REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000412
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9460
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA PRESILLA LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-985.757.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, RICHARD FABIÁN MELCHOR SUAREZ y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 186.876, 191.467 y 207.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ y ROBERT JOSÉ MORALES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6-809.742 y V-5.478.870, respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DEL 31 DE MARZO DE 2016.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de Abril de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la PROVIDENCIA del 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto Principal AP11-V-2016-000315, Asunto AH17-X-2016-000020, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO el 12 de Abril de 2016, motivado al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue su mandante, contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ y ROBERT JOSÉ MORALES GÓMEZ, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 25 de Abril de 2016 y mediante providencia del 26 del referido mes y año, le dio entrada y en la misma fecha fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte actora cumplió con tal derecho.
En providencia de fecha 18 de Julio de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 20 de Julio de 2016, fue diferida por auto expreso la publicación del presente fallo para dentro de los diez (10) días consecutivos siguiente a dicha fecha y estando en la oportunidad prevista para ello, pasa el Tribunal a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haberle negado la medida innominada de entrega material del bien objeto de litigio libre de bienes y personas, solicitada por su representación, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…ASUNTO: AH17-X-2016-000020 (…) Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 7 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por los abogados actores identificados. Realizado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 bajo los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Una vez abierto el cuaderno de medidas correspondiente este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre la cautelar innominada plasmada libelarmente, lo cual procede a hacerlo de seguidas: (…) En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida. Finalmente, sin entrar a analizar el mérito de lo controvertido es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el buen derecho o fumus bonis iuris, ya que, el petitorio libelar se encuentra sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, lo que hace que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida. Con base a todo lo anterior se hace entendible que al dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo. Por tal motivo, en el presente caso debe negarse la protección cautelar solicitada consistente en la “entrega material” del bien objeto de litigio libre de bienes y personas, en el entendido que el decreto en cuestión indefectiblemente constituiría una satisfacción adelantada de la pretensión principal. (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta de que este delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respecto hacia los derechos esenciales del justiciable. En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la Administración de Justicia. En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los Jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“…Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

En este sentido, respecto a las medidas innominadas, PALACIO (1993), las define como aquellas medidas no previstas específicamente por la Ley por cuanto constituye facultad incita en el referido poder consistente en argumentar la posibilidad que los pronunciamientos de los Jueces resulten eventualmente inoperantes.
De igual forma, CHIOVENDA (1995) señala que la medida innominada es una resolución provisional de cautela que deja por completo al Juez establecer la oportunidad y naturaleza. La finalidad es siempre evitar que la actuación de una posible voluntad de la ley quede impedida o se haga difícil a su tiempo por el hecho acaecido con anterioridad a su declaración, es decir, por el cambio en el estado de las cosas actuales, o bien de proveer aún durante un proceso, en caso de una posible voluntad de la ley, cuya actuación no admita retraso.
JINESTA (1996), señala que la atipicidad de la medida cautelar comprende como significado mínimo la falta de predeterminación legislativa del contenido de tales medidas. El contenido de la medida cautelar atípica está individualizado, solamente en fundamento con el criterio de la idoneidad o necesidad según las circunstancias, para garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia de mérito.
Por su parte, ORTIZ (1997), señala que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el Juez y siempre que las considere adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Agrega, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley si no que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.
El mismo autor asevera que a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelares innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Este tipo de medidas forman parte de lo que en Doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
También resulta importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el Legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los Jueces en ejercicio de tal función.
Así, el pronunciamiento del Juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros; señaló:
“En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.”
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. De manera pues, como se señaló anteriormente, el presente juicio se refiere a una demanda de ACCIÓN REIVINDITORIA, en la que se pretende sea reindicado y restituido el inmueble de marras a la presunta propietaria.
En el caso que nos ocupa, la finalidad de la medida innominada solicitada tiene como propósito la entrega material del inmueble constituido por un apartamento Número 9-PH1, ubicado en el Piso 9, Residencias “El Parque”, situadas en la Av. Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Miranda, protocolizado en fecha 20 de Febrero de 1964, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 29, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1964 y en vista que en el escrito libelar interpuesto por la demandante, se persigue la entrega material del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas, se observa que si se acuerda la medida cautelar innominada en los términos que aquí se pide, se estaría obligando al Tribunal a extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, lo cual deberá ventilarse en el juicio principal. Ello debe entenderse así, toda vez que el dictamen del Juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y, si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, puesto que de lo contrario, se estaría de alguna forma satisfaciendo con ello la pretensión de la parte demandante sin haber llevado el debido proceso en el presente juicio. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AH17-X-2016-000020, motivado al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana YOLANDA PRESILLA LANDER contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ y ROBERT JOSÉ MORALES GÓMEZ.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada que declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. ENEIDA VASQUEZ



En esta misma fecha, siendo las doce y ocho de la tarde (12:08 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. ENEIDA VASQUEZ







JCVR/EV/DCM/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-000412
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9460