REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 13 de julio del 2016.
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000118/6.899
PARTE DEMANDANTE:
LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de agosto de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 19, Protocolo Primero, cuya última modificación cursa ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, el 23 de junio de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 40, Protocolo Primero; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00327665-0; Número de Identificación Laboral (NIL) Nº 50138-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ROMERO-MUCI, MARÍA CRISTINA TABOADA LODEIRO, JAIME HELI PIRELA LEÓN, JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, ALEXANDRA MORALES PÉREZ, VALENTINA BARRETO MEJÍAS Y VANESSA JACKELINE MORENO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 25.739, 56.181, 107.157, 137.339, 97.960, 107.175 y 110.604, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
ÚNICO

El 08 de julio del 2016, los ciudadanos ENRICO GIGANTI CASTRO co-apoderado judicial de la parte demandada y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES apoderado judicial de la parte actora, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de transacción judicial celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. El contenido de la transacción, es el siguiente:

“...La parte demandada – intimada conviene en pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00) que corresponde al monto convenido por concepto de costas por Honorarios Profesionales de abogado, según la sentencia definitivamente firme recaída en el asunto principal tramitado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro AP21-S-2007-000330, en fecha 6 de Octubre del 2009, confirmada a su vez por el Tribunal 9° Superior de este mismo Circuito Judicial en fecha 09 de Marzo del 2009, adquiriendo el carácter de Sentencia Definitivamente Firme y con valor de cosa juzgada, y como consecuencia de la sentencia recaída en el presente juicio en fecha 17 de Mayo de 2016. La anterior cantidad es pagada directa y personalmente en este acto al abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, casado y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.658.059, mediante cheque Número 76255042, girado contra la cuenta bancaria numero 0137-007-99-0000061771, perteneciente al Banco Sofitasa de fecha 7 de julio de 2016, copia simple que se anexa a la presente diligencia en copia simple marcado con la letra “B”. Seguidamente la parte actora intimante LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actuando personalmente y en representación de CRISTINA ALBERTO PEÑA, antes identificados expone: Visto el convenio que me hace en este acto por LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, acepto en todas y cada una de sus partes los términos del presente convenimiento. En virtud de la entrega del cheque mencionado, queda liberado de toda obligación por parte de la intimada frente a los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA en su condición de intimantes por tal motivo quedan sin efecto y totalmente concluido el juicio que se sigue en el presente expediente. Por último, ambas partes manifiestan que en vista del presente documento se de por terminado el juicio y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan respetuosamente al tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, la cual solicitamos puesto que la misma versa sobre la materia que la hacer (sic) procedente y en vista de que nada tiene que reclamarse las partes por ningún otro concepto en el presente juicio ni por ningún otro. Ambas partes solicitamos copia certificada del presente escrito…”
(Copia Textual).

De las actas procesales se evidencia, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción y lo han hecho de mutuo y común acuerdo, en tal sentido pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción de marras.
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar con la comparecencia de ambas partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos por abogados.
Ahora bien, de la lectura del libelo, del fallo proferido por el a quo; se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Juzgado el 07 de julio del 2016, mediante la cual la parte demandante, ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES actuando personalmente y en representación de la ciudadana; CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, por una parte, y por la otra el ciudadano ENRICO GIGANTI CASTRO, co-apoderado judicial de la Sociedad Civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS parte demandada, presentaron y suscribieron de mutuo y común acuerdo el referido escrito; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluido el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia de la diligencia de transacción celebrada en fecha 08 de julio del 2016, que ambas partes comparecieron por ante este Juzgado, y en cuanto a la parte intimante, se observa que el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial de la ciudadana; CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, según se evidencia del instrumento poder que riela al folio treinta y siete (37) de la pieza nro. IV, y en cuyo poder se lee que el mencionado profesional del derecho está facultado expresamente para celebrar transacciones. Y en cuanto a la parte intimada; LARA MARAMBIO Y ASOCIADOS, C.A., el abogado ENRICO GIGANTI CASTRO, consignó anexo a la diligencia mediante la cual efectuaron la transacción, copia simple del poder que lo acredita para transar, es importante resaltar que la Secretaria Titular de esta alzada, abogada Eliana López, dejó constancia que tuvo en sus manos a efecto videndi, el mencionado poder en original, en consecuencia, habiendo manifestado de mutuo acuerdo y bajo su propia voluntad que llegaron a un arreglo amigable y pusieron fin al presente juicio, esta alzada concluye que se cumple el segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se declara.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 08 de julio del 2016, por el ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES actuando personalmente y en representación de CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, por la parte actora, y por la parte demandada el ciudadano ENRICO GIGANTI CASTRO, co-apoderado judicial de la Sociedad Civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto, y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 13 de julio del 2016, siendo las__________ se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES






Exp. N° AP71-R-2012-000118/6.899
MFTT/EMLR/héctorh.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva