REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000618
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9485
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ALEJANDRO GÓMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.534.449.
APODERADOS DEL ACTOR: Ciudadanos FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.526 y 98.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CÉSAR GÓMEZ MORA, JUAN CARLOS GÓMEZ MORA, JEANNETTE CRISTINE GÓMEZ MORA, MÓNICA MARÍA MORLE JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO REIS FERREIRA, CARMEN JULIA DÍAZ PULIDO y JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ MÚÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Número V-7.083.361, V-7.090.518, V-10.229.936, V-11.994.704, V-5.518.658, V-22.526.285, V-16.246.488, respectivamente y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.357.520.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Nulidad de Contratos.
PROVIDENCIA RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 21 DE JUNIO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 29 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALEJANDRO GÓMEZ FLORES, parte actora en el juicio de nulidad de documentos seguido en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR GÓMEZ MORA, JUAN CARLOS GÓMEZ MORA, JEANNETTE CRISTINE GÓMEZ MORA, MÓNICA MARÍA MORLE JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO REIS FERREIRA, CARMEN JULIA DÍAZ PULIDO, JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ MÚÑOZ y los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA, ante la negativa del auto del 21 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación ejercido.
Esta Alzada le dio entrada al asunto el 06 de Julio 2016, exhortándose en auto del 07 del mismo mes y año al recurrente a fin que consignara las copias certificadas que sustentan su recurso, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de Julio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento del asunto bajo estudio por haber sido designado como Juez de este Despacho, según Oficio N° CJ-16-1605, de fecha 22 de Junio del mismo año y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 del mes y año en referencia, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna los recaudos exigidos en auto del 07 de Julio de 2016, a los fines de ley.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el Artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este Juzgado Superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63, Numeral 2° “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. ASI SE DECIDE.
III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…” (Énfasis de este Juzgado Superior)

Del Artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.
En el caso en estudio el auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 21 de Junio de 2016, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 29 del mismo mes y año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo prevé el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente pues, que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, para poder acudir ante el Tribunal Superior e impugnar la decisión del Juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el Tribunal a quo al Superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.
Ahora bien, el recurso se propone contra el auto del Juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, el cual debe proponerse dentro del plazo de cinco (5) días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 eiusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, cuyo lapso es de carácter perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto y este debe decidirse en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, las cuales son de vital importancia para que el Tribunal Superior pueda formar criterio y tomar la debida decisión de ordenar oír la apelación denegada o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, ya que el Juez de Alzada no puede resolver lo relativo a la apelación, por la vía del recurso de hecho, por no ser esta la materia propia de tal recurso, a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituyen, sin duda alguna, los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación o el extraordinario de Casación, recursos estos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Ahora bien, el presente recurso de hecho está fundamentado en los siguientes hechos:
La representación judicial de la parte accionante y recurrente argumenta en su escrito, que presentan el recurso de hecho contra la decisión interlocutoria dictada el 21 de Junio de 2016, por el Juzgado a quo, en el juicio de nulidad de documentos que sigue su mandante en contra de los co-accionados, por la forma inaceptable y sucinta en la cual niega oír la apelación ejercida contra la providencia del 06 de Junio de 2016, que a su vez niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio o de nulidad de la decisión del 26 de Abril de 2016 y la citación por cartel prevista en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
Indican que en escrito de demanda interpuesto ante el Tribunal de la causa solicitan la nulidad de los contratos de compraventa suscritos por los co-accionados, siendo exhortados a consignar el Acta de Defunción del co-demandado JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA, a fin de admitir la reforma libelar, la cual fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2015, ordenando la citación correspondiente y oficiando al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a fin que informara si efectivamente ocurrió tal fallecimiento y que de ser afirmativo, remitieran la certificación correspondiente, comisionando la citación de los otros co-accionados ante el Estado Carabobo.
Sostienen que una vez consignados los fotostatos y el acta de defunción requieren se elaboren las compulsas y el edicto de ley, lo cual fue providenciado en auto del 25 de Mayo de 2015, siendo consignada su publicación en diligencia del 06 de Octubre de 2015 y solicitando se complementen las formalidades respectivas, fijando el 09 de Octubre el Tribunal el ut retro edicto en la cartelera dando cumplimiento al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y siendo libradas las compulsas en fecha 03 de Diciembre de 2015 y la comisión de citación ante los Juzgados de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Exponen en cuanto a los co-demandados MÓNICA MARÍA MORLE JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO REIS FERREIRA, CARMEN JULIA DÍAZ PULIDO y JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ MÚÑOZ, que se intentó su citación personal en los inmuebles supuestamente adquiridos por ellos mediante los contratos cuya nulidad solicitan y que conforme las declaraciones de los Alguaciles contenidas en diligencias del 14 de Enero, 01 de Febrero y 03 de Marzo de 2016, se evidencia que los distintos funcionarios judiciales se trasladaron en varias oportunidades para la citación de cada uno de dichos co-accionados, no pudiendo citarlos personalmente y en cuanto a los co-demandados JULIO CÉSAR GÓMEZ MORA, JUAN CARLOS GÓMEZ MORA y JEANNETTE CRISTINE GÓMEZ MORA, su citación fue requerida y evacuada mediante comisión conforme las direcciones suministradas por el Saime, CNE y Seniat, manifestando el Alguacil la imposibilidad de realizarlas por cuanto le informaron respecto los dos primeros que no vivían allí y en cuanto a la última por cuanto no la pudo ubicar a pesar de haberse trasladado a su dirección en varias oportunidades.
Afirman que conforme a lo anterior es que solicita la citación por carteles conforme las previsiones del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada su solicitud en providencia del 26 de Abril de 2016, única y exclusivamente señalando que no se había agotado la citación personal, sin señalar bajo que supuestas razones considera el a quo que ha sido incumplido el trámite procesal, por lo cual en fecha 31 de Mayo de 2016, solicitó que dicha providencia fuese revocada por contrario imperio a tenor del Artículo 310 eiusdem, o bien se declarara su nulidad en consonancia con el Artículo 206 ibídem, siendo negada su solicitud en fecha 06 de Junio de 2016 y ratificando la decisión de fecha 26 de Abril de 2016, simplemente afirmando que no se había agotado la citación personal, siendo apelada dicha decisión en fecha 16 de Junio de 2016 y negada esta última en providencia del 21 de Junio de 2016 y que en vista que ello le causa un gravamen irreparable a su mandante, ya que lo coloca en estado de indefensión al impedírsele la continuidad del juicio, es que procede, previa citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, a recurrir de hecho ante la negativa de ser oída la apelación ejercida sobre la providencia que le causa gravamen, a fin que sea oída la misma.
De las copias certificadas que fueron acompañadas por parte de la representación judicial del recurrente que conforman el presente expediente, se observa:
 PODER ESPECIAL otorgado en fecha 07 de Enero de 2015, por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO GÓMEZ FLORES, entre otra, ante la Notaría del Ilustre Colegio de Galicia, España, a los Abogados LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, apostillado conforme a la Convención de la Haya bajo la Autorización de la Notaria de Santiago de Compostela el 08 del mismo mes y año, bajo el N° N6006/2015/000193.
 REFORMA DE DEMANDA, presentada el 25 de Febrero de 2015, por los Abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de apoderados del ciudadano RICARDO ALEJANDRO GÓMEZ FLORES, por nulidad de contratos en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR GÓMEZ MORA, JUAN CARLOS GÓMEZ MORA, JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA, JEANNETTE CRISTINE GÓMEZ MORA, MÓNICA MARÍA MORLE JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO REIS FERREIRA, CARMEN JULIA DÍAZ PULIDO, JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ MÚÑOZ y en el ínterin del juicio en contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA.
 AUTO DEL 04 DE MARZO DE 2015, instando a la parte actora consignar Acta de Defunción del co-demandado JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA, a fin de proveer sobre la admisión de la reforma libelar.
 ESCRITO DE ARGUMENTACIONES, presentado por la representación accionante.
 AUTO DE ADMISIÓN de la reforma libelar dictado en fecha 11 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
 DILIGENCIA presentada en fecha 21 de Mayo de 2015, por la representación de la parte accionante consignando fotostatos para las compulsas.
 DILIGENCIA presentada en fecha 21 de Mayo de 2015, por la representación de la parte accionante a fin que no se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, consigna copia certificada del Acta de Defunción del co-demandado JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA y solicita se libre el edicto correspondiente.
 AUTO de 25 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado a quo, donde suspende el curso de la causa mientras se citen a los herederos del de cujus JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA, conforme el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
 EDICTO librado en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, a los herederos desconocidos del de cujus JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA, conforme las previsiones del Artículo 231 del Código Adjetivo Civil.
 COMPROBANTE DE PRESENTACIÓN y DILIGENCIA, del 08 de Junio de 2015, inherentes al Abogado de la parte accionante, suministrando las expensas para la citación de los co-demandados.
 COMPROBANTE DE PRESENTACIÓN, del 10 de Junio de 2015, inherentes al Abogado de la parte accionante, solicitando el envío del edicto librado, a la Oficina de Atención al Público, a fin de su publicación.
 DILIGENCIA, del 06 de Octubre de 2015, inherentes al Abogado de la parte accionante, consignando las publicaciones del edicto y solicitando su fijación en la cartelera del Tribunal.
 AUTO del 09 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, ordenando se agregue al Asunto AP11-V-2013-001068, de su nomenclatura particular la diligencia del 06 de Octubre de 2015 y que se procediera a fijar el Edicto en cuestión en la cartelera del mismo. DILIGENCIA, del 26 de Noviembre de 2015, inherente al Abogado de la parte accionante, consignado fotostátos a los fines de librar las compulsas correspondientes, por haber culminado el lapso de suspensión.
 DILIGENCIA, del 08 de Junio de 2015, inherente al Abogado de la parte accionante, suministrando las expensas para la citación de los co-demandados.
 DILIGENCIA, del 14 de Enero de 2016, inherente al Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dando cuenta de haberse trasladado en fechas 12 y 13 del mismo mes y año a la dirección de la do-demandada MÓNICA MARÍA MORLE JIMÉNEZ sin que haya sido atendido a los toque de ley por persona alguna, siendo las 09:20 a.m. y 02:10 p.m., respectivamente, consignando la compulsa correspondiente.
 DILIGENCIA, del 01 de Febrero de 2016, inherente al Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dando cuenta de haberse trasladado en fechas 19 y 21 de Enero del mismo año a la dirección de la co-demandada CARMEN DÍAZ, sin que hayan sido atendidos los toques de ley por persona alguna, siendo las 10:00 a.m. y 01:3 p.m., respectivamente, consignado la compulsa correspondiente.
 DILIGENCIA, del 03 de Marzo de 2016, inherente al Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dando cuenta de haberse trasladado en fecha 02 del mismo mes y año a la dirección del co-demandado LUÍS ALBERTO REIS FERREIRA, sin que hayan sido atendidos los toques de ley por persona alguna, siendo las 09:40 a.m. y 04:00 p.m., consignado la compulsa correspondiente.
 DILIGENCIA, del 03 de Marzo de 2016, inherente al Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dando cuenta de haberse trasladado en fecha 02 del mismo mes y año a la dirección del co-demandado JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ MUÑOZ, sin que hayan sido atendido los toques de ley por persona alguna, siendo las 09:40 a.m. y 04:00 p.m., consignado la compulsa correspondiente.
 RESULTAS DE COMISIÓN N° 1106, emanada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inherentes a la citación de los co-demandados del juicio de marras, de donde consta que el ciudadano Alguacil PÁVELL CEBALLOS, dio cuenta en fecha 02 de Marzo de 2016, de haberse trasladado en tres (3) oportunidades a las direcciones de los co-demandados JULIO CÉSAR GÓMEZ MORA y JUAN CARLOS GÓMEZ MORA, sin que pudiera localizarlos ya que una ciudadana de nombre SERRUDO KENYA, le informó que ellos no vivían en tal dirección desde hace cinco (5) años aproximadamente y que igualmente se trasladó al domicilio de la ciudadana JEANNETTE CRISTINE GÓMEZ MORA, quien no se encontró al momento de sus traslados, ni atendió a los toque de ley, consignando las respectivas compulsas.
 DILIGENCIA, del 13 de Abril de 2016, inherente al Abogado de la parte accionante, solicitando la citación de los co-demandados mediante cartel.
 AUTO del 26 de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, negando la solicitud de citación por cartel, por cuanto no se han agotado las citaciones personales.
 COMPROBANTE DE PRESENTACIÓN y ESCRITO, del 31 de Mayo de 2016, inherentes al Abogado de la parte accionante, solicitando al a quo que revocara por contrario imperio o la nulidad del auto del 26 de Abril de 2016 y se acordara la citación de los co-demandados mediante carteles.
 AUTO del 06 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, negando la solicitud de revocatoria por contrario imperio o la nulidad del auto del 26 de Abril de 2016, ratificándolo en todas y cada una de sus partes, en virtud que no se ha agotado la citación personal.
 COMPROBANTE DE PRESENTACIÓN y DILIGNCIA, del 16 de Junio de 2016, inherentes al Abogado de la parte accionante, apelando de la decisión interlocutoria del 06 de Junio de 2016.
 AUTO del 21 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, negando la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra el auto del 06 de Junio de 2016, por cuanto el mismo es un auto de mero trámite, el cual no produce gravamen irreparable alguno.
 DILIGENCIA, del 07 de Julio de 2016, inherente al Abogado del actor, solicitando copias certificadas de actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
 COMPROBANTE DE RECEPCIÓN, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, del 29 de Junio de 2016, inherente al Abogado de la parte accionante, presentando escrito de recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria que negó la apelación, del 21 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
 AUTO del 11 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, acordando la expedición de copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte actora.

En función de lo anterior, este Tribunal Superior considera imperante verificar acerca de la inadmisibilidad de la apelación que origina el recurso de hecho, sin que ello implique la intromisión de los aspectos de fondo de la apelación denegada, ya que ello compete a otro Juzgado en caso de ordenarse que la misma sea oída, por exigirlo así el orden del iter procesal, en el entendido que si la alzada aprecia que el Juzgado de cognición inadmitió de manera indebida la impugnación, debe declarar a lugar el recurso de hecho interpuesto y revocar el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia.
Precisado lo ut supra, oportuno es traer a colación lo que opinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1730, de fecha 14 de Diciembre de 2010, sobre los autos de mero trámite, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“… a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 06-0999 y ratificada posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 13-0929, dejó sentado a tal respecto lo siguiente:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”

Conforme lo anterior, la jurisprudencia patria establece claramente cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del Juez para el control del proceso.
Ahora bien, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación. 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial o bien tercero con derecho a recurrir, en los casos del Artículo 370, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos ut retros, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que pudiere causarle agravio al recurrente.
Así las cosas, se entiende que el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación interpuesto por ser la providencia dictada, a criterio de este último, un auto de mero trámite de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al desestimarse su solicitud de citación por carteles bajo el supuesto de que no se han agotado las citaciones personales.
En este sentido, HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su Obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) indica que:
"…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".

Asimismo, RENGEL-ROMBERG en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que:
"…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos, ni del procedimiento, ni del fondo de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado ante el a quo de fecha 06 de Junio de 2016, se evidencia que se negó la solicitud de dejar sin efecto el auto que negó la citación por carteles, al considerar que no se han agotado las citaciones personales, obviamente no se está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni se está poniendo fin al juicio, ni se está impidiendo su continuación, por el contrario, indefectiblemente el auto el cual dio origen al recurso, es evidentemente de mera sustanciación y por ende no apelable ya que de lo contrario se violentaría el principio fundamental de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas, conforme lo indica la jurisprudencia ut supra citada, por consiguiente al reunir dicho auto los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, no produce gravamen irreparable alguno dado a que no afecta el objeto de la demanda, por lo que mal puede este Tribunal de Alzada ordenar al Tribunal de Primera Instancia que oiga el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, encontrándose ajustada a derecho la decisión del a quo. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, considera éste Juzgador que resulta IMPROCEDENTE la pretensión de la parte recurrente de hecho por cuanto la decisión en cuestión NO es susceptible de apelación. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 29 de Junio de 2016, por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.526 y 98.925, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALEJANDRO GÓMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Madrid-España y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.534.449, en el juicio que por Nulidad de Contratos sigue en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR GÓMEZ MORA, JUAN CARLOS GÓMEZ MORA, JEANNETTE CRISTINE GÓMEZ MORA, MÓNICA MARÍA MORLE JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO REIS FERREIRA, CARMEN JULIA DÍAZ PULIDO, JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ MÚÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Número V-7.083.361, V-7.090.518, V-10.229.936, V-11.994.704, V-5.518.651, V-22.516.285, V-16.246.488, respectivamente y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JAIME CRISTIAN GÓMEZ MORA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.357.520, contra el auto dictado el 21 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto recurrido de fecha 21 de Junio de 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. ENEIDA VÁSQUEZ


En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA.

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ



















JCVR/EVA/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-000618
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9485