REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: MARÍA SYLVIA MARTURE MACHADO DE RIQUEZES y FERNANDO MARTURET MACHADO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad nº V-6.367.524 y V- 2.936.657; representados judicialmente por los profesionales del derecho Héctor José Fernández Vásquez y Andrés Velásquez Casallas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.956 y 140.058, respectivamente; con domicilio procesal en Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 10, Oficina 10-F, Municipio Chacao, estado Miranda.

RECURRIDA: Sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CASO: AP71-R-2016-000636



I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 1° de julio de 2016, por los abogados Héctor José Fernández Vásquez y Andrés Velásquez Casallas, en su carácter de mandatarios judiciales de los ciudadanos María Sylvia Marture Machado de Riquezes y Fernando Marturet Machado, parte recurrente, en contra del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2016, contra el auto proferido por el a quo en fecha 9 de mayo de 2016, en el que a su vez instó a las partes intervinientes en el presente proceso a consignar copia certificada del acta de defunción del De cujus Gustavo Marturet Machado.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
En fecha 14 de julio de 2016, fueron consignadas por la representación judicial de la parte recurrente las copias certificadas que estimó pertinentes para la resolución del asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostiene la parte recurrente en el escrito que motiva estas actuaciones, en apoyo al recurso de hecho bajo examen, lo siguiente:
Manifiesta, que en fecha 7 de abril de 2016, presentaron diligencia ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitando, entre otras cosas, que ordenara la citación de los herederos conocidos y de los eventuales desconocidos del codemandado Gustavo Marturet Machado, habida cuenta del lamentable fallecimiento de este estando ya la causa en curso. Asimismo, que en la mencionada diligencia expresaron que no consignaron el acta de defunción debido a que el fallecimiento ocurrió en la ciudad de Miami de los Estados Unidos, por lo que el acta de defunción no se encontraba aún inscrita en Venezuela.
Alega, que el hecho de la muerte del señor Gustavo Marturet Machado había sido público, notorio y comunicacional. Esto debido a que en vida él había sido una destacada personalidad de la banca venezolana e internacional.
Manifiesta, que por auto del 14 de abril de 2016, el Tribunal a quo ordenó consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Gustavo Marturet Machado, contra el cual pidió que fuese revocado por contrario imperio; lo cual fue negado por auto fecha 9 de mayo de 2016.
Aduce, que el 17 de mayo de 2016, se ejerció apelación contra el auto que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio; que no fue oída según decisión proferida el 23 de mayo de 2016.
En este estado, y con base a lo anterior, recurrió de hecho por cuanto –a su decir- el auto que negó la revocatoria por contrario imperio en modo alguno puede ser considerado un auto de mero trámite, pues con tal negativa a revocar, queda en plena vigencia la exigencia que hace el Tribunal de merito de consignar la partida de defunción del señor Gustavo Maturet Machado para que se pueda suspender el proceso y se proceda a citar a los herederos, cuando es el caso que tal partida no ha sido levantada ni inscrita en el Registro Civil venezolano por su herederos
Finalmente, indicó que no es de mero trámite el auto que negó la revocatoria por contrario imperio, pues causa un gravamen irreparable al no permitir la continuación del proceso en forma valida, y por lo tanto es apelable conforme con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el auto contra el cual se recurre de hecho, dictado en fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
(…) Vista la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRES VELSAQUEZ CASALLAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual apeló de auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (9) del presente mes y año, por medio del cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del auto emitido en fecha 14/04/2016, y tal sentido, se instó a las partes intervinientes en el presente proceso a consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus GUSTAVO MARTURET MACHADO, plenamente identificado en autos, este Tribunal niega la apelación interpuesta, por cuanto el auto en referencia constituye una actuación de mero trámite.(…)

En este contexto, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer si se es o no conforme a derecho el referido auto que negó oír el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el mandatario Andrés Velásquez Casallas contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016.
A tales efectos, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia; no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, se trata de un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo para evitar inquidad; y por ende se erige como la garantía procesal del recurso de apelación y del derecho a la defensa. De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Sucede entonces que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de junio de 2016, el abogado Andrés Velásquez Casallas, en su carácter de mandatario judicial de los codemandantes, compareció ante el a quo y mediante diligencia que corre al folio trescientos setenta y cuatro (364) del expediente, expresó lo siguiente: “… Solicito a este honorable tribunal, se sirva efectuar un computo de los días de despacho transcurrido a partir del 23 de mayo de 2016, exclusive, hasta la fecha que ocurrió el avocamiento del nuevo juez a la presente causa y desde la fecha del auto de avocamiento, hasta el día 30 de junio de 2016, ambos inclusive…”
Al respecto, no se desprende que el Tribunal a quo haya efectuado cómputo alguno en los términos solicitados; sin embargo, resulta claro que en fecha primero 1º de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, hizo constar lo siguiente:
“(….) que desde el día 23 de mayo de 2.016, fecha en la cual se dictó el auto recurrido (exclusive) hasta el día de hoy 01 de julio de 2.016 (inclusive), han transcurrido diecisiete (17) días de despacho, conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose expresa constancia que los días 25, 26 y 27 de mayo de 2016; y los días 1,2,3,8,9,10,23 y 24 del presente mes y año, no se cuentan como día hábil para la presentación del recurso, ya que los Juzgado Superiores no encontraban despachando (…)”. (Vid folio 9)

Con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“(...) Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido (...)”.

En este escenario, la norma inserida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este sentenciador, debe interpretarse en forma restrictiva por lo que se trata de un lapso perentorio y preclusivo; de modo que, ejercido el recurso de hecho una vez vencido los cinco (5) días de despacho al pronunciamiento del Tribunal que admite un solo efecto o niega el recurso de apelación de que se trate, resultaría a todas luces extemporáneo y no surtiría efecto alguno. En el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho fue dictado el 23 de mayo de 2016, y la presentación del recurso de hecho por el recurrente lo fue en fecha 1º de julio 2016, por lo tanto, es palmario que fue ejercido fuera del lapso legal y por tanto se verifica la extemporaneidad del mismo por tardío; ergo, siendo este lapso un requisito de atendibilidad del recurso de hecho, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de hecho que motiva estas actuaciones interpuesto por los abogados Héctor José Fernández Vásquez y Andrés, planteado con vista a la negativa de admisión de la apelación del auto que ordenó a los recurrentes consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Gustavo Marturet Machado, así se establece.
III
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 1° de julio de 2016, por los abogados Héctor José Fernández Vásquez y Andrés Velásquez Casallas, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Sylvia Marture Machado de Riquezes y Fernando Marturet Machado; contra el auto de fecha 23 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.


María Mujica

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria, Acc.


María Mujica