercio Construcción y Mantenimiento, C.A., Coinspectra, pidió a la referida jueza se inhibiere de seguir conociendo del asunto en razón a que:
“(…) este Tribunal en su cargo YA PROCEDIÓ A DICTAR SENTENCIA SOBRE LA OPOSICIÓN, AL DECLARAR SIN LUGAR POR INTEMPESTIVA, ENTONCES AHORA COMO VA A DECIDIR NUEVAMENTE SOBRE ESTA OPOSICIÓN LUEGO DE VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 603 DEL CPC. (…)

(…Omissis…)

(…) viendo que este Tribunal VIOLO (sic) EL DEBIDO PROCESO, VIOLO (sic) LAPSOS PROCESALES Y ADELANTO (sic) OPINIÓN AL SENTENCIAR UN PROCESO DE OPOSICIÓN VIOLANDO LOS LAPSOS PROCESALES, SIN QUE SE HUBIERE NI SIQUIERA ADMITIDO LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Y LUEGO SEÑALADO QUE EL AUTO DONDE NIEGA LA APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ES UN AUTO DE MERO TRAMITE. (…)

(…Omissis…)

(…) Por tal motivo Ciudadano Juez, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 15, (adelanto (sic) Opinión en este juicio en el caso de la Oposición formulada). SOLICITO QUE SE INHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO EN ( sic) PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, FUNDAMNTADO EN LOS HECHOS Y DERECHOS ANTES ESGRIMIDOS. (…).”.

Por otra parte, consta acta de fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual la jueza expresó textualmente lo siguiente:

“(…) Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, por el abogado IBSEN GARCIA URDANETA (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ha demostrado una conducta hostil hacia este Juzgado y mi persona, al expresar que “…es muy capcioso que el mismo día que revoca la decisión que declaro (sic) improcedente la apertura del lapso de pruebas para la parte demandada, ahí si admite las pruebas de la parte actora. Por tal motivo Ciudadano Juez, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 84lapso de pruebas para la parte demandada, ahí si admite las pruebas de la parte actora (…) aunque de manera flagrante este tribunal de merito de MANERA FLAGRANTE HABIA VIOLADO LO CONTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 602 Y 602 (sic) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) viendo que este tribunal VIOLO (sic) EL DEBIDO PROCESO, VIOLO (sic) LOS LAPSOS PROCESALES Y ADELANTO (sic) OPINION AL (sic) (SENTENCIAS) (sic) UN PROCESO DE OPOSICION VIOLANDO LOS LAPSOS PROCESALES, SIN QUE SE HIBIERE (sic) NI SIQUIERA ADMITIDO LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Y LUEGO SEÑALANDO QUE EL AUTO DONDE NIEGA LA APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ES UN AUTO DE MERO TRAMITE…”, razón por la cual, y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICION para seguir tramitando y conociendo este asunto, haciendo constar que el impedimento obra como consecuencia de la actuación del abogado IBSEN GARCIA URDANETA. (…)”.

Ahora bien, estando en el momento oportuno para dictar el dictamen respectivo en la presente incidencia, esta Alzada pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003,, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.


De lo antes expresado se deduce, que el legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De tal manera que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, de acuerdo con la lectura del acta de inhibición suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina María García Cedeño, observa esta Alzada que sustentó la inhibición bajo examen en el escrito presentado por el abogado Ibsen Gracia Urdaneta, en fecha 21 de junio de 2016, entendiendo que dicho profesional del derecho asumió una conducta hostil frente el Juzgado a su cargo como hacia su persona, y por consiguiente, atendiendo a lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, procedió a inhibirse del presente asunto invocando la existencia de una causa genérica.
En el precitado fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(…)”. (Subrayado y negrillas nuestro)
De tal manera que como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Desde esa perspectiva, se observa que aun cuando la representación judicial de la parte demandada no planteó reacusación frente a la jueza del tribunal a quo, sin embargo los alegatos vertidos en el escrito de fecha 21 de junio de 2016, sirvieron de fundamento para que aquella se inhibiese de seguir conociendo de la causa, lo cual en opinión de este ad quem cumple con lo establecido en el precedente proferido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia; siendo relevante formularse la siguiente pregunta atendiendo: ¿Sería conforme a los valores que determinan el proceso, permitirse a una operadora jurídica seguir conociendo de un asunto cuando en su fuero interno existe un malestar y disgusto por la actuación de un representante judicial, quien además pide que se separe del mismo?; la respuesta parece que no, pudiendo entenderse que la manifestación de la jueza a quo se ampara precisamente en la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva -postulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, siendo además un deber del Estado garantizar el derecho de todo ciudadano a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial; esto ultimo referido a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
Con base a todo lo antes expuesto, forzosamente esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 22 de junio de 2016; así se establece.-
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina María García Cedeño, fundamentada en el precedente citado en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo a la Jueza inhibida; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA ACC.

MARÍA MUJICA.

En esta misma fecha siendo la ____________ de la _______ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA MUJICA.