REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ZULBER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de octubre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 204-A Sgdo.,; representada judicialmente por: Luís Bouquet León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.849.048, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 1.150.

PARTE DEMANDADA: ARKINATURA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1° de enero de 2004, bajo el nº 86, tomo 991-A Qto., en la persona del ciudadano Alonso Alcides Barreto Venegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.330.978, no constando en autos representación judicial.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)

Caso: AP71-R-2016-000415


I
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio Luís Bouquet León, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria Zulber, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de de fecha 30 de enero de 2015, admitió la pretensión ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Arkinatura del Este, C.A.
Mediante sendas diligencias de fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 27 del mismo mes y año; así como los emolumentos del Alguacil.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Alguacil del Circuito encargado de la práctica de la citación, dejó constancia que fue infructuosa las diligencias realizadas a los fines de lograr la misma, indicando que no logró ubicar la Oficina 13-10 ni inmueble alguno con el nombre de la sociedad demandada.
En este estado, en fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda; siendo admitida por auto de fecha 24 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de la compañía demandada.
Mediante diligencias de fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa, así como los respectivos para la apertura del cuaderno de medidas y los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el a quo acordó librar la respectiva compulsa a los fines legales consiguientes.
Posterior a ello, en fecha 1° de junio de 2015, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil adscrito al Circuito de los Tribunales de Primera Instancia, dejó constancia que fue infructuosa la diligencia pertinente para citar a la empresa demandada.
En diligencia de fecha 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora con vista a las resultas del Alguacil, solicitó se libraran oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que informase el primero de los nombrados sobre el último domicilio de la sociedad mercantil Arkinatura del Este, C.A. y los dos últimos, la dirección que del ciudadano Alonso Alcides Barreto Venegas reposara en sus archivos.
Por auto del 22 de julio de 2015, el Tribunal de instancia acordó librar los oficios a los entes supra mencionados, siendo éstos entregados por los Alguaciles encargados para ello, en fecha 27 de julio y 5 de agosto de 2015, tal y como se desprende de las diligencias de fechas 28, 30 de julio y 7 de agosto de ese mismo año cursantes a los folios 68 al 75.
En fechas 2 y 14 de octubre de 2015, se recibieron las resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en las cuales dan respuesta a lo solicitado por el a-quo; en virtud de ello, la parte actora en diligencia de fecha 1° de diciembre de 2015, solicitó el desglose de la compulsa para agotar la citación personal de la demandada, siendo que por auto de fecha 4 de diciembre del mismo año, el Tribunal ordenó librar nueva compulsa a fin que fuera practicada en la dirección suministrada por el SAIME.
Riela a los folios 87 al 90, resultas del Consejo Nacional Electoral (CNE), recibidas por el a quo en fecha 16 de diciembre de 2015.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2016, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida intercomunal La Trinidad-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En este estado, el Tribunal de primer grado el 1° de abril de 2016, dictó la sentencia recurrida declarando la perención de la instancia, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, oído en ambos efectos; y previo trámites de insaculación correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, dándole entrada en auto de fecha 25 de abril de 2016, fijando el décimo (10º) día para la presentación de informes, los cuales presentó la parte actora en fecha 30 de mayo de 2016.
Vencido el lapso de observaciones, en auto de fecha 20 de junio de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal para la presentación de Informes ante esta Alzada, y haciendo solo uso de este derecho el apoderado judicial de la parte actora, arguyó en su escrito lo siguiente:
“…Esta representación judicial considera que el Juzgado A-quo erró al decretar la perención breve de la instancia debido a que ninguno de los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se contempla como causal de perención breve no cancelar los emolumentos necesarios para el traslado de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de las resultas provenientes de los órganos administrativos, que aportan nuevas direcciones donde materializarse la citación de los demandados, es decir las resultas recibidas del Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
…(Omissis)…
De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ejusdem anteriormente transcrito se evidencia que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención de la instancia, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación únicamente en los treinta (30) días siguientes a la admisión.
…(Omissis)…
Ha sido determinado reiteradamente por la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la Ley, a los fines de lograr la citación del demandado es la de proveer al Tribunal de los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, y al Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, lo cual esta representación judicial cumplió a toda cabalidad dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda…”
Por último, solicitó se dejara sin efecto la sentencia recurrida y se ordene su continuación en el estado en que se encontraba.
En este sentido, debe este jurisdicente establecer que el meollo del asunto - thema decidendum- radica en verificar si operó o no la perención breve de la instancia, conforme lo dispuso el a quo.
Así las cosas, se desprende que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Zulber, C.A. contra la sociedad mercantil Arkinatura del Este, C.A., en el expediente signado bajo el N° AP11-M-2015-000040, al considerar lo siguiente:
“…En atención al caso sub examen se desprende que, una vez admitida la reforma de la demanda y recibidas igualmente las resultas de los organismos administrativos pertinentes en la que se aporta la dirección donde se debe materializar la citación de la parte demandada no consta en autos los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, evidenciándose que transcurrió holgadamente el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención breve en la presente causa. Aunado a lo anterior es claro para este Tribunal que el apoderado actor procedió a consignar el instrumento que lo acredita con tal carácter en el cuaderno de medidas con posterioridad a todas las actuaciones dispuestas en el cuaderno principal, con lo que las mismas, hasta la presente fecha, al no haber convalidación alguna por parte del poderdante carecen de eficacia procesal.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide…”. (Resaltado del texto y del Tribunal).

Dicho esto, sobre la figura procesal de la perención, cabe considerar que luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se distingue y verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento; producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.
En efecto, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por consiguiente, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En atención a ello, el precepto contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 17 de fecha 30 de enero de 2007, así como en el fallo nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, ratificado en su sentencia nº 14-729 de fecha 23 de marzo de 2015, estableció:
“…En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
...Omissis...
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”

“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íterprocesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”

De tal manera que, de acuerdo con los postulados del derecho de acceso y el principio pro accione, las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia debe interpretarse en el sentido de que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma.
Es decir, con claridad meridiana, que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, que esta alzada acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, es menester referir que dentro de tales obligaciones previstas en la norma jurídica adjetiva in comento, se encuentra no sólo la obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sino también la de dejar constancia en autos de haber proveído las fotocopias del libelo y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa, e indicar el lugar de ubicación del demandado.
En el presente caso particular, observa este sentenciador que una vez admitida la demanda por auto del 30 de enero de 2015, la parte actora dio cumplimiento a sus obligaciones, tal y como se desprende de las diligencias de fechas 24 de febrero de 2015; posteriormente, reformó la demanda siendo admitida por auto de fecha 24 de abril de 2015, e igualmente dentro del lapso de treinta (30) días dio cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos y los fotostatos respectivos.
Seguidamente, al resultar infructuosas las diligencias de citación, la parte actora solicitó se libraran oficios al SENIAT, CNE y SAIME, resultas éstas que se recibieron en el Tribunal de primer grado en fechas 2 y 14 de octubre y 16 de diciembre de 2015; del mismo modo, se evidencia que en fecha 1° de diciembre de 2015, la parte actora consignó el desglose de la compulsa con el fin de agotar la citación personal del demandado.
De acuerdo con lo acontecido en el caso de autos, es contrario a derecho declarar la perención breve de la instancia, porque el actor cumplió con todas las obligaciones que tiene a su cargo, como es (i) consignar los emolumentos para la citación por parte del Alguacil, (ii) consignar los fotostatos para el libramiento de la compulsa y (iii) señalar una dirección a donde agotar la misma. Basta con observar, que en fecha 15 de mayo de 2015, se dejó constancia en autos del cumplimiento de las preindicadas obligaciones, y esto sucedió dentro del plazo perentorio de treinta (30) días contados a parir no solo de la admisión de la demanda sino también de su reforma, este ultimo fechado 24 de abril de 2015. Aun más, no se denota que la representación judicial de la parte actora haya sido negligente en el andamiento del proceso, todo lo contrario, instó debidamente su continuación, incluso habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, pidió oficiar a organismos estatales para ubicar su paradero, y en todo caso, basta con precisar que al cumplir con al menos con alguna de las obligaciones a su cargo ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma legal bajo examen, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Por ello, de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente, contrario a lo establecido por el a quo, se patentiza claramente que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, así como proveer los fotostatos respectivos; diligencias que en su totalidad concatenadas con las diligencia del Alguacil, demuestran sin lugar a dudas la evidente intención del actor de cumplir con su carga de impulsar la citación de la demandada, sin que pueda entenderse que una vez solicitada la información a los organismos pertinentes, deba iniciarse para la parte actora un lapso de treinta (30) días para gestionar o impulsar la citación del demandado; de donde se sigue que, si la parte no actúa y transcurre el lapso de un año, es cuando se verificaría la perención de la instancia por aplicación de la regla general del artículo 267, pero no es el caso de marras. Así se decide.
Por esto, circunscribiéndose esta Alzada al punto sometido a su revisión, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Zulber C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Civil el 1º de abril de 2016, quedando de esta manera revocado y en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que se continúe con el curso del proceso. Así igualmente se decide.-
Finalmente, el hecho que la representación judicial de la parte actora no haya consignado el instrumento poder que acredita su representación desde el mismo momento de presentación de la demanda, ello no es motivo para declarar la perención de la instancia, pues la ley procesal no la consagra como sanción ante tal supuesto de hecho; en todo caso, la parte demandada dispone de los mecanismos procesales para impugnar dicha omisión o defecto, de ser el caso, y aún más fue el propio a quo el que procedió a admitir tanto la demanda como su reforma, acordando los pedimentos efectuados por la representación judicial del actora, de tal manera que si la falta de consignación del poder hubiese sido de tal entidad que a su juicio acarreaba una subversión procesal u otro motivo de invalidación del proceso, no sería precisamente la perención de la instancia la figura jurídica para corregirlo, que es una norma sancionatoria y por tanto de interpretación restrictiva, así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2016, por el abogado Luis Bouquet, representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Zulber C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de abril de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de abril de 2016, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil Inmobiliaria Zulber C.A., contra de la sociedad mercantil Arkinatura del Este C.A.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento anterior de la declaratoria de perención, y continuarse con el tramite procedimental correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de 2016. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC


MARÍA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC


MARÍA MUJICA