REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.553.577; representada judicialmente por: Carlos Luís Cardozo Antón, Luisa Teresa Flores y Arcenio Antonio Duque Ochoa, inscritos debidamente en el Inpreabogado con las matrículas nros. 21.237, 21.238 y 51.105, respectivamente; con domicilio procesal en: Edificio Saverio Russo, Torre B, Piso 8, Oficina 84, Reducto a Municipal, Caracas.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de Pedro Méndez, en vida titular de la cédula de identidad nº V-1.857.834, fallecido en San José de Costa Rica, el 6 de julio de 2008; integrada por los ciudadanos Nuris Mercedes Munich Urquiola, Carmen Elena Munich Urquiola, Julieta Gregoria Munich Urquiola, Adolfo José Munich Urquiola, Yaquelina Mercedes Mounich Urquiola, Gisela Méndez De Torres, Aurora Martin Méndez Gutiérrez, José de Jesús Méndez Gutiérrez, Solangel María Navas Méndez, Raiza Eglee Méndez Gutiérrez, Maikel Daniel Navas Mendez y Alexander Augusto Navas Méndez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.089.891, V-4.882.100, V-8.759.733, V-6.555.440, V-6.108.611, V-3.803.504, V-2.117.806, V.9.487.017, V-6.961.134, V-6.960.451, V-6.982.369 y V-6.549.210, en su orden; representados judicialmente por: José Gregorio Velásquez Pérez, Richard José Velásquez Pérez, Alexandra Yvanova Jorge y Antonio José González Mejía, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 37.167, 44.551, 89.070 y 92.533, respectivamente.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (DEFINITIVA)

Caso: AP71-R-2015-000818


I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones iniciaron mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 marzo del 2009, pretendiendo el reconocimiento de la unión concubinaria mantenida con el De cujus Pedro Méndez, ya identificados, correspondiendo el conocimiento de la causa, previa distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, por auto de fecha 2 de junio del 2009, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los herederos desconocidos del precitado causante, mediante edictos que debían ser publicados en los diarios de mayor circulación de esta Circunscripción Judicial, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados, conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Tal emplazamiento se modificó en el auto de fecha 2 de agosto de 2009.
Publicados los edictos de la forma correspondiente y fijado un ejemplar en la cartelera del tribunal de primer grado, vista la incomparecencia de los llamados al juicio, la representación judicial actoral solicitó la designación de defensor ad-litem, y acordado como fue, se nombró al abogado José Jesús Pérez Paredes para la defensa de los derechos respectivos de los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Méndez; quien, previa notificación (04/05/2010), aceptación y juramentación (05/05/2010), dio contestación a la demanda el 3 de junio de 2010.
Luego, la representación judicial de la parte actora, el 18 de junio de 2010, presentó su escrito promocional de pruebas junto con los respectivos anexos, agregado a los autos el 29 de junio de 2010.
En fecha 16 de julio de 2010, el abogado Richard Velásquez actuando en representación de los ciudadanos Carmen Munich, Yaquelina Munich, Julieta Munich, Adolfo Munich y Nuris Munich, estos con el carácter de herederos del ciudadano Pedro Méndez, solicitó la reposición de la causa al estado de citación del defensor judicial; del mismo modo, el 4 de noviembre de 2010, presentó escrito de alegatos.
Por otra parte, mediante escritos presentados el 20 de octubre y 2 de noviembre de 2011, los abogados Alexandra Yvanova Jorge y Antonio González, actuando en representación de los ciudadanos Gisela Méndez, Aurora Martín Méndez, José Méndez, Solangel Méndez, Raiza Méndez, Maikel Méndez y Alexander Navas Méndez, igualmente con su carácter de coheredados del de cujus Pedro Méndez, presentaron escrito en el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y aunado a ello la nulidad de todo lo actuado.
En vistas a los escritos ut supra señalados por la representación judicial de los herederos de Pedro Méndez, el tribunal a quo se pronunció el 17 de enero de 2012, declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el defensor judicial designado cumplió con las formalidades de Ley.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el a quo.
Dándose por notificada la representación legal de la actora y solicitando la notificación de su contraparte, el a quo mediante auto ordenó librar la boleta respectiva.
Luego, dicha notificación se produjo el 25 de abril de 2012, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de los codemandados y en la cual insistió nuevamente en la apelación anteriormente ejercida; siendo oída en el solo efecto devolutivo por el tribunal de primer grado el 7 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 21 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante salvo las testimoniales, y contra dicho auto el apoderado judicial de los codemandados ejerció apelación, impugnando asimismo las fotografías consignadas por su antagonista.
El 12 julio de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas, ejerciendo igualmente el medio recursivo procesal de apelación solo en lo referente a la negativa de admisión de las testimoniales.
Oídas en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes, esto el 26 de julio de 2012, y consignadas como fueron las copias pertinentes por parte de la accionante, mediante oficio n° 1353 de fecha 8 de agosto de 2012, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Civil.
Asimismo, en fecha 16 de enero de 2013, mediante auto se ordenó librar oficio nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Civil, a los fines de que previa distribución, el tribunal correspondiente conociera de la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados contra el auto de fecha 17 de enero de 2012.
En este orden, el 20 de junio de 2013, la Unidad respectiva de Tribunales de Primera Instancia recibió oficio n° 134-13 proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remiten las resultas correspondientes a las apelaciones ejercidas por los abogados de las partes, en el cual se declaró inadmisible la apelación ejercida por los codemandados y con lugar la apelación de la actora, por lo cual ordenó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas.
Posteriormente, el 30 de julio de 2013, se recibió oficio nº 2013-270, proveniente esta vez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, relativo a las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ya referida, la cual declaró sin lugar.
Mediante diligencia del 31 de julio de 2013, la representación de los codemandados, impugnó las documentales evacuadas a través de la prueba de informes promovidas por su contrincante, oponiéndose la parte demandante a través de diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2013.
El 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la accionante consignó copias simples del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Previa solicitud de abocamiento por el mandante de la actora, el abogado Luis Alberto Petit Guerra, designado juez provisorio del Tribunal de cognición, pasó a conocer las presentes actuaciones, dándose por notificados la representación judicial de los codemandados el 30 de abril de 2015.
Llegada la oportunidad procesal respectiva, en fecha 22 de junio de 2015, el a quo emitió fallo definitivo declarando con lugar la acción incoada, contra el cual los codemandados ejercieron el medio recursivo de apelación y siendo oído en ambos efectos se remitieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2015.
En este sentido, previa distribución, esta Superioridad en fecha 7 de agosto de 2015, dictó auto dando entrada al expediente, concediendo el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de sus informes, siendo presentados los escritos respectivos en fecha 8 de octubre de 2015, por ambas partes.
Asimismo, por auto de fecha 9 de octubre de 2015, se fijó el lapso de ocho (8) días para que las partes presentarán las observaciones concernientes a los escritos de informes, siendo solamente presentado por la actora; lo que de seguidas fue fijado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, un lapso de sesenta (60) días continuos, inclusive, a los fines de emitir el pronunciamiento decisorio.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2015, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y el 11 de enero de 2016, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación del fallo.
En este sentido, pasa esta Alzada a emitir sentencia conforme a las subsecuentes consideraciones y al efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada en el escrito libelar, alegó –entre otras razones- lo siguiente:
Sostuvo, que mantuvo una unión estable de hecho pública, pacífica, ininterrumpida, estable y notoria por más de de quince (15) años con el ciudadano Pedro Méndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado y portador del documento de identidad n° V-1.857.834, que duró desde el año 1992 hasta 6 de julio de 2008, fecha esta de su fallecimiento, y en la cual no procrearon hijos.
Asimismo, indicó que desde el mismo comienzo de la relación fueron social y públicamente aceptados y tenidos como pareja por cada una de sus respectivas familias, y en el seno de su hogar común se dispensaban el trato de marido y mujer, socorriéndose mutuamente, contribuyendo con los gastos y cargas de la comunidad, todo lo cual funcionaba como un perfecto matrimonio, estando siempre juntos en cualquier circunstancia y en el ámbito comercial se encargaban en comunidad de empresas y negocios.
Expresó, que su último domicilio en común por más de cuatro (4) años fue en la Avenida Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Edificio Valle Abajo, Torre E, Apto. N° 10-4, Piso 10, Caracas.
Con base a ello, ejerció la acción con el propósito de que se declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el fallecido Pedro Méndez, con todos los pronunciamientos de Ley; lo cual fundamentó en el artículo 77 constitucional y 767 del Código Civil.
Por el contrario, a los fines de combatir los hechos libelados el defensor judicial designado por el tribunal de primer grado, en su escrito respectivo negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión incoada contra las herederos conocidos y desconocidos del fallecido Pedro Méndez, por no ser ciertos los hechos alegados. Que por cuanto no ha recibido instrucciones de sus defendidos, ni logró reunirse con ellos o con algún apoderado judicial, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba promovió lo señalado en la demanda, en razón a que sus patrocinados no han reconocido de manera expresa la condición de concubina de la parte actora. Igualmente, se opuso formalmente a la medida innominada acordada y reservo para sus defendidos y apoderados todas las acciones, elementos probatorios y recaudos destinados a debilitar la pretensión incoada, solicitando, por último sea declarada sin lugar la demanda.
No obstante, cabe considerar que el abogado Richard Velazquez Pérez, en representación de los ciudadanos Carmen Elena Munich Urquiola, Yaquelina Mercedes Mounich Urquiola, Julieta Gregoria Munich Urquiola, Adolfo José Munich Urquiola y Nuris Mercedes Munich Urquiola, ut supra identificados, consignó escrito de alegatos presentado en fecha 16 de julio de 2010, en el cual adujo que el defensor judicial designado por el a quo nunca estuvo citado ni juramentado y que la accionante no hizo el esfuerzo de cumplir debidamente con dicha citación. Por consiguiente, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor designado y los actos subsiguientes.
Del mismo modo, el precitado abogado de los codemandados anteriormente señalados, en fecha 4 de noviembre de 2010, presentó escrito de alegatos señalando que el ciudadano Pedro Méndez luego de divorciado, mantuvo asegurada a su ex esposa hasta el fallecimiento de ésta en el año 1996, y que en el caso de haber mantenido una relación con la demandante la misma finalizó en 1999, que es cuando el De cujus le otorga un apartamento que compartían en la Urbanización Los Chaguaramos, un carro y dinero en efectivo en recompensa por el tiempo compartido. Que desde 1999 hasta la fecha de su fallecimiento el señor Pedro Méndez hizo vida de divorciado sin pareja permanente. Que producto de los hechos acaecidos en el estado Vargas en 1999, resultaron afectados los inmuebles propiedad del De cujus quien resolvió lo pertinente el solo y luego de tales sucesos visitaba concurridamente en la localidad de Río Chico a la familia Munich Urquiola, sin compañía de concubina alguna; que a partir de junio de 2000 hasta marzo de 2006, el referido causante estableció su domicilio en el Edificio San Rafael, Piso 2, Apto. N° 8, Urbanización Las Acacias, Avenida Guayana con Avenida Victoria, Parroquia San Pedro, Caracas, cuyo apartamento era propiedad de su sobrina Carmen Elena Munich, quien se lo cedió en calidad de préstamo, y durante su estadía en dicha residencia vivió solo, sin ninguna concubina.
Que iniciando el año 2008, el señor Pedro Méndez fue intervenido ambulatoriamente según la información por él dada y no es hasta el 13 de julio de 2008, cuando el esposo de la señora Carmen Elena de Munich recibió una llamada de la accionante, quien le comunicó del fallecimiento ocurrido el 6 de julio de 2008, en la ciudad de San José de Costa Rica, y que en virtud de la imposibilidad de comunicarse con sus familiares solicitó la cremación del cuerpo.
Que luego de transcurrido dos (2) meses posterior al fallecimiento de Pedro Méndez, la demandante solicitó la entrega del archivo que permanecía en el apartamento identificado con anterioridad, y sin espera de la entrega formal por ante una autoridad civil y creyendo en la buena fe de la misma, se le permitió la entrada al apartamento donde sustrajo toda la documentación guardada en el archivo, apoderándose posteriormente de los bienes del de cujus e inició un proceso en el cual se auto declara heredera.
Por otra parte, compareció la abogada Alexandra Yvanova Jorge, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gisela Méndez de Torres, Aurora Méndez Martín, José de Jesús Méndez Gutiérrez, Solangel María Méndez Gutiérrez, Raiza Eglee Méndez Gutiérrez, Maikel Daniel Navas Méndez y Alexander Augusto Navas Méndez, todos coherederos de la sucesión de Pedro Méndez, y consignó escrito de alegatos ante el tribunal a quo en fecha 20 de octubre de 2011, en el cual pidió la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, aduciendo que no se estableció el procedimiento por el cual debe tramitarse el presente juicio y en defecto el lapso de comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos, a los fines de dar contestación a la demanda, así como también pidió la nulidad de todo lo actuado al estado de admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, llegada la oportunidad ante esta Alzada para la presentación de informes, los mandatarios de la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros, parte demandante, consignaron el escrito in comento, sustentando en el mismo que en el presente procedimiento se han cumplido con todas las garantías y que con base a las pruebas promovidas, debidamente admitidas y valoradas por el sentenciador a quo, se demostró de manera clara, precisa y circunstanciada la relación concubinaria mantenida con el De cujus Pedro Méndez, no desvirtuando los codemandados tales medios probatorios. En consecuencia, solicitó sea declarado sin lugar el medio recursivo de apelación y confirmada la decisión definitiva emitida en todas sus partes.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados, abogado Antonio José González Mejías, en su escrito de informes solicitó, como punto previo, la reposición de la causa, ya que a su criterio no existe en autos “pista o retazo alguno” que el defensor judicial haya intentado por algún canal de comunicación contactar a sus defendidos. Por otra parte, denunció que la sentencia hoy recurrida incurrió en el error de petición de principio; en razón de que el a quo señaló en su decisión que “…existen elementos suficientes para dilucidar que ciertamente existió una unión estable de hecho…”, sin que la parte actora probara fehacientemente que vivió permanentemente con el De cujus, y esto en atención a que negado como fue la convivencia entre ambos la carga probatoria se trasladó a aquella. Asimismo, manifestó que igual suerte sufrió la prueba testimonial, planteándose como interrogantes: “… ¿Cuáles respuestas fueron contestes? ¿Cuáles respuestas llenaron la convicción del juez para formar su criterio? ¿Qué paso con las repreguntas originadas por la contra parte? ¿no prosperaron? ¿Por qué? ¿Sobre la base de que preguntas y respuestas, yergue el juez las tres afirmaciones contenidas en las letras “a”, “b” y “c”?…)”, y que aunado a ello, igualmente, el a quo violó deliberadamente el principio de autosuficiencia tipificado en el artículo 243 (sic) Ord. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo también que en la recurrida se violó el principio de alteridad de la prueba ya que –a su criterio-, no hubo equilibrio o imparcialidad en el tratamiento del acervo probatorio, violación del principio de exhaustividad por cuanto el a quo expresó en la sentencia que la prueba de informes proveniente de Seguros La Previsora no fue atacado, considerándose legalmente promovido, cuando de diligencia suscrita por su persona en fecha 31 de julio de 2013, había procedido formalmente a cuestionar o impugnar las resultas de dicha prueba. En consecuencia, solicitó la reposición de la causa, y en el supuesto que fuese negado, se declarara con lugar el recurso de apelación.
Luego, la representación judicial de la parte actora en su pertinente escrito de observaciones aseveró, en lo referente a la solicitud de reposición de la causa, que en la oportunidad legal ello fue decidido existiendo una sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar tal pedimento, y que no hubo tal parcialización por parte del juez de mérito, por cuanto el mismo hizo un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas y desechó las que resultaban impertinentes o ajenas a la causa que se planteaba, sin importar si las había promovido la actora o los codemandados, y que al haber hecho dicho análisis lo había llevado a la conclusión inequívoca de que existió una relación concubinaria, lo cual, insiste en que sea declarado sin lugar el medio recursivo de apelación y condenado en costas su contraparte.
Dentro de este marco, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente de acuerdo con lo alegado y probado en autos, advierte esta Alzada que el meollo del asunto debatido se circunscribe en verificar los presupuestos materiales para estimar favorable o no la pretensión de reconocimiento de concubinato que la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros afirma existió entre ella y el finado Pedro Méndez. Sin embargo, antes del pronunciamiento sobre el fondo de la contienda, es necesario resolver como punto previo el alegato expuesto en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la representación judicial de los codemandados, en cuanto a la reposición de la causa al estado de subsanar el vicio delatado en la citación del defensor judicial designado por el a quo, especialmente en cuanto a que no cumplió con las formalidades y deberes inherentes a su cargo. En consecuencia, a tales fines este Juez ad quem observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De un estudio exhaustivo a las actas procesales que componen la primera pieza del cuaderno principal, observa esta Alzada del folio doscientos treinta y cuatro (234), al folio doscientos treinta y nueve (239), que el abogado Richard Velazquez Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Elena Munich Urquiola, Yaquelina Mercedes Munich Urquiola, Julieta Gregoria Munich Urquiola, Adolfo José Munich Urquiola y Nuris Mercedes Munich Urquiola, mediante escrito presentando ante el a quo, sostuvo que el defensor judicial designado, abogado José Jesús Pérez Paredes, no estuvo debidamente citado y aunado a ello no se juramentó, razón por la cual pidió la nulidad de las actuaciones del prenombrado defensor y los subsiguientes actos decretados por el tribunal de primer grado.
Asimismo, consta al folio trescientos diez (310), al folio trescientos trece (313), igualmente de la primera pieza del cuaderno principal, que la abogada Alexandra Yvanova Jorge, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Gisela Méndez de Torres, Aurora Méndez Martín, José de Jesús Méndez Gutiérrez, Solangel María Méndez Gutiérrez, Raiza Eglee Méndez Gutiérrez, Maikel Daniel Navas Méndez y Alexander Augusto Navas Méndez, también coherederos del finado Pedro Méndez, solicitó la reposición de la causa, pero, al estado de admisión de la demanda, en razón a que el auto respectivo no estableció el lapso correspondiente para la comparecencia de sus defendidos y en efecto se declare la nulidad de todo lo actuado.
En virtud de tales pedimentos, el tribunal de primer grado de cognición se pronunció en fecha 17 de enero de 2012, decidiendo que eran improcedentes tales solicitudes, ya que a los fines de evitar una reposición inútil, previa petición de la parte actora, se había subsanado el auto de admisión de la demanda en fecha 17 de junio de 2009, (Pieza 1, Folio 37), cumpliendo así con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a lo anterior, conforme lo explanado en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-1973, de fecha 28/5/2002, se constató del propio auto de designación del defensor judicial que una vez constara su juramentación en las actas procesales comenzaría a correr el lapso concedido para la contestación de la demanda.
Contra dicha decisión fue ejercido el medio recursivo procesal de apelación y siendo oído en el solo efecto devolutivo, el conocimiento respectivo le correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento se produjo en fecha 27 de mayo de 2013, bajo las siguientes consideraciones:
“…En el presente caso denota esta Juzgadora que si bien el Defensor judicial trató de comunicarse con sus defendidos tal y como lo expresa en su escrito de contestación a la demanda el cual reza lo siguiente: “… pese a todas las gestiones realizadas para la debida localización de mis defendidos, los miembros de la Sucesión de PEDRO MÉNDEZ, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° 3.553.577, parte demandada, con el propósito de coordinar y ejercer todas las acciones legales y judiciales destinadas a efectuar la mejor defensa en pro de sus intereses, en virtud del cargo para el cual fui designado, manifiesto al Tribunal que me fue imposible localizar y contactar a ningunos de los ciudadanos miembros de la Sucesión referida ut supra. Ahora bien, por todo lo antes expuesto y ante todo evento, doy en este acto, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA….”.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informe presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente: “…es indudable la lesión del derecho constitucional de la defensa, por la carente representación por parte del defensor en los demás grupos indefinidos (herederos desconocidos) que debía honrar hasta el final de este asunto, trastocando el orden público, lo que desemboca en una inexorable reposición de causa al estado de revocatoria del nombramiento del defensor por su negligencia en su mandato…”.

Ahora bien en el escrito de contestación a la demanda realizado por el defensor ad-litem, se evidenció que el mismo cumplió a cabalidad sus funciones como lo era la de salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos, que para el momento de su contestación se desconocían, por lo cual a criterio de quien decide, en el caso in comento no se ha quebranto ninguna formalidad esencial del proceso y tampoco se vulneró el derecho a la defensa de los demandados, ya que el defensor ad-litem designado dio contestación a la demandada, que era una de las obligaciones establecidas en nuestra ley adjetiva, por lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide...”. (Subrayado y negrillas nuestro)

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en decisión n° 664, Exp. 13-0997, de fecha 11 de junio de 2014, declaró “Improcedente In Limine Litis” la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de los codemandados contra el precitado fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, parcialmente transcrito ut supra, y cuya decisión copiada parcialmente es del siguiente tenor:

“…Del análisis efectuado de la pretensión de amparo, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, invocados como vulnerados por la parte actora (sic), ni de principio constitucional alguno por parte del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicho órgano judicial, actuando en el marco de sus competencias, negó la apelación planteada por la actora contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa que lo planteado es una disconformidad con lo decidido por dos instancias judiciales, en relación con la actuación del defensor ad litem nombrado para defender los derechos de los herederos desconocidos del de cuius Pedro Méndez, y que si bien, en determinados casos, una actuación deficiente de dichos defensores podría efectivamente acarrear un menoscabo en el derecho a la defensa de sus representados, no obstante, en la presente causa el órgano judicial que la conoció y su alzada consideraron que no fue así, con lo cual coincide esta Sala, especialmente al observar que los hoy accionantes en amparo han participado ampliamente mediante su apoderado judicial en las incidencias del juicio, incluso, en el caso de herederos que no fuesen representados por los abogados que actuaron en el juicio, operaría la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, observa esta Sala que la parte accionante denuncia una serie de violaciones, tales como la presunta inmotivación o incongruencia del fallo, la cual no aprecia este Juzgador, ya que, por el contrario, en la sentencia impugnada se hizo un estudio de las situaciones de hecho, subsumiéndolas en las normas pertinentes. También consideró la parte actora (sic) que el defensor judicial omitió el cumplimiento de sus deberes, sobre lo cual esta Sala advierte que ello no implicaría en este caso una violación directa de derechos constitucionales, tal como se estableció previamente, dado que la parte demandada pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa, además de que, si se trata de herederos desconocidos, pareciera ir más allá de la debida diligencia del defensor, pedir movimientos migratorios o ubicar en un domicilio particular a personas cuya identidad se desconoce.
Tampoco se evidencia, ni se especificó en el libelo de amparo, cómo se violó la Ley de Juramentos.
Por otra parte, la representación judicial de los hoy accionantes en amparo, según se desprende de las copias certificadas del expediente remitidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó en dicha causa el 16 de julio de 2010, el 4 de noviembre de ese año, argumentando las razones por las cuales debería desestimarse la pretensión de la demandante, también el 20 de octubre de 2011, nuevamente peticionando la nulidad de todo lo actuado, así como lo hizo el 2 de noviembre de 2011 y oponiéndose a las pruebas promovidas por su contraparte mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2012, así como su activa participación en la evacuación de testigos de su contraparte, oponiéndose a las preguntas, preguntando y repreguntando.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas nuestro)

Ahora bien, precisado detalladamente lo anterior, la representación judicial de los codemandados denuncia nuevamente en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, que el abogado José Jesús Pérez Paredes, defensor judicial designado por el a quo, no cumplió a cabalidad los deberes inherentes a su cargo especialmente en ubicar de forma eficaz a cada uno de los herederos del finado Pedro Méndez, cercenado de esta forma los derechos e intereses de los herederos conocidos y desconocidos; razón por la cual, solicitó la reposición de la causa al estado que se subsane el vicio incurrido.
Dentro de esta perspectiva, cabe referir que la función del defensor ad litem deviene de un mandato de la Ley cuyo objetivo es garantizar el derecho constitucional a la defensa; no ostentando una representación de la parte mediante el otorgamiento de un instrumento poder, ya que sus actuaciones en el proceso deben previamente ser realizadas con el cumplimiento de unas obligaciones propias que debe realizar todo profesional del derecho cuando asiste a una persona. Por consiguiente, el defensor ad litem debe ser notificado de su designación a los fines de que manifieste su aceptación al cargo y preste juramento, momento en el cual se convierte en el representante de la parte demandada para defender sus derechos e intereses en el juicio para el cual ha sido designado.
Para más explicitud, en múltiples fallos nuestra jurisprudencia constitucionalista ha señalado que la designación de este auxiliar de justicia se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
En el presente caso particular, la pretensión incoada va dirigida contra los herederos conocidos y desconocidos del causante Pedro Méndez, evidenciándose de las actas que las formalidades exigidas en la norma establecida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidas; entiéndase, que el a quo libró el edicto respectivo ordenando a su vez que el mismo sea publicado durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semanas y en dos (2) periódicos de mayor circulación; luego de que constara en autos todas las publicaciones, la Secretaria del tribunal a quo dejó constancia de la fijación de dicho edicto en la cartelera del tribunal (Pieza 1, Folio 105); seguidamente, previa solicitud de la parte actora se designó como defensor judicial al abogado José Jesús Pérez Paredes, librándose la boleta respectiva y el alguacil encargado de practicar su notificación dejó constancia en autos de la misma en fecha 4 de mayo de 2010, verificándose luego la aceptación y juramentación de cumplir fielmente el cargo recaído en su persona lo que se produjo mediante diligencia suscrita por el precitado abogado en fecha 5 de mayo de 2010, procediendo posteriormente a dar contestación a la demanda el 3 de junio de 2010, pese a la imposibilidad de localizar a sus defendidos, sucesión de Pedro Méndez.
Sin embargo, en reiteradas oportunidades la representación judicial de los codemandados ha sostenido que dicho defensor ad litem no ubicó de manera eficaz a los herederos conocidos y desconocidos, codemandados en la litis, que no prestó juramento y no se cumplió debidamente con su citación; pidiendo en consecuencia la reposición de la causa. Sin embargo, como se ha advertido a lo largo del presente fallo, tanto el a quo como la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal han declarado improcedente la reposición solicitada, por cuanto no es palpable la vulneración de garantías constitucionales; todo lo contrario, se ha precisado que los codemandados a través de su representación judicial en diferentes ocasiones y escenarios, han ejercido debidamente su derecho a la defensa y no se la ha obstaculizado su acceso a los órganos jurisdiccionales ni a los recursos para atacar las decisiones emitidas.
En este orden de ideas, no puede pasarse por alto que un juzgado de la misma categoría al de esta Alzada, en concreto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la Sala Constitucional, ut supra señaladas, dieron por validas las actuaciones del defensor ad litem lo que causó estado, y por ende no puede este sentenciador contrariar lo allí decidido. A los fines de reforzar lo señalado por cada sede jurisdiccional, es conveniente citar un pequeño extracto vinculante para quien aquí decide, de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2003, Exp. Nº 02-1322, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en donde estableció que: “…en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad-litem para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado, y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados…”.
En consecuencia, la reposición de la causa siendo una institución procesal que tiene como fin corregir aquellos errores en el procedimiento que han afectado o menoscabado el derecho de las partes por la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, que evita y repara la carga o gravamen que una falta pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes y especialmente que responda al interés específico de la administración de justicia, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, estima este sentenciador ad-quem, que la reposición peticionada por los aquí apelantes atenta contra los principios de economía y celeridad procesal y decretarla generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció la Sala Constitucional, al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, y esta última que confirma la decisión del Tribunal de la causa al declarar improcedente la reposición, es manifiestamente evidentemente que los herederos del finado Pedro Méndez, a través de los diferentes escritos consignados en todas las instancias civiles, son conocidos y sus derechos e intereses han sido ampliamente defendidos a través de sus mandatarios, resultando forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición al estado de subsanar un vicio en el que no incurrió el defensor judicial designado por el a quo. Y así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este ad-quem el conocimiento de las actuaciones que anteceden, en razón al medio subjetivo procesal de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada Alexandra Yvanova Jorge, apoderada judicial de los codemandados, contra el dictamen proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2015, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés en contra de la sucesión de Pedro Mendez; y que copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…En fin, todos estos elementos –entre muchos otros atrás precisados- redundan en probar la existencia de la relación concubinaria demandada; razón por la cual, este juzgador debe sostener a favor de los derechos de la mujer demandante; además de ser sujeto especial por orden a su edad.
Se trata entonces de una comunidad cuya relación se probó suficientemente y no así que haya cesado esa vida en común como invocan los herederos del de-cujus. En efecto, dispone el artículo 767 del código civil señala que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En fin, siendo que en varios recaudos aparece el nombre de ALEJANDRINA CORDOBES como esposa o como concubina del señor PEDRO MÉNDEZ, hace concluir que ese trato que le dispensaba sugiere una relación estable de concubinato.
No hay motivos para creer que el concubinato probado haya cesado tiempo anterior al fallecimiento del ciudadano PEDRO MÉNDEZ; razón por la cual se mantiene la presunción de esa comunidad concubinaria existente hasta el momento de la muerte del mismo. Y así quedó probado.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, debe prosperar en derecho la demanda que nos ocupa conforme lo dispuesto en el artículo 254 CPC; y como consecuencia de ello, por cuanto el concubinato produce los mismos efectos del matrimonio en virtud de lo establecido en el artículo 77 constitucional y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria deben ser declarados judicialmente, este tribunal declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés y el ciudadano Pedro Méndez (†) desde el año 1992 hasta el 06 de julio de 2008. Y así se decide...”.

Pues bien, establecido el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho; razón por lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
El concubinato ha sido tradicionalmente considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), que patentiza el fenómeno de la convivencia extramatrimonial; se trata de una relación o situación fáctica que una vez probada, generalmente por vía judicial y para cuya declaración se exigen ciertos requisitos, produce determinados efectos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Se procura así disciplinar una realidad social diferente del matrimonio, cuya equivalencia con este ha sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el tratadista Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es: “…unión de vida, permanente, establece y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”. (La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y El Amparo Constitucional Declarativo. Caracas, 2001. P. 34).
Por su parte, el Profesor Raúl Sojo Bianco define el concubinato como: “…Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio…”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Taller Tipográfico de Miguel Ángel garcía e Hijo, Caracas, 1985, p. 181).
En la actualidad, el concubinato se encuentra incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, que establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado nuestro).
Dicha norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, estableciendo el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

Dentro de este marco, se advierte que la comunidad concubinaria constituye un modo de cultura en la formación de la familia como institución social; por lo que en el artículo 767 del Código Civil se contiene el derivado patrimonial de esa unión. Dicho precepto legal es del siguiente tenor: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
Cabe considerar, que la norma in comento fue inspirada en la necesidad de atender a una situación existente, como es la poca cultura en la celebración de matrimonios, sobre todo en lugares alejados de los centros de más densa población; esto indujo al legislador a reconocer, en pro de la mujer, efectos jurídico de una unión especial caracterizada por la existencia de determinadas circunstancias de hecho entre el hombre y la mujer.
En efecto, por ser el concubinato también fuente de la familia, se hizo necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad; ya que no por ignorar la realidad social se puede eliminar su existencia; y esto es así, habida cuenta de que el Derecho es el orden social y justo cuyas normas se dictan con la finalidad de realizar los postulados que el grupo social ha preconizado.
Por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia nº 0582, de fecha 13 de junio de 2012).
Desde esta perspectiva, apoyados en la doctrina, podríamos establecer que los elementos definidores del concubinato serían i) que se trata de unión no matrimonial; ii) se requiere vida permanente en tal estado y iii) ninguno de los concubinos puede estar casado. Estos elementos reducidos a síntesis son: a) cohabitación; b) permanencia y c) compatibilidad matrimonial.
En el presente caso particular, la parte actora aportó un profuso acervo probatorio cuyo examen será el que determine la verdad de los hechos en que se apoya la pretensión postulada; veamos:
En primer lugar, junto al escrito libelar consignó extracto del acta de defunción emitida por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, bajo el n° de acta 0004, de fecha 5 de diciembre de 2008. En consecuencia, dicho documento se reputa como público y al haber sido autorizado con las solemnidades legales respectivas, se aprecia en el justo valor probatorio que de él se desprende por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, lo cual, resulta idóneo a los fines de aportar al proceso primeramente que el De cujus ciudadano Pedro Méndez, en vida venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.857.834, falleció en San José de Costa Rica el 6 de julio de 2008, así como la notificación concerniente a su deceso a las autoridades del precitado país realizada por la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros.
Aportó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1991, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Pedro Méndez y Carmen Díaz, titulares de la cédulas de identidad números V-1.857.834 y V-210.545, en su orden, siendo registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito los Salías del estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, el 18 de junio de 1996, bajo el N° 20, Protocolo 2°, Tomo 1; Así como, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1981, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Jesús Rafael Guedez y Alejandrina Mireya de Guedez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.964.578 y V- 3.553.577, respectivamente, y su auto de ejecución dictado en fecha 8 de julio de 1981, quedando debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 8 de marzo de 1989, bajo el N° 22, Protocolo 2°, Tomo Único. Por consiguiente, tales documentos al devenir de actuaciones judiciales se reputan igualmente como documentos públicos y deben ser justamente valorados por cuanto de ellos se patentiza que tanto la demandante como el De cujus eran de estado civil divorciados y los mismos no tenían impedimento absoluto para haber contraído matrimonio.
Asimismo, fue consignado justificativo de testigos tramitado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° de expediente S-7572 (nomenclatura interna de ese Tribunal), el cual fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, según se desprende del folio ciento cuarenta y nueve (149), al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de la segunda pieza del cuaderno principal, teniéndose entonces legalmente promovidos y ratificados. En consecuencia, del testimonio rendido, ponderando las razones de los dichos de los ciudadanos Pablo de la Cruz Nuñez y Rafael Jesús Jiménez, se desprende que entre Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros y el finado Pedro Méndez, existió una unión concubinaria. A este resultado se llega, pues, al responder las preguntas realizadas se denota que ambos fueron contestes en manifestar que conocían a la acciónate y al De cujus, luego que esa relación era notoria desde aproximadamente quince (15) años, que al comienzo la pareja estuvo residenciada en la Avenida Caroni, Edificio San Judas, Piso 7, Apto. 7 y posteriormente en la Calle Capanaparo, Residencias Valle Abajo, Torre E, Apto. 10-4. Por último, que tales ciudadanos se trataban con respeto y cariño, ratificando tanto sus firmas como el contenido de las deposiciones hechas en el 2008.
Del mismo modo, se observa que en el lapso promocional de pruebas, admitidas como fueron las documentales consignadas ante el a quo, se aportaron los instrumentos contentivos de los contratos de arrendamientos suscritos por la parte actora autenticados en fechas 12 de abril de 2005, 24 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2007, los cuales tienen por objeto un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Abajo, Torre E, Apto. 10-4, entre Avenidas Los Ilustres y Capanaparo, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; de los cuales surgen indicios graves y precisos que adminiculados con el resto del material probatorio, como se verá mas adelante, determinan un domicilio común de los concubinos.
Promovió instrumentos autenticados que contienen la compraventa de inmuebles por parte Alejandrina Mireya Cordobes Oliveros, en particular (i) parcelas en el cementerio del este; (ii) en el sector Vista Linda, Caserío Carenero del entonces Distrito Brión del estado Miranda; así como un título nº 3251, correspondiente al apartamento compartido nº 07-14 del Complejo Turístico Margarita Internacional Resort; los cuales se aprecian y se reputan fidedignos para demostrar la adquisición que hizo la demandante, según afirmó para incrementar el patrimonio de la comunidad.
Del mismo modo promovió instrumentos que contienen la compraventa de inmuebles pora parte del finado Pedro Méndez en el sector Vista Linda, Caserío Carenero del entonces Distrito Brión del estado Miranda; los cuales se desechan del proceso por cuanto su adquisición data desde tiempos antes a la fecha en que se afirma comenzó la relación concubinaria bajo examen
Promovió copia simple del instrumento privado que contiene presuntamente la constancia y convocatoria emitida por Administradora Solcasa de fecha 14 de junio de 2008, que se desechan del proceso por cuanto no fue ratificada de conformidad con la Ley.
Promovió copia simple del instrumento autenticado que contiene revocatoria del testamento otorgado por el De cujus a su hermana Aurora Martín Méndez, que versaba sobre determinadas cuotas de participación en Copyplanos Santa Mónica SRL, el cual ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito del asunto debatido.
Promovió originales de cuadro recibo de pólizas de seguro emitidos por Seguros La Previsora con los alfanuméricos PSPR-000101-0110245441 y 50-0101-00245441, con fechas de vigencia de 18 de abril de 2008 hasta el 18 de de abril de 2009, y 18 de abril de 2000 hasta el 18 de de abril de 2001, en ese mismo orden, cuyo beneficiario era el ciudadano Pedro Méndez; y copia simple de SOLICITUD DE HCM INDIVIDUAL de fecha 20 de marzo de 2007; los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informes, indicando la precitada compañía aseguradora mediante oficio 0280-2013 de fecha 17 de junio de 2013, que el finado Pedro Méndez mantuvo una relación comercial desde el 18/4/1990 al 18/4/2008 y a partir del 21/3/2007 “se incluye a la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros (Concubina) como ‘Beneficiaria’ en caso de fallecimiento mientras se encuentre el titular asegurado y de existir gastos de reembolso de Hospitalización, Cirugía y Maternidad pendientes de pago”. En consecuencia, tales documentales se reputan idóneas para verificar que el domicilio indicado por el De cujus concuerda con los domicilios señalados en las deposiciones dadas por los ciudadanos Pablo de la Cruz Nuñez y Rafael Jesús Jiménez, y por tanto los vincula a un domicilio común.
Promovió copia simple de una pretensa factura emitida por Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. el 20 de mayo de 2007; así como copia simple de una pretensa clave de emergencias a Seguros La Previsora, los cuales se desechan del proceso por cuanto no fueron ratificados de conformidad con la Ley.
Promovió original de estado de la cuenta corriente bancaria emitido por Banco Federal el 27 de febrero de 2009; así como factura emitida por la compañía Supercable S.A. a nombre del ciudadano Pedro Méndez, las cuales si bien no fueron ratificadas mediante la prueba de información, las mismas no fueron impugnadas por falsedad o ilicitud, por tanto se aprecian como indicios graves que adminiculados con el resto del material probatorio, en particular el documento original de declaración definitiva de Renta y Pago para persona Naturales Residentes y Herencia Yacente, emitida por el SENIAT, correspondiente al año 2007, y al cual se le debe otorgar valor probatorio por ser un documento público administrativo, trae como elemento de convicción que el último domicilio del De cujus fue en Avenida Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencia Valle Abajo, Edificio torre “E”, apartamento nº 10-4, domicilio que señala la actora en su escrito libelar y concuerda con las deposiciones testimoniales ya mencionadas.
Luego tenemos, que promovió documento emanado del finado Pedro Méndez dirigido al puesto de Comando Sector II, Operación Rescate 2000 Fase II, a cargo del Coronel del Ejercito Nestor Gómez, que adminiculado con la autorización dada a la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros, en su carácter de “esposa” para retirar las pertenecías que se encontraban en un inmueble de su propiedad en la Residencia Ilona, Apto. B-2, Urbanización Los Corales, estado Vargas, los cuales serían trasladados a la Avenida Caroni, Residencias San Judas, Piso 7, Apto. 7, Urbanización Valle Abajo, Caracas, que se reputa legalmente reconocido al tenor de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para evidenciar el trato dado por el De cujus a la accionante, así como que las la dirección indicada concuerda con otros medios probatorios ya valorados ut supra y las deposiciones del Justificativo de Testigos debidamente ratificados en autos.
Promovió legajo de copia simple de pagos en línea a Cememosa, las cuales se desechan del proceso por cuanto no fueron ratificados de conformidad con la Ley y por cuanto ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito del asunto debatido.
Promovió copia simple de la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 2009, signado con el expediente Nº AP11-S-2009-000711, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, trayendo como elemento de convicción que los codemandados en la presente litis fueron declarados como únicos y universales herederos del causante sin que se haya hecho mención de la ciudadana Alejandrina Cordobés; así como también promovió copia simple de la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT de fecha 20 de julio de 2009, en el expediente 091837, que se tiene por fidedigno y en el que no obstante obviarse a la demandante como heredera, sin embargo se observa que al momento de hacer tal declaración sucesoral se menciona como domicilio del De cujus la tantas veces señalada dirección del ultimo domicilio de cohabitación.
También promovió legajo de impresiones fotográficas en las cuales se observan imágenes de personas y lugares, que a decir de la demandante, corresponden a diferentes eventos sociales, reuniones y cenas realizados entre ella y Pedro Méndez, e incluso entre el grupo familiar de ambos; al respecto, cabe considerar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. En este sentido, siguiendo las enseñanzas del Dr. Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, 5ta. Edición, Víctor de Zavalía – Editor, Buenos Aires-Argentina, Pág. 579). En el presente caso, como puede observarse, si bien las partes pueden valerse de cualquier medio innominado para probar sus asertos, no prohibido expresamente por la Ley, no obstante los instrumentos bajo examen deben desecharse del proceso por cuanto tratándose de pruebas libres, las mismas carecen de autenticidad y autoría.
En relación a los viajes efectuados entre los concubinos, alegados tanto en el escrito libelar como en el de promoción de pruebas, promovió copia simple de los pasaportes de los pretensos concubinos, observando esta Alzada que mediante oficio N° 2012-4653 de fecha 18 de septiembre de 2012, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dio respuesta a lo solicitado por el a quo de acuerdo a la prueba de informes promovida, de cuyo oficio se desprende que para el 23/10/1992 (Destino Araba) y 14/7/2007 (Destino Panamá), ambas fechas coinciden con viajes efectuados por dichos ciudadanos a esos destinos; de lo cual surgen indicios graves y precisos que adminiculados con el resto del acervo probatorio, como será explicado más adelante, patentiza la relación existente entre ambos ciudadanos de cuyo concubinato se trata.
Por otra parte, resulta importante destacar que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Sixto Paredes, Baudilio Álvaro, Gloria Gallarraga, Gisela Moretti de García, Felipe Tortosa, Libia Romero, Martina Colina, Miriam Caña, Gisella Giuseppi, Aura Navarro, Nicolás Barrios, Dagoberto Bilboa, Eduardo Navas, Dunia Fuentes y William Gomez, quienes rindieron declaración bajo juramento ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El testimonio rendido, ponderando la edad, profesión y razones de sus dichos adminiculado con el cúmulo de pruebas documentales ex ante valoradas, coadyuvan a determinar que ciertamente entre Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros y Pedro Méndez, existió una unión concubinaria; que existió un trato reciproco entre marido y mujer, además, que tanto la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros y el De cujus Pedro Méndez, viajaron junto al exterior del país; y que ambos convivían junto en el mismo domicilio ubicado en Avenida Canaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencia Valle Abajo, Edificio Torre E, apartamento Nº 10-4; asimismo, observa este sentenciador que al responderlas no entraron en contradicción ni imprecisiones; todo lo contrario, manifestaron que no tenían interés en las resultas del juicio y que les constaba la relación estable de hecho, habida cuenta de las manifestaciones de afecto y de respeto que se dispensaban como pareja.
Por otro lado, es menester precisar que el legajo probatorio traído a los autos por la representación judicial de los codemandados, aun cuando no fue aportado en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, esta Alzada a los fines de una tutela verdaderamente eficaz, observa lo siguiente:
De las copias simples del extracto del acta de defunción emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General de Relaciones Consulares, a nombre del fallecido Pedro Méndez, pese a que no fue legalmente apostillada a los fines de que surtan los efectos legales respectivos, de la misma solo puede evidenciarse el fallecimiento del causante y su declaratoria por la parte actora en este proceso. Del mismo modo ofreció copia simplemente fotostatica de una misiva emitida por el Departamento de Reclamos Personales de Seguros La Previsora, el 18 de enero de 1996, la cual no fue ratificada conforme a la Ley ni aporta algo a los hechos controvertidos, especialmente en cuanto a la existencia de la relación concubinaria que nos ocupa; lo mismo ocurre con copias simplemente fotostáticas emitidas por Garage C.C. Santa Mónica S.R.L, y Copiadora El Éxito C.A., ambas el 10 de noviembre de 2000, que no fueron ratificadas conforme a lo previsto en la Ley y nada aportan a la resolución del conflicto judicial; justificativo de testigos de Ángel Ramón Castro, Ramona Álvarez de Castro, Carmen Virginia Castillo y Pedro Clapavire, así como misiva de Luis Fernando Damiani Bustillos del 20 de enero de 2010, que no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; tampoco aporta algo favorable al merito del asunto debatido la copia simple del documento que demuestra la titularidad de Carmen Elena Munich Urquiola sobre el inmueble allí pormenorizado, distinguido con el piso 8, ubicado en el segundo piso del Edificio San Rafael, situado en la Urbanización Las Acacias, Caracas; menos aún las copias en ingles de pretensos estados de cuenta en el “Bank of America”, que no fueron traducidas ni ratificadas en juicio; y en lo que respecta al legajo documental emitido por Seguros La Previsora, entre ellas cuadro recibo y solicitud de HCM, dicho ente mercantil ya se pronunció con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora, ya examinado; la copia simple de una pretensa publicación en prensa participando el fallecimiento de Pedro Mendez, nada aporta al proceso; como tampoco lo aporta las copias simples emitidas por Funeraria Montesacro ni el certificado médico fechado 7 de julio de 2008, expedido en San José de Costa Rica. En resumen, los medios probatorios aquí valorados de acuerdo a la normativa procedimental civil, resultan inconducentes e insuficientes para enervar la pretensión postulada en la demanda.
Pues bien, con base a los medios de prueba ofrecidos a los autos y el análisis efectuado por este sentenciador sobre los mismos, se llega a la convicción plena de que los ciudadanos Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros y Pedro Méndez cohabitaron permanentemente con todas las apariencias de un matrimonio, en Avenida Caroni, Edificio San Judas, Piso 7, Apto. 7, y posteriormente en la Calle Capanaparo, Residencias Valle Abajo, Torre E, Apto. 10-4, Caracas, en cuyo ultimo domicilio permanecieron durante un prolongado período de tiempo, hecho que la parte demandada no pudo desvirtuar .
En efecto, quedó suficientemente demostrado que las partes litigantes se dispensaron un trato propio de toda relación matrimonial, sin que conste la existencia de algún impedimento dirimente para contraer matrimonio civil, siendo ambas de estado civil divorciados, elementos decisivos en la calificación del concubinato. Esto es así, no solo porque el finado, ciudadano Pedro Méndez se refiriera a Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros como su concubina o esposa, tal y como se aprecia del material probatorio ut supra examinado, sino porque además el común de la gente sabe que personas de sexos opuestos que conviven bajo un mismo techo, por largo período y sin terceros que interfieran en ello, lo hacen normalmente ligados por el sentimiento de familia, afecto y socorro, lo que además fue notorio en el entorno social en el que ambos se desenvolvían. Es decir, no estamos ante una relación fugaz, casual, transitoria ni ocasional; todo lo contrario, permanente durante un largo período.
Y, en lo que respecta a la fecha en que inició dicha relación concubinaria, la parte actora alegó en el libelo que comenzó en el año de 1992 hasta el fallecimiento del causante, el 6 de junio de 2008; aun cuando frente a ello la representación judicial de la parte demandada indicó que: “…en caso de haber mantenido una relación, con la Sra. Mireya Cordobés, esta finalizó a partir del año 1999, cuando le otorga apartamento que compartían en el Edificio San Judas Tadeo de los Chaguaramos, un carro y dinero en efectivo en recompensa por el tiempo compartido…”, por lo que asumió esa carga procesal de demostrar que la culminación de la relación concubinaria fue en la fecha que sostuvo, sin embargo, no ofreció prueba de ese aserto; por tanto, debe reputarse que el inicio fue en la fecha afirmada en el libelo, la cual se deduce además de la abundante manifestación testimonial evacuada en el juicio.
Por consiguiente, siendo las pruebas el medio utilizado por las partes en una lid procesal para tratar de demostrar de manera inequívoca la fuerza y certitud de sus alegatos, y como quiera que la representación judicial de la parte actora logró convencer a este sentenciador que su mandante mantuvo con el ciudadano Pedro Méndez una relación concubinaria, que los codemandados no lograron desvirtuar, quien suscribe este fallo establece que la relación de hecho habida entre los ciudadanos Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros y Pedro Méndez comenzó en el año de 1992 y culminó el 6 de junio de 2008, con base a los principios de lealtad y veracidad y del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la determinación a la que arriba este sentenciador se encuentra en armonía con el precedente de iure establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se expresó:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…Omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no pueden existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la parte que tenga interés en que le sea reconocida una relación concubinaria debe indicar la fecha de inicio y culminación de la misma, y por otra parte, señala que el juez debe ponderar el transcurso del tiempo de dicha unión; ergo, se da por satisfecho el cumplimiento del requisito exigido en el señalado precedente vinculante, con la determinación a la que arriba este juzgador, conforme a lo expuesto ut supra.
En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, inexorablemente debe quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada Alexandra Yvanova Jorge, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2015, la cual se confirma como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada Alexandra Yvanova Jorge, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, contenida en la demanda incoada por la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros, contra Sucesión de Pedro Méndez, en vida titular de la cédula de identidad nº V-1.857.834, fallecido en San José de Costa Rica, el 6 de julio de 2008; integrada por los ciudadanos Nuris Mercedes Munich Urquiola, Carmen Elena Munich Urquiola, Julieta Gregoria Munich Urquiola, Adolfo José Munich Urquiola, Yaquelina Mercedes Mounich Urquiola, Gisela Méndez De Torres, Aurora Martin Méndez Gutiérrez, José de Jesús Méndez Gutiérrez, Solangel María Navas Méndez, Raiza Eglee Méndez Gutiérrez, Maikel Daniel Navas Mendez y Alexander Augusto Navas Méndez, todos anteriormente identificados.
CUARTO: SE DECLARA reconocida judicialmente la relación de concubinato entre la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobés Oliveros y el ciudadano Pedro Méndez, desde el año 1992 hasta el 6 de junio de 2008.
QUINTO: SE ORDENA la publicación de un cartel extracto del presente fallo una vez quede definitivamente firme, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados lo aquí decidido.
SEXTO: SE CONDENA en costas a los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc.,

María Mujica.