PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE ACTORA: Juan Carlos Ruperez Canabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.229.236; representado judicialmente por: Gerardo Rupérez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 75.055.

PARTE DEMANDADA: Ana Cristina Sanz Adrián, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.115.973; sin representación judicial acreditada en autos.

TERCERO INTERVINIENTE: Laura Adrián de Sanz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 12.115.973; representada judicialmente por: Lucio Muñoz, José Meléndez e Iván Muñoz, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.654, 28.431 y 64.315, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato y daños y perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2016-000318

Visto con informes del tercero interesado

I
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, por la ciudadana Laura Adrian de Sanz, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 12.654; contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1° de abril de 2016, esta Alzada dio entra al asunto fijando el décimo día de despacho siguientes a los fines del acto de informes, ejerciendo tal derecho el apoderado judicial de la parte apelante mediante escrito de fecha 21 de abril del mismo año.
En fecha 23 de mayo de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, lapso que una vez agotado fue diferido por quince (15) días continuos, conforme al auto del 22 de junio de 2016.
En tal sentido, a los fines de una mejor comprensión de los hechos acaecidos en el asunto de marras, es conveniente narrar lo siguiente:
El 16 de septiembre de 2015, compareció ante el a quo la ciudadana Laura Adrián de Sanz, asistida por el abogado Lucio Muñoz, ambos identificados en autos, y presentó escrito de tercería en los términos siguientes:
(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que Soy ocupante, Poseedora, Pacifica, Legitima y Arrendataria, de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio 10 piso 05, Apartamento No. 10, en la calle García de la Urbanización la Campiña, en la Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, ininterrumpidamente desde hace mas de 15 años, mediante un contrato de Arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana: ANA CRISTINA SANZ ADRIAN, quien es Venezolana Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.115.973, quien actualmente se encuentra domiciliada en la Ciudad de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia.
Por dicho inmueble se estableció de mutuo acuerdo que canon de arrendamiento por la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (325,72), los cuales se pagan de forma consecutiva mensual, los primeros días de cada mes a su vencimiento, dicho inmueble está destinado para Vivienda Familiar.
Ahora bien Ciudadano Juez, tengo conocimiento, que mi arrendadora ha sido demandada por el ciudadano: JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 11.229.236, por acción Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicio del inmueble, objeto del presente escrito, el cual ocupo actualmente en mi carácter de Arrendataria, dicha acción cursa por ante este Juzgado Undécimo de Municipio De La circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente: ap31-v-2010-1505, causa en la cual, pretendí ejercer en innumerables oportunidades mis derechos como Tercer Ocupante, siendo totalmente infructuosos y nugatorios, hasta la presente fecha, encontrándose dicha causa en este momento, en la Etapa de Ejecución de Sentencia y en espera de designación de refugio.
En el presente caso, resulta evidente, ciudadano Juez, que el propósito del Demandante Ciudadano: JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL, en componenda con mi arrendadora, Ciudadana: ANA CRISTINA SANZ ADRIAN, el desconocer todos mis derechos legítimos como arrendataria, pretendiendo mi Desalojo forzoso del inmueble, creándome una situación de total indefensión y con ello vulneraron mis Derechos Humanos ya que soy además una persona de la Tercera Edad (75 años) con trastorno de salud, tales como Hipertensión y Diabetes, con tal actitud me está vulnerando el derecho la defensa y al debido proceso, el derecho a comparecer ante mis Jueces Naturales , al principio de que nadie puede ser condenado donde no ha sido parte, contemplado en el Articulo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se pretende desalojarme no teniendo vivienda, garantía Constitucional prevista en el Artículo: 82, de nuestra carta Magna.
Es por tal razón me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante los Tribunales de Justicia para proponer acción de TERCERIA (…)”
“(…)PRIMERO: Que tengo derecho a intervenir válidamente en el presente juicio, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal y recibos que demuestra que ocupo el inmueble y la inspección judicial, que constituye un instrumento fehaciente que existe clara y ciertamente el derecho que reclamo.
SEGUNDO: Que Soy Arrendataria del Inmueble antes identificado, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que comprueba clara y ciertamente mi derecho que reclamo como Arrendatario del inmueble, y que por su contenido demuestre el derecho que me asiste.
TERCERO: Que tengo legitimación e interés jurídico actual para actuar en el presente juicio, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 370 Ordinal 1º, 371, del código de procedimiento civil, y todos los criterios jurisprudenciales sentados y antes señalados y que me apoyan la presente acción, es que acudo a su competente autoridad, para demandar como efecto formalmente demandado en ACCIÓN DE TERCERIA(…)”

En este escenario, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2015, dictó auto en el cual dictaminó textualmente lo siguiente
“(…) Visto el escrito presentado por la ciudadana LAURA ADRIAN DE SANZ, asistida por el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.654 y los alegatos en él contenidos, el tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
La ciudadana Laura Adrian de Sanz en fecha 19 de mayo de 2014, consignó diligencia (folios 289 al 290) a través de la cual procedió a presentar tercería de conformidad con el artículo 370, ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por atribuirse el carácter de tercero, alegando los mismo hechos que en el escrito bajo análisis, a saber: i) que es la verdadera ocupante del inmueble que se requiera sea desocupado o desalojado, el cual ocupa desde el año 2002, por haber sido “alquilado al grupo familiar”; ii) que desde el año 2002 viene pagando todos los servicios; iii) que su hija quien firmo el contrato de arrendamiento se encuentra residenciada en Colombia; y v) se suspenda la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, este juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014(…) se pronuncio sobre lo peticionado por la ciudadana Laura Adrian Sanz, quien se atribuyó y atribuye el carácter de tercero, en los siguientes términos:
“…En virtud que la ciudadana Laura Adrian de Sanz alega que es ella quien ocupa el inmueble dado en arrendamiento, y no la parte demandada en el presente juicio, quien es su hija y se encuentra residenciada en Colombia, motivo por el cual no procede el desalojo del inmueble, en ese sentido hay que destacar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La imputación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, se evidencia que lo alegado por la mencionada ciudadana no es causal para que se proceda a la suspensión del presente juicio. Asimismo, se le hace saber a la referida ciudadana que el contrato de celebrado por su hija ciudadana Ana Cristina Sanz, es para sí y para su grupo familiar.
Igualmente cabe señalar que en el presente juicio, la parte demandada fue amparada con todas las garantías consagradas por la ley, agotándose todos los recursos establecidos
Sobre la base de lo expuesto y con fundamento a lo previsto en el articulo antes mencionado, se concluye que los familiares de cualquier de las partes en juicio no puede intervenir en el mismo, pretendiendo evadir los sentenciado y ordenado, en consecuencia, se niega lo solicitado por la ciudadana Laura Adrian de Sanz…”
Por lo tanto los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 16 de septiembre ya fueron decididos por esta instancia, razón por la cual se hace necesario pronunciamiento sobre los hechos nuevamente planteados. Y así se considera.-
No obstante lo anterior, quien suscribe, requiere destacar que de acuerdo a la constancia de trabajo consignada por la ciudadana LAURA BRIAN DE SANZ, madre de la demandada ANA CRISTINA SANZ DE BRIAN, ampliamente identificada en autos, se evidencia que esta última se encuentra laborando en Colombia desde el 22 de mayo de 2014 y el presente (…) se inicio en fecha 23 de Abril de 2010, sentenciado en fecha 20 de diciembre de 2010 e iniciada (sic) la el 29 de junio de 2011, es decir que las ciudadana ANA CRISTINA SANZ ADRIAN, como su grupo familiar, para el momento en que comienza laboral en Colombia, sabían que existía una (…) de entrega material del bien inmueble que ocupa en calidad de arrendataria. Y así se decide.-(…)”

Luego, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto, la representación judicial de la ciudadana Laura Adrian de Sanz, presentó escrito de informes aduciendo lo siguiente:
Que el 16 de septiembre de 2015, propuso acción de tercería conforme con los artículos 370, 371, 372 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho cierto de que su representada es poseedora precaria y arrendataria de un inmueble por más de quince (15) años, celebrado con Ana Cristina Sanz Adrián, acompañando los documentos fundamentales en que se sustenta su pretensión.
Que el a quo por auto del 6 de noviembre de 2015, procedió a negar la admisión de la tercería con el argumento de que una vez comenzada la ejecución no se puede suspender conforme lo prevé el articulo eiusdem; frente a lo cual sostiene que la acción de tercería no está encaminada ni está destinada en retardar la ejecución de una sentencia, sino a que la ejecución de una sentencia no se ejerza contra una persona que no ha sido juzgada en el presente juicio; así como el derecho que tiene su representada a comparecer ante sus jueces naturales, es decir, la acción de tercería está basada en el derecho constitucional de que nadie puede ser juzgado por un juicio que no ha sido parte.
Que el a quo trata de vulnerar el derecho de defensa de su representada basándose en que existe un vinculo familiar entre esta y su arrendadora; sin embargo, frente a ello, sostiene que la norma adjetiva no establece indefensión para los familiares; y que no es cierto que su representada haya intentado acción de tercería, hecho que se demuestra que en su decisión el a quo no lo fundamenta, y que además lo cierto del caso es que su representada ha denunciado una serie de irregularidades y vicios cometidos como el hecho de que se ordenó la notificación de la arrendadora en forma irregular, ya que el a quo tiene pleno conocimiento que está en Colombia y aun así pretende ejecutar la sentencia.
Por último, alegó que el a quo debió sustanciar la tercería en cuaderno separado, lo que no hizo sino que la negó, incurriendo en falta de aplicación de la norma vigente, vulnerando el debido proceso.
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expresado, deduce este Alzada que el problema a resolver gira en torno a precisar si es o no conforme a derecho el auto proferido por el a quo el 6 de noviembre de 2015, en el cual dictaminó que “…los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 16 de septiembre ya fueron decididos por (esa) instancia, razón por la cual se hace innecesario un pronunciamiento sobre los hechos nuevamente planteados…” por la ciudadana Laura Adrián de Sanz, y por ende establecerse si resulta admisible o no dicha pretensión formulada por la tercerista.
Al respecto se observa:
II
De acuerdo con la lectura el auto proferido por el a quo el 6 de noviembre del 2015, y contra el cual se recurre, aprecia esta Alzada que el mismo se produjo en la fase de ulterior de la actividad jurisdiccional, como es la ejecución de una sentencia dictada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Carlos Ruperez Canabal, parte actora, contra la ciudadana Ana Cristina Sanz Adrián, parte demandada, ambos identificados en autos, que tuvo como pretensión la resolución del contrato de arredramiento existente entre ambos y la indemnización de daños y perjuicios. En este estado, compareció la ciudadana Laura Adrían de Sanz y presentó escrito de tercería.
Ahora bien, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, (Caso: Ramón Toro León), estableció el siguiente criterio vinculante para quien aquí decide:
“(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...omissis...)
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(...omissis...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate...”. (Subrayado de la Sala).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, según sentencia N° 3.196 de fecha 14 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz; y en sentencia N° 87 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Como puede verse entonces, la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la tramitación de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En el presente caso, de acuerdo con las anteriores consideraciones jurídicas, cabría preguntarse ¿si la ciudadana Laura Adrián de Sanz, puede considerarse como una tercera en la relación jurídica procesal que dio motivo a la interposición de la demanda de resolución de contrato por parte del ciudadano Juan Carlos Ruperez Canabal?; y consecuencialmente, ¿si cuenta con interés legitimo par formular oposición a la ejecución del acto jurisdiccional que según sostiene, puede llegar a afectarla?.
Para ello, es importante indicar que la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de fundamentar la posesión precaria de su mandante como arrendataria del inmueble objeto del litigio, esgrimió una serie de consideraciones y alegatos en el escrito de informes, señalando que esta celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, ciudadana Ana Cristina Sanz Adrián, por lo que ha venido ocupado el inmueble por más de 15 años ininterrumpidamente; además, sostuvo que su representada está laborando en Colombia en una empresa telefónica. Y en razón de ello, se atribuye el carácter de tercera, lo que fundamenta en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la tercería se da cuando el tercero concurre en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada, o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem.
Pues bien, lo primero que observa esta Alzada es que no fue controvertido que entre Laura Adrián de Sanz (tercerista) y Ana Cristina Sanz Adrián (parte demandada en el juicio principal) exista un vínculo familiar, siendo que la representación judicial de aquella solo se limitó a sostener en los informes que “…nuestra norma adjetiva no establece indefensión para los familiares…”. Del mismo modo, no fue controvertido que el a quo el 27 de mayo de 2014, se pronunció sobre lo peticionado por la pretensa tercerista el 19 de mayo de 2014, cuando compareció al proceso atribuyéndose igualmente el carácter de tercera, y por cuanto nada se dijo respecto a si contra esa decisión se ejerció recurso alguno, parece lógico que esa decisión haya alcanzado estado.
Sobre estos aspectos, vale acotarse que las motivaciones del a quo para desechar la tercería bajo examen radican en que la ciudadana Laura Adrian de Sanz ya había presentado tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito en que adujo “que es la verdadera ocupante del inmueble que se requiera (sic) sea desocupado o desalojado, el cual ocupa desde el año 2002, por haber sido “alquilado al grupo familiar”; ii) que desde el año 2002 viene pagando todos los servicios; iii) que su hija quien firmó el contrato de arrendamiento se encuentra residenciada en Colombia; y v) se suspenda la ejecución de la sentencia..”.
Visto de esta forma, teniendo en cuenta que la pretensa tercerista fundamenta su intervención en la posesión que ostenta en condición de subarrendataria de un inmueble destinado al uso familiar, es menester señalar que el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Edición 17°, UCAB, 2007, página 395 y siguientes, sostiene que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”. Del mismo modo, la norma contenida en el artículo 1.583 del Código Civil estatuye que el arrendatario puede subarrendar si no se le privó de ese derecho; y, más aún, puede hacerlo cuando se pactó en el arrendamiento una prohibición relativa, es decir, que podría subarrendar contando con el consentimiento, siempre que el subarrendatario reúna condiciones de solvencia y buen crédito; pero en ningún caso podría subarrendar si se le prohibió expresamente
Lo antes expresado se adminicula con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha del ejercicio de la acción resolutoria, y con el precepto del articulo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al cual “queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador, así como la cesión del contrato; los infractores o infractoras de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato”; y esto es así, debido al carácter personal -intuito personae- con el que normalmente se celebra el contrato de arrendamiento; de donde se sigue, que sin esa autorización el arrendatario se ve impedido de subarrendar o traspasar el inmueble en forma alguna a terceras personas.
Quiere decir entonces, que sí no media el consentimiento del arrendador, en este caso el ciudadano Juan Carlos Ruperez Canabal, a juicio de este juzgador, resulta evidente que no tendría validez el pretenso contrato de subarrendamiento verbal que la tercerista Laura Adrián de Sanz afirma haber celebrado con la arrendataria Ana Cristina Sanz Adrián, entre quienes parece existir además un vinculo familiar. Esta especial circunstancia, conduce a referir la regla contenida en el artículo 1.163 del Código Civil conforme a la cual, se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato; y esto, adminiculado con un simple proceso lógico deductivo basado en normas generales de la experiencia común, parece indicar, en opinión de este sentenciador, que lejos de un subarrendamiento, en realidad de lo que se trata es que Ana Cristina Sanz Adrián contrató como arrendataria para ella y su familia inmediata, entre la que se encuentra Laura Adrián de Sanz quien lejos de ser un tercero, posee el bien litigioso con el título derivativo del vínculo contraído por aquella, y no por un título propio.
En todo caso, no resultaría legítima la posesión que invoca la parte recurrente, pretensa tercerista, para oponerse a la ejecución de un fallo con categoría de cosa juzgada, pues tampoco probó la existencia de tal contrato de subarrendamiento verbal ni que esto fuese consentido por el arrendador. Esto cobra importancia, al concebir a la posesión en términos generales como el ejercicio de facultades inherentes a un derecho tutelado por la Ley; vale decir, la actuación práctica del poder otorgado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de intereses legítimamente tutelables. Se insiste, en que la parte recurrente no demostró que la parte demandada (Ana Cristina Sanz Adrián) haya contado con la autorización del arrendador para haber dado en subarrendamiento el inmueble objeto de este juicio, y de esta manera poder demostrar el derecho a poseer por un acto jurídico válido.
Corolario de lo antes expuesto, los derechos de la ciudadana Laura Adrian de Sanz, pretensa tercerista extraña a la relación jurídica que motivó el ejercicio de la acción, no pueden ir más allá de lo pactado entre la propia parte demandada y la parte actora, salvo el de quedar sometida a las normas proteccionistas que asiste a toda persona sobre quine recaiga un fallo que comporte el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, y que a su vez vienen a materializar garantías prestacionales por parte del Estado Venezolano; ergo, ha de declararse improcedente el recurso de apelación bajo examen, con los pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-
III
DISPOSITVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, por la ciudadana Laura Adrián de Sanz, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Lucio Muñoz, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, adoptada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA continuar con los tramites previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se condena en costas al tercero apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc.

María Muji