REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000356 (9452)
PARTE ACTORA: ANDRES SOYANO LOPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.589.586 y 3.151.804, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SANDRA MOLLEGAS PUERTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.431.
PARTE DEMANDADA: HENRY LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.586.899.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
Conoce de la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de parte demandada contra el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 08 de Marzo de 2016, presentada por la abogada SANDRA MOLLEGAS PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la referida diligencia en la cual solicita se declare desistida por falta de impulso procesal la realización de una nueva experticia y se proceda a realizar la corrección monetaria, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa, que la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 01 de marzo de 2016, renunció al reclamo ejercido por ella, por tal motivo es inoficioso emitir pronunciamiento en relación al desistimiento.
Por otra parte, en relación a la corrección monetaria de las cantidades acordadas y de la ejecución voluntaria, este Juzgado observa que en la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los particulares tercero y cuarto se ordenó lo siguiente:
Tercero: En el pago de los daños y perjuicios que dicho capital hubiera generado desde el día 14 de Marzo de 1994 y los que se devenguen hasta su definitiva cancelación al promedio de la tasa de colocación pasiva de los cinco primeros bancos del país entre los cuales deberá incluirse los pagados por Banesco.
Cuarto: En el pago de los daños y perjuicios causados por el retardo en la ejecución de la obra y el aumento de los costos de la misma correspondiente a la inejecución de obras necesarias y requeridas por la Ingeniería Municipal así como los derivados por los efectos de construcción que hacen necesarios un refuerzo de las estructuras hechas. A los efectos de terminar los daños y perjuicios condenados por este Tribunal en cuanto a los puntos tercero y cuarto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo.
Del dispositivo parcialmente trascrito, se desprende que la referida decisión ordenó el pago de los daños y perjuicios mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo la cual fue consignada en fecha 30 de septiembre de 2010 y por los ciudadanos CONSTANZA SEVILLA, ABELARDO HADDAD y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.455.008, V-296.627 y V-5.423.698, respectivamente, en su condición de expertos, en este sentido antes de pronunciarse en relación a la ejecución voluntaria, es necesario la actualización, dando cumplimiento al particular tercero del dispositivo, es por lo antes expuesto, que este Juzgado NIEGA la corrección monetaria solicitada por la representante judicial de la parte demandante, por no estar acordada en el dispositivo del fallo…”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de Abril de 2016.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, la parte demandada hizo uso de ese derecho
Alega la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes que por sentencia de fecha 6 de mayo de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a su mandante. Que en fecha 11 de abril de 2011, los expertos ABELARDO HADDAD HAYAD, CONSTANZA SEVILLA y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignaron experticia complementaria del fallo, informe consta el cual esa representación judicial, en fecha 13 de abril de 2011, ejerció recurso de reclamo, del cual se desistió expresamente en fecha 1 de marzo de 2016, solicitando al efecto que se tuviera la referida experticia complementaria del fallo como complemento de la sentencia definitiva, se declarara definitivamente firme y se fijara el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y su experticia complementaria del fallo. Que el Tribunal A quo, mediante auto del 11 de marzo de 2016, ordenó la actualización de una experticia fechada 30 de septiembre de 2010, para así dar cumplimiento al particular tercero del dispositivo, siendo que por último, negó el dictamen de los expertos fuera objeto de corrección monetaria. Que las resultas de la experticia del 30 de septiembre de 2010, no se corresponde con el dictamen de la experticia complementaria del fallo objeto de ejecución, pues esa fue consignada el 11 de abril de 2011, de manera pues, que se ordenó actualizar lo que no formaba parte del expediente. Que habiendo sido practicada la experticia y consignado el dictamen el 11 de abril de 2011, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ésta se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo que conforme lo establece el artículo 252 eiusdem, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó. Que tratándose de una experticia complementaria del fallo que forma parte del fallo ejecutoriado, también le es aplicable la prohibición de revocatoria o reforma que trata el artículo 252 en comento. Que pretender la actualización de una experticia complementaria del fallo no conlleva más que, en forma arbitraria y sin apoyo jurídico, se alteren los términos de la sentencia condenatoria con fuerza de cosa juzgada. Por último, solicitó fuese revocada la sentencia interlocutoria apelada y se ordene la ejecución de la sentencia ejecutoriada del 6 de mayo de 1997 y su experticia complementaria del 11 de abril de 2011, en los términos en que fue presentada.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2016.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que:
El 6 de mayo de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual en los particulares tercero y cuarto del dispositivo se estableció lo siguiente:
“…TERCERO: En el pago de los daños y perjuicios que dicho capital hubiera generado desde el día 14 de Marzo de 1994 y los que se devenguen hasta su definitiva cancelación al promedio de la tasa de colocación pasiva de los cinco primeros bancos del país entre los cuales deberá incluirse los pagados por BANESCO. CUARTO: En el pago de los daños y perjuicios causados por el retardo de la ejecución de la obra y el aumento del costo de la misma correspondientes a la inejecución de obras necesarias y requeridas por la Ingeniería Municipal así como los derivados por los defectos de construcción que hacen necesarios un refuerzo de las estructuras hechas.
A los efectos de determinar los daños y perjuicios condenados por este Tribunal en cuanto a los puntos tercero y cuarto, de conformidad con lo establecido en el Artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo.”
En este sentido, el 11 de abril de 2011, los expertos ABELARDO HADDAD FAYAD, CONSTANZA SEVILLA y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignaron su informe pericial, evidenciándose en las conclusiones finales lo siguiente: “En base a los cálculos descritos en los particulares anteriores, la comisión de expertos concluimos: a.- En el pago de los daños y perjuicios que dicho capital (Bs. 5.070,00) hubiera generado desde el día 14 de marzo de 1994 y los que devenguen hasta su definitiva cancelación al promedio de la tasa de colocación pasiva de los cinco primeros bancos (hoy son los seis principales Bancos Comerciales y Universales) del país entre los cuales deberá incluirse los pagados por Banesco es de: Bolívares Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con 68/100 (Bs. 27.549,68); b.- Costo Total Causado por el retardo de la ejecución de la Obra es: Bolívares Un Millón Seiscientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con 22/100 (Bs. 1.697.464,22); c.- Monto Total de las Obligaciones pertinentes a la presente causa son: Bolívares Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Trece con 90/100 (Bs. 1.725.013,90).”
Igualmente, en fecha 1 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, diligenció en los siguientes términos: “Por cuanto he recibido instrucciones precisas de mi mandante de dar por terminada esta causa, en su nombre desisto expresamente del recurso de reclamo ejercido en fecha trece (13) de abril de 2011, contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado a los autos el día 11 de abril del 2011, en razón de ello, pido del Tribunal tenga la referida experticia complementaria del fallo como complemento de la sentencia definitiva, la declare definitivamente firme, y fije el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y su experticia complementaria.”
De manera pues, por auto del 11 de marzo de 2016, el Tribunal A quo señaló que antes de pronunciarse en relación a la ejecución voluntaria, era necesario la actualización del dictamen pericial, dando cumplimiento al particular tercero del dispositivo, y en consecuencia negó la corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte demandante, por no estar acordada en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, teniendo una sentencia definitivamente firme, esta Juzgadora de Alzada invoca la disposición legal contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De los artículos precedentes, se desprende que a tal efecto y a la luz del derecho estamos en presencia de la cosa juzgada material, la cual se refiere a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro, que no sea sobre el mismo objeto.
En este sentido, es oportuno señalar, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres (3) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia:
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasa en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide” (EDUARDO J. COUTURE “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL. TERCERA EDICIÓN, PÁG. 402)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer ininpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que resolvió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2326 del 2 de Octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica Paris, S.A., señala:
(…Omissis…) “…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, al revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en una caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye una verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que si bien es cierto que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes, y que los jueces no pueden volver a decidir una controversia sobre la cual haya recaído sentencia, a menos que contra ella se haya ejercido algún recurso, y que las experticias complementarias del fallo a que hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como un complemento del fallo ejecutoriado, no es menos cierto que en el presente causa, la parte accionada desistió del recurso de reclamo ejercido en fecha 13 de abril de 2011, contra el informe de experticia complementaria del fallo, quedando firme el informe pericial, y así se deja establecido.
Ahora bien, dicho informe de experticia complementaria del fallo, quedo firme, y el Tribunal A quo al ordenar la actualización del mismo no está alterando los términos de la sentencia condenatoria como lo señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, antes por el contrario actuó ajustado a derecho, toda vez que la parte accionante tiene a su favor una sentencia definitivamente que ordenó el pago de los daños y perjuicios que el capital hubiera generado desde el 14 de marzo de 1994 y los que siguieran devengando hasta su definitiva cancelación, así como el pago de los daños y perjuicios causados por el retardo de la ejecución de la obra y el aumento del costo de la misma correspondiente a la inejecución, y la presente causa se encuentra en fase de ejecución.
De manera pues, concluye esta Juzgadora de Alzada que el auto recurrido esta ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada será declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. LA JUEZA
NANCY ARAGOZA ARAGOZA. LA SECRETARIA. ENEIDA VASQUEZ En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA.
ENEIDA vASQUEZ
EXP. N° AP71-R-2016-000356 (9452)
NAA/EV/Damaris.
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