REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-X-2016-000094
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9494
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ y MARÍA LUPI VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.326 y V-5.401.429, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.214 y 32.176 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES.
JUEZ RECURSADO: RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: RECUSACIÓN
I
Con vista al escrito de pruebas consignado en fecha 25 de Julio de 2016, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, en el cual promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juez recusado. Igualmente, promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Inspectoría de Tribunales), a los fines de que informe el status de la denuncia formulada contra el referido Juez.
II
En tal sentido, este Juzgado Superior a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de las probanzas promovidas, se observa:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Igualmente, es importante señalar que la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba y la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba documental consignada como anexo “A”, esta Superioridad, observa que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
En relación a la prueba de informes, este Juzgador señala que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
Con base a lo anterior, esta Alzada estima que la información requerida por los apoderados judiciales de la parte recusante en su escrito de promoción de pruebas, puede ser consignada a los autos a través de copias, lo que hace inviable la prueba promovida, pues, según su naturaleza este medio de prueba persigue obtener información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros instrumentos que se encuentren en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el proceso y cuyos hechos no puedan ser traídos al expediente mediante otros medios probatorios y dado que en el caso de autos, no se configura con el supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita, este Juzgador considera procedente negar por impertinente la admisión de la prueba de informes y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la prueba documental consignada, junto al escrito de pruebas, presentado por los abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, identificados en el encabezado de la decisión, salvo su apreciación en la decisión que recaiga en la presente incidencia.
SEGUNDO: Se NIEGA la admisión de la prueba de informes, conforme a lo indicado en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copias certificadas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ENEIDA VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
Exp: AP71-X-2016-000094
JCVR/ev/
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