REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (7) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º y 157º

Parte demandante: MILORAD STANCEVIC, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-82.232.753; representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Carlos Manuel Goncalves Barreto y Gustavo Luis Velásquez Betancourt, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 69.314 y 19.708, respectivamente; con domicilio procesal en: la Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 6, Oficina 6-E, Diagonal al Centro Comercial Sambil, Chacao, Caracas.

Parte demandada: EDGAR NOVA PARRA Y BELÉN CRISEIRA PIMENTAL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 15.342.497 y V-9.415.363, respectivamente; asistidos por el abogado Oscar Damaso, Defensor Público Segundo (2do) con competencia Nacional en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 170.206; con domicilio procesal en Boulevard Panteón, entre esquinas de Jesuita a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, PB, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital.

Motivo: Cumplimiento de contrato de comodato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP71-R-2016-000440


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 69.314, con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Milorad Stancevic, contra los ciudadanos Edgar Nova Parra y Belén Criseira Pimentel Torrealba.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Goncalves Barreto, mandatario judicial del ciudadano Milorad Stancevic, contra los ciudadanos Edgar Nova Parra y Belén Criseira Pimentel Torrealba., ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cumplimiento de obligaciones contenidas en el contrato de “comodato” accionado, y en consecuencia, la inmediata restitución del inmueble ubicado en la planta quince (15) del Edificio Residencia Centro Seguros La Metropolitana, situado en la avenida Universidad, entre las equinas de Perico y Morrocoy, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2010, el a quo admitió la demanda conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 218 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de enero de 2011, se logró la citación personal del codemandado Edgar Nova Parra. Por otro lado, por cuanto fue infructuosa la citación personal de la codemandada Belén Criseira Pimentel Torrealba, se le designó defensora ad litem a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 66.653, quien mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, aceptó el cago recaído en su persona jurando cumplir y cabalmente con sus funciones.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el a quo ordenó la suspensión de la causa conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas; siendo posteriormente reanudado conforme al auto de fecha 2 de mayo de 2012, en el que se ordenó la notificación de las partes.
En este estado, en fecha 19 de mayo de 2014, compareció la ciudadana Belén Criseira Pimentel Torrealba, parte codemandada, debidamente asistida por el defensor público en materia especial inquilinaria abogado Oscar José Damaso Gonnella, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 170.206, y estampó diligencia manifestando darse por citada, al mismo tiempo que pidió dejar sin efecto la designación del defensor ad litem.
En esa misma fecha, el a quo ordenó la tramitación del juicio por las reglas del oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y el 5 de junio de 2014, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de las partes.
Contra estos pronunciamientos, la parte actora ejerció apelación en fecha 9 de junio de 2014. En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de Área Metropolitano de Caracas, dictó sentencia mediante la cual revocó los autos dictados en fecha 19 de mayo de 2014 y 5 de junio de 2014, reponiendo la causa al estado de las actuaciones posteriores a la “diligencia” de fecha 2 de mayo de 2012, (exclusive).
En fecha 25 de febrero de 2015, una vez notificadas todas las partes en el juicio, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reanudación de la causa por los trámites del procedimiento breve, en el estado en que se encontraba, y designó nuevamente a la abogada Jenny Labora, como defensora ad litem de la codemandada Belén Criseira Pimental Torrealba.
En fecha 4 de marzo de 2015, compareció la codemandada Belén Criseira Pimental Torrealba, asistida del defensor público Oscar José Dámaso Gonnella, y mediante diligencia manifestó darse por citada al mismo tiempo que pidió dejar sin efecto la designación de la defensora ad litem, siendo acordado por auto del 5 de marzo de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Carlos Goncalves Barreto presentó escrito de promoción de pruebas, al mismo tiempo que pidió la declaratoria de confesión ficta de la parte demanda.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda; acto que fue cumplido por los codemandados el 23 del mimo mes y año, asistidos del defensor público Oscar José Damaso Gonnella,.
En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo reponiendo la causa al estado de contestación; recurso oído en un solo efecto en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición formulada por el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia de mérito declarando sin lugar la pretensión postulada en la demanda. Contra dicho fallo, en fecha 23 de octubre de 2015, el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, oído en fecha 13 de abril de 2016; y posteriormente, remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar el fallo respectivo.
Así las cosas, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:
Adujo, que en fecha 4 septiembre de 2000, su representado celebró un contrato de comodato o préstamo de uso gratuito con los ciudadanos Edgar Nova Parra y Belén Criseira Pimental Torrealba, que versa sobre un (1) apartamento de la única y exclusiva propiedad de su representado, identificado con el nº -152 del Cuerpo “D”, ubicado en la planta 15 del Edificio Residencias Centro Seguros La Metropolitana, situado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico y Monroy, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado única y exclusivamente a vivienda familiar de los comodatarios.
Indicó, que en la cláusula tercera del contrato de comodato suscrito entre las partes, la duración del mismo se estableció por el lapso de un (1) año contado a partir del día 1º de septiembre de 2000, hasta el 1º de septiembre de 2001, prorrogable por las partes de mutuo convenimiento, así como rescindir el mismo previa notificación por escrito con por lo menos noventa (90) días de anticipación.
Expresó, que en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó y constituyó en el inmueble propiedad de su representado, a los fines de notificar formalmente y de forma autentica a los comodatarios, que el contrato de comodato no se prorrogaría a su vencimiento y en consecuencia el mismo terminaría su vigencia el 1º de septiembre de 2010, por lo que en esa fecha, conforme a lo establecido en la cláusula quinta contractual, deberían restituir a su representado el inmueble dado en comodato en las mismas perfectas condiciones que lo recibieron; notificación está que se les hizo con más de noventa (90) días de anticipación conforme a lo establecido en la cláusula tercera contractual.
Alegó, que a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas por su representado, los comodatarios hasta la presente fecha se han negado reiteradamente a cumplir voluntariamente con su obligación de restituir el inmueble dado en comodato, a pesar de la notificación legalmente practicada; siendo esta la razón por la cual procedió a demandar a los comodatarios, para que cumplan con la obligación de entregar el inmueble dado en comodato, y pagar la suma de Bs. 50,00 por cada día que permanezcan ocupando el inmueble, desde el 1º de septiembre de 2010, hasta la entrega definitiva, conforme la cláusula penal pactada en el contrato.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.724 y 1.731 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, el defensor público que asiste a la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los efectos legales que pretenden la demandante.
Señaló, que el comodato es un contrato gratuito, pero en el presente juicio no lo es pues estamos en presencia de una simulación de contrato, ya que en efecto lo que existe entre las partes es un contrato de arrendamiento; así, sostuvo que se configura la simulación de un contrato de comodato celebrado entre las partes, ya que la parte actora ha estado recibiendo de sus representados el pago de una suma de dinero mensual como forma de contraprestación, que en realidad se trata de un “canon de arrendamiento”.
A estos efectos consignó, como medio probatorio para desvirtuar la presente acción, originales de instrumentos –según su dicho letras de cambio- debidamente canceladas por su representado, y que en la parte posterior de dichas letras se puede evidenciar que el propietario hoy demandante firma las misma como demostración y aceptación del pago del canon de arrendamiento por el monto inicial de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente actualmente a trescientos Bolívares (Bs. 300,00), aumentado progresivamente, siendo que actualmente dicho canon equivale a la suma de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00).
Asimismo, manifestó que en vista que el propietario no les aceptó mas el pago, para no incumplir con su obligación y no caer en mora, sus representados comenzaron a cancelar el canon de arrendamiento ante los Tribunales en la República, primeramente en el Banco Industrial de Venezuela y luego en el Banco de Venezuela, todo lo cual consta en el expediente nº 2009-1186 y en los recibos expedidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente, pidió que la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato sea declarada sin lugar, ya que estamos en presencia de una simulación de contrato de comodato, cuando sus representados han venido cancelando una mensualidad y por tanto son arrendatarios, no comodatarios.
En esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo contra el cual se recurre, proferido en fecha 19 de octubre de 2015, hizo el siguiente pronunciamiento:

“(….) Al ser esto así, la pretensión procesal deducida por el actor deviene en improcedente, dado que el juicio por él instaurado ha perseguido desviar la función pública del proceso a fines distintos al contemplado por el legislador, mediante el montaje de apariencias formales tendientes a hacer nugatorios los derechos inherentes a la parte demandada, pues el verdadero nexo contractual entre ellos existente es el de un arrendamiento y no el comodato a que se refiere el libelo de la demanda, faltándose de esa manera a sus deberes de lealtad y probidad que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declarase sin lugar la demanda Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es de concluir que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte demandada, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MILORAD STANCEVIC, en contra de los ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA y BELEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, en lo sucesivo, a tenor del contenido de esta decisión, la voluntad de las partes debe someterse al imperio de los distintos preceptos de perentorio acatamiento contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (…)”

Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte actora Carlos Manuel Goncalves Barreto, ejerció recurso procesal de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la parte actora, y en consecuencia verificar si los codemandados deben restituir el inmueble que poseen –según se afirma- en calidad de comodatarios, además del pago que se les exige por concepto de cláusula penal. A tales efectos, es necesario tomar en cuenta que la defensa publica que asiste a los codemandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se excepcionó alegando la simulación del contrato pues -según sostuvo-, estamos en presencia de una relación arrendaticia y no gratuita como es el comodato.
No obstante, antes de examinar el merito del asunto debatido, es menester precisar como punto previo la eficacia del auto repositorio dictado por el a quo, en fecha 18 de marzo de 2015, en que ordenó la reanudación de la causa al estado de contestación de la demanda, y que fue apelado por la representación judicial de la parte actora sin que se haya dado tratamiento al mismo, a pesar de haberse oído en un solo efecto. Esto, en atención que en la recurrida el a quo lo declaró firme con el argumento de que “no se evidencia que la parte demandante hubiere impulsado esa apelación mediante la indicación de las copias a ser remitidas al tribunal de alzada a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, se observa:
III
PUNTO PREVIO

De una revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende que en fecha 4 de marzo de 2015, compareció ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Oscar José Dámaso Gonnella, defensor público segundo (2do) con competencia nacional en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la parte demandada; y se dio por citado al mismo tiempo que solicitó que se dejara sin efecto la designación de la defensora ad litem abogada Jenny Labora, siendo esto acordado en fecha 5 de marzo de 2015; luego de ello, en el termino correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció personalmente ni a través de la defensa pública.
Posteriormente, por auto del 18 de marzo de 2015, el a quo expresó textualmente lo siguiente:
“(…) Vista la presente demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano Millorad Stancevic, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 82.232.753, contra los ciudadanos Edgar Novoa Parra y Belén Criseira Pimentel Torrealba, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 15.342.497 y 9.415.363, respectivamente, se observa lo siguiente:
En fecha 4 de marzo de 2015, la co-demandada, ciudadana Belen Criseira Pimentel, titular de la cédula de identidad nº V- 9.415.363, asistida por el abogado Oscar Damaso, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 73.844.
El 5 de marzo 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la abogada Jenny Labora como defensora judicial de la codemandada, ciudadana Belén Pimentel, antes identificada, Ha transcurrido con creces el lapso para la contestación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal actuación el defensor judicial designado, abogado Oscar Damaso.
(…Omissis…)
En este sentido, se evidencia que la codemandada Belen Criseira Pimentel Torrealba asistida por el Defensor Público Oscar Damaso, se dio por citada y solicito se dejara sin efecto la designación de su defensora judicial.(sic) pero en la oportunidad de contestar no acudió a hacerlo, mientras que la parte actora solicitó se declare la confesión ficta.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibidem señala:
“ Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
La contestación de la demanda, constituye una de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, a pesar que el Defensor Público intervino asistiendo a la codemandada, debe el tribunal interpretar de la manera más garantista el derecho a la defensa y visto que ello no se ejerció mediante la contestación, bebe reponerse la causa a ese estado y permitir el pleno goce de sus derecho a la defensa y el debido proceso.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho, que se abre desde este fecha. (….)”

Bajo ese contexto, se observa del auto recurrido que el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, fundamentado en que el defensor público Oscar Damaso, al darse por citado y dejarse sin efecto la designación de la defensora ad litem abogada Jenny Labora, debió haber dado contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento breve, y sin embargo no lo hizo; no obstante, interpretó que debía garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ante la conducta del referido defensor público quien no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones. Así, concluyó en lo siguiente: “…REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho, que se abre desde esta fecha… “
Dicho auto fue recurrido por la representación judicial del ciudadano Milorad Stancevic, siendo oído en un solo por auto del 26 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición del juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2015.
Acorde con lo anterior, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo de merito proferido en fecha 19 de octubre de 2015, con respecto al punto de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Consta de las presentes actuaciones, que este tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de darse nueva contestación a la demanda al segundo (2) (sic) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto. Ahora bien, no se evidencia que la parte demandante hubiere impulsado esa apelación mediante la indicación de las copias a ser remitidas al tribunal de alzada, a que alude el (sic) articulo 295 del (sic) Código de Procedimiento Civil, (sic) desprendiéndose de estas actuaciones que ninguna otra actividad desarrolló el apelante (sic) después de esa fecha. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el (sic) articulo 273 ejusdem, esa decisión quedó firme. (…)”

Al respecto de tal pronunciamiento, esta Alzada estima que yerra el a quo al declarar en su sentencia definitiva que “quedó firme” el auto de fecha 18 marzo de 2015, dictado por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial, y cuya apelación fue oída en un solo efecto, pues tal determinación solo pueda hacerla el Tribunal que conozca en grado de dicha apelación; es decir, examinar el carácter definitivo de las decisiones que dicten los Tribunales inferiores corresponde al Tribunal a quem y no a uno de la misma categoría, con lo cual no solo incurrió en petición de principio, que es un sofisma que consiste en dar por demostrado lo que debe demostrarse, sino que además, ninguna disposición procesal consagra como sanción que la no consignación de las copias para sustanciar el recurso acarrea la firmeza del mismo.
En todo caso, aun cuando de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no indicó cuales eran las copias de las actas conducentes a su apelación, tal como lo indica el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que lógicamente no fueron remitidas al Tribunal de Alzada; sin embargo, el demandante hizo valer nuevamente dicho recurso junto con la apelación de la sentencia definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 291 eiusdem. En consecuencia, pasa esta Alzada a analizar el auto interlocutorio previamente recurrido, en los términos siguientes:
La Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, reformada parcialmente según Gaceta Oficial n.º 6.207 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2015, establece en el artículo 24, dentro de las obligaciones comunes de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, lo siguiente:

“(…) Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa (…)”

Del mismo modo, atendiendo a la norma inserida en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el funcionario judicial debe verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo, dentro de los cuales se incluye como sujeto objeto de protección a las comodatarias o comodatarios, “hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda”.
Como puede verse entonces, la intención del legislador en un todo conforme con los valores y principios constitucionales es que el justiciable cuente siempre con la debida asistencia técnica jurídica, y que su derecho a la defensa, manifestación de la garantía del debido proceso, no se vea menoscabado o limitado insoportablemente de manera tal que impida su ejercicio pleno dentro del proceso. Es así como, el defensor público tiene como objetivo fundamental la defensa de su representado o usuario del servicio, siendo una de sus obligaciones esenciales velar por la eficaz defensa que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por ende, el defensor público debe ejercer todas las actuaciones en pro de realizar, de la mejor manera posible, la defensa de su representado sin demora, así como lo señala el numeral 3 del artículo 24 de la Ley que rige sus funciones, que señala que deben “…Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública…”.
Por otra parte, es necesario recordar que el derecho a la defensa es de eminente orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Por consiguiente, si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp.01-1973, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Con base a todo lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Alzada, de considerarse que conforme lo estatuye el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados incurrieron en la ficción de confesión debido a la incomparecencia del defensor público, estaríamos vulnerando su derecho a la defensa y a una tutela judicial eficaz, ya que “la función del defensor público, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que la Defensa Pública no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, al hacernos la pregunta: ¿es justo que una persona que acude ante un organismo del Estado en busca de auxilio y asistencia, no se le preste satisfactoriamente y debido a ello sucumba ante una pretensión postulada en su contra?; la respuesta es evidentemente negativa.
De manera similar ocurre en los casos de los defensores judiciales ad litem, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, como puede verse en la sentencia n° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: caso Sonia Beatriz Sánchez, lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, (sic) mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)".

De tal manera que, si en los asuntos donde actúe un defensor ad litem no resulta aplicable la figura de la confesión ficta, puesto que agravaría la situación de su defendido yendo entonces en contra del resguardo que tiene el Estado de proteger la garantía constitucional del derecho a la defensa, con más razón debe negarse su aplicación en el caso del defensor público, que desempeña por mandato del Estado un rol equiparable al del defensor ad litem, y tiene también la misma obligación de velar por el derecho a la defensa de su representado. En consecuencia, quien aquí se pronuncia, tomando en cuenta la omisión del defensor público respecto a la contestación de la demanda, estima ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2015, posteriormente ratificado por el abogado Carlos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 69.314, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma en las mismas condiciones en que fue dictado; así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora fundamentó la pretensión que postula frente a los codemandados, partiendo de la obligación pactada en el acto de declaración de voluntada contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 4 de septiembre de 2000, bajo el nº 64, tomo 48 de los libros respectivos, que se tiene como fidedigno y por consiguiente conducente para verificar que entre las partes de la relación procesal existe un vínculo jurídico, que denominaron “comodato”, y que versa sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el nº -152 del Cuerpo “D”, ubicado en la planta quince (15) del Edificio Residencia Centro Seguros La Metropolitana, situado en la avenida Universidad, entre las Equinas de Perico y Morrocoy, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la cláusula tercera del referido instrumento, las partes pactaron que la vigencia del contrato sería de un (1) año contados a partir del día primero 1° de septiembre de 2000, hasta el primero 1° de septiembre de año 2001, pudiendo ser prorrogado por de mutuo convenimiento, así como rescindir el mismo previa notificación por escrito con por lo menos noventa (90) días de anticipación; asimismo, convinieron en la cláusula cuarta que los comodatarios se comprometen a destinar el inmueble objeto de la presente acción única y exclusivamente para uso familiar. Y, finalmente, se advierte que en la cláusula sexta establecieron que si los “comodatarios” no entregasen el inmueble, en el plazo previamente pactado, se obligan a pagar como cláusula penal la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por cada día de retardo que tengan en la entrega del inmueble, precisamente por los daños y perjuicio que pueda sufrir el “comodante” reservándose éste el derecho de pedirle los “comodatarios” indemnización por los daños y perjuicio derivado del incumplimiento del contrato in comento.
Al respecto de este contrato particular, es importante señalar, conforme la disposición jurídica contenida en el artículo 1.724 del Código Civil, que el comodato o préstamo de uso “…es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa…”
En virtud de la mencionada definición podemos decir que nos hallamos ante un contrato principal, que existe por sí mismo sin depender de otro; real, pues se perfecciona por la entrega de la cosa; bilateral imperfecto, toda vez que el comodatario siempre estará obligado a usar la cosa debidamente y restituirla al comodante, en tanto que el comodante podrá en ocasiones asumir algunas obligaciones según las circunstancias del caso, pero en otras no lo estará; esencialmente gratuito, fruto de un acto de liberalidad o bien de un contrato con fines benéficos, de tal manera que si resultara ser oneroso no podríamos hablar de un contrato de comodato, sino de un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en el presente caso particular, no forma parte de los hechos controvertidos que la parte actora notificó a los codemandados, por intermedio del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento del termino y por tanto exigió la entrega material del inmueble para el primero 1° de septiembre de 2010; notificación que se realizó con más de noventa (90) días de anticipación como fue establecido en la cláusula tercera del contrato de comodato.
Esto además tiene asidero, en que ciertamente la restitución de la cosa prestada incumbe al comodatario “…a la expiración del término convenido…” tal como reseña el encabezamiento del artículo 1.731 del Código Civil; si no se ha estipulado plazo alguno al respecto, continua señalando el precepto, “…debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención…”; incluso, el comodante puede igualmente exigir la restitución “…cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa...”.
Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensa pública que asiste a los codemandados alegó, que el contrato de comodato accionado es simulado pues se trata en realidad de un contrato de arrendamiento, ya que la parte actora ha estado recibiendo el pago de una suma de dinero mensual como forma de contraprestación equivalente a “canon de arrendamiento”.
Con respecto a la simulación, autorizada doctrina opina que es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” (Eloy Maduro LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, pp. 841- 842).
Es decir, cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.
Con acierto Francisco Ferrara sostiene que es la “declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.
En este escenario, cabe considerar que el contrato de arrendamiento difiere del comodato en tres aspecto fundamentales: a) el arrendamiento es un contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendamiento, que no asume el comodante.(José Luis Aguilar Gorrondona, Contrato y Garantías, Derecho Civil IV, Edición UCAB, Caracas 2010, Pág. 358).
En esta perspectiva, se observa que la parte demandada aportó junto al escrito de contestación a la demanda, legajo de instrumentos privados no tachados ni desconocidos por la parte a quien se les opone, y por tanto se tienen legalmente reconocidos, que si bien no son letras de cambio por carecer de la firma del librador, requisito esencial para su existencia al tenor de lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, si valen como recibos de pago de sumas periódicas de dinero por parte de Belén Criseira Pimentel Torrealba y Edgar Nova Parra, por un monto inicial de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes actualmente a trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 300,00), posteriormente aumentado a trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 350,00), y finalmente a cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes actualmente a cuatrocientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 450,00).
Del mismo modo, aportó legajo contentivo de originales y copias de comprobantes de depósitos bancarios con sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectuados en el Banco Industrial de Venezuela y luego en el Banco de Venezuela, desde el mes de julio de 2009; así como copia certificada del expediente nº 2009-1186 nomenclatura del referido Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abierto con motivo del pago por consignación arrendaticia; además de planillas de pago de cánones de alquiler efectuado en el Banco del Tesoro, expedidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) con ocasión del procedimiento iniciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Este acervo probatorio, apreciado en su conjunto como indicios graves y concordantes conducen a presumir la existencia de una convención arrendaticia entre las partes de la relación procesal; pues en efecto, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Precisamente, la principal obligación del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos como contraprestación por el uso del inmueble, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, sin que la parte actora haya objetado o contradicho haber recibido periódicamente sumas de dinero por parte de los codemandados, debiendo tenerse en cuenta que el concepto de relación jurídica coloca el énfasis en las circunstancias que se producen en la vida real, predominando la realidad sobre las apariencias o formas. Esto último cobra importancia al preguntarnos: ¿Por qué razón los ciudadanos Edgar Nova Parra y Belén Criseira Pimentel Torrealba han pagado periódicamente sumas de dinero, y el ciudadano Milorad Stancevic ha emitido recibos con nota de cancelación al dorso o al frente?. La respuesta parece obvia, y es por causa de un contrato de arrendamiento que genera en cabeza del arrendatario esa obligación pecuniaria, que asumió desde el mes de septiembre de 2000. (Vid recibo de fecha 3 de septiembre de 2000, folio 41 primera pieza).
Del mismo modo, acudió al pago por consignación arrendaticia ante los órganos competentes, lo que consta en las planillas de depósitos efectuados en el Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela y Banco del Tesoro, que según la parte demandada alegó en su contestación:“…empezaron a cancelar el canon de arrendamiento por los Tribunales de la República en el Banco Industrial de Venezuela y luego o en el Banco de Venezuela, ya que el propietario no les aceptó más el pago…”; lo cual demuestra que estamos en presencia de una convención locativa y no de comodato como lo pretende hacer ver la parte demandante, que es de naturaleza gratuita, pues solo quien ostenta la posición de arrendatario realiza pagos en concepto de cánones de alquiler y acude ante la autoridad competente a objeto de abrir un expediente de consignaciones, lo cual hizo con fundamento en el precepto del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en razón del tiempo, como es el signado con el número 20091186, nomenclatura del extinto Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo a favor de Millorad Stanvic, para lo cual poco importa que dichas consignaciones hayan sido o no retiradas por el beneficiario, cuando este desde hacía tiempo ya había emitido recibos por concepto de pago de sumas periódicas, que como ha sido expresado, para esta Alzada se trata en realidad de pagos por concepto de cánones de alquiler.
Siendo esto así, luego del examen probatorio y vista las argumentaciones de cada parte, colige esta Alzada que estamos ante un acto simulado consistente en el acuerdo de las partes de dar una declaración de voluntad o designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley. Es decir, que en realidad tuvieron como intención celebrar un contrato de arrendamiento (acto subjetivo), sin embargo disimularon que se trataba de un comodato (acto objetivo exterior), y tal divergencia subyace seguramente en el propósito de evadir la aplicación de la normativa especial inquilinaria que establece ciertos mecanismos proteccionistas del arrendatario, considerado el débil económico y jurídico en este tipo de relaciones. Por lo tanto, se declara simulado el contrato contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de septiembre de 2000, bajo el nº 64, tomo 48 de los libros respectivos; así se establece.-.
Consecuencia de la anterior determinación, es que podríamos estar en presencia de un fraude a la ley tendiente a evitar su aplicación en el caso concreto; esto es, se busca enervar la consecuencia jurídica de una norma que crea una obligación, o a la inversa, provocando esa consecuencia jurídica, simulando su supuesto de hecho. En este sentido, el fraude procesal involucra un fraude a la ley, entendido aquél como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistencia litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demanda, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2000, ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera R., Exp. nº 00-1724).
En resumen, deviene en improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato que hacer valer la parte actora, teniendo en cuenta que luego del vencimiento del término contractual y ante la notificación de no prorroga que hizo a los codemandados, bien pudo activarse, de ser el caso, el derecho a la prorroga legal, amen de vulnerarse las previsiones del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y de la propia normativa que en general rige la institución del contrato de arrendamiento regida por el orden público; lo cual se infiere del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha del ejercicio de la acción, a tenor del cual, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. En tal sentido, según algunos autores, forma parte del derecho social, el cual se encarga de ordenar, sistematizar, tutelar, proteger y corregir todo tipo de desigualdades entre las clases sociales, es decir, busca la protección de todos los individuos contra los avatares de la vida, y los débiles jurídicos, entre quienes se encuentran los arrendatarios, así se establece.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado Carlos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 69.314, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 18 marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2015 por el abogado Carlos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 69.314, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NULO EL ACTO FICTICIO que las partes denominaron comodato, y se le concede validez al acto real o verdadero contenido el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de septiembre de 2000, bajo el nº 64, tomo 48 de los libros respectivos, que debe tenerse como un contrato de arrendamiento.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano Milorad Stancevic contra los ciudadanos Edgar Nova Parra y Belén Criseira Pimental Torrealba, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en los términos establecidos en el presente fallo.
QUINTO: SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA, Acc.

MARÍA MUJICA

En esta misma fecha a las __________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria, Acc.

María Mujica