REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE NºAP71-R-2015-001057/6.926

PARTE DEMANDANTE:
ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.879.654 y V-11.314.145, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en nombres propios y representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:
LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.775.415 y V-3.411.742, respectivamente, representados judicialmente por el abogado DAVID RONDÓN ESPARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.057.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto del 2015, por el abogado DAVID RONDÓN ESPARZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, contra la sentencia dictada el 29 de junio del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de octubre del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de noviembre del 2015, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 30 de octubre del 2015, este ad quem en fecha 05 de noviembre del 2015, se abocó al conocimiento del presente juicio, se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados de manera extemporánea por adelantada por el abogado DAVID RONDÓN ESPARZA, y en su oportunidad por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en nombre propio.
Mediante auto del 10 de diciembre del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, a los informes el cual sólo fue presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de enero del 2016, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
En fecha 03 de febrero del 2016, la parte demandante mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2016, y solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2016, el tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos el pronunciamiento del fallo.
En fecha 29 de marzo del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
-. Que la estimación e intimación de honorarios profesionales que hoy día reclaman, fueron causadas por actuaciones efectuadas en la acción de amparo constitucional que fuera intentada por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, contra el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se vio obligada a intervenir en su condición de tercero coadyuvante, llamada por los accionantes a este proceso, es decir su representada ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB.
-. Que el derecho que sustenta la presente demanda se deriva con ocasión de la condenatoria en costas a los accionantes del Amparo Constitucional que deviene de las sentencias definitivamente firmes proferidas en fecha 04 de abril del 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 20 de mayo del 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ka Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-. Que dicha acción de amparo constitucional en fecha 04 de abril del 2013, fue sentenciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante…”.
-.Que de la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue ejercida por los accionantes, fue sentenciada en fecha 20 de mayo del 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, LUCIANO RONDO BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra la decisión de fecha 04.04.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 04.04.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, por cuanto se aprecia que la demanda dio inicio a un procedimiento de amparo constitucional con ausencia absoluta de motivos para ello, se condena en costas a la parte apelante conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. .
-. Que siendo liquidas y exigibles esas costas condenadas a pagar por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, proceden a demandar la estimación e intimación de honorarios judiciales a los ciudadanos antes mencionados.
-. Que las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son:
1.- En fecha 18 de marzo de 2013, redactaron una diligencia (constante de una página) y su consignación por ante la Unidad de recepción de Documentos (URDD), mediante la cual se dieron por notificados en nombre de su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club, y solicitaron la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional; redactada por el equipo de abogados, suscrita y consignada en la oportunidad correspondiente por la abogado Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00).
2.- En fecha 19 de marzo de 2013 y días subsiguientes, realizaron el estudio del caso por parte del equipo de abogados, análisis de defensas a ser apuestas en nombre de nuestra representada, revisión y búsqueda de jurisprudencias, etc. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000.00).
3.- En fecha 25 de marzo de 2013, redactaron el escrito de defensas y alegatos (constante de 13 páginas) y su consignación por ante el Tribunal de la causa, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00).
4.- En fecha 25 de marzo de 2013, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella, prestaron asistencia y participación en la que esgrimieron todas las defensas y alegatos a favor de su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100. (Bs. 80.000,00).
-. Que las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son:
1.- En fecha 6 de mayo de 2013, redactaron escrito de defensas y alegatos en Apelación (constante de 18 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Betancourt Giardinella. El valor de esta actuación la estiman en la cantidad de Setenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
2.- En fecha 15 de mayo de 2013, redactaron escrito de defensas y alegatos en la apelación (constante de 11 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
3.- En fecha 27 de mayo de 2013, redactaron una diligencia (constante de 1 página) y su consignación por ante el Tribunal Superior solicitando Copias Certificadas de todo el expediente; redactada por el equipo de abogados, suscrita y consignada en la oportunidad correspondiente por el abogado Enrique Troconis Sosa. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00).
4.- En fecha 18 de marzo de 2013 al 20 de mayo de 2013 (fecha desde que se dieron por notificados de la acción de amparo constitucional intentada en contra de nuestra representada hasta el día en que fue dictada sentencia en el Tribunal Superior), traslado a las sedes de los Tribunales para revisión y seguimiento del expediente. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (50.000,00).
-. Que estiman el valor de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 426.000,00).
-. Que la estimación e intimación de los Honorarios Profesionales basados en la condenatoria en costas procesales que se están solicitando en el presente escrito de libelo de la demanda, por haber vencido totalmente en el procedimiento antes descrito, se evidencia de las sentencias definitivamente firme y totalmente vencidas proferidas en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-. Que por todos los razonamientos expuestos a lo largo del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto tanto en los artículos 22 y siguientes de la ley de abogados, de los artículos 167, 276, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurren a con la finalidad de intimar a los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, ya identificados para que sean condenados o convengan en pagarles la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 426.000,00), por concepto de estimación e intimación de costas procesales, generados por las actuaciones judiciales, suficientemente descritas en el presente escrito libelar.
-. Que solicitan se aplique la indexación o corrección monetaria al monto intimado una vez quede definitivamente firme la sentencia que habrá de decidir la presente causa.
-. Por último solicitaron la admisión de la demanda, solicitando sea sustanciada conforme a derecho y acordado lo demandado con todos los pronunciamientos de ley.
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos constantes de trescientos veintidós (322) folios útiles.
En fecha 25 de junio de 2013, el tribunal de la causa procedió a su admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON.
En fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando el cierre de pieza Nº 1 del presente expediente; y ordenado la apertura de una segunda pieza denominada con el Nº 2.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el abogado Enrique Troconis Sosa consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de julio de 2013, el a quo acordó librar las boletas de citación respectiva, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado, el cual quedo identificado con el Nº de Asunto: AH1B-X-2013-000042.
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2013, cursante en el cuaderno de medidas del presente asunto, el a quo decretó Medida de Embargo Preventivo, librándose en fecha 20 de noviembre de 2013, comisión respectiva para la practica de la medida decretada.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, se dio por citado en el presente asunto y alegó lo siguiente: Por otra parte, la demandada, en su oportunidad legal para la contestación de la misma, alegó lo siguiente:
-.Que procede a la defensa de sus derechos e intereses sin que ello implique aceptación alguna de los argumentos expuestos por los solicitantes en su demanda, en los siguientes términos:
-. Primero: En fecha 18/03/13, redacción de diligencia, 1 página, y su consignación, Bs. 8000,00; es decir, un monto equivalente a 2,95 salarios mínimos.
-. Segundo: En fecha 19/03/13, estudio del caso, análisis de defensas, revisión y búsqueda de jurisprudencia, Bs. 80.000,00; equivalente a 29,59 salarios mínimos.
-. Tercero: En fecha 25/03/13, redacción de escrito de defensas y alegatos, 13 paginas, y su consignación, Bs. 60.000,00; equivalente a 22,19 salarios mínimos.
-. Cuarto: En fecha 25/03/13, asistencia y participación de los abogados demandantes en la Audiencia Constitucional, Bs. 80.000,00; equivalente a 29,59 salarios mínimos.
-. Quinto: En fecha 06/05/13, redacción de escritos de defensas y alegatos, 18 páginas, Bs. 70.000,00; equivalente a 25,89 salarios mínimos.
-. Sexto: En fecha 15/05/13, redacción de escrito de defensas y alegatos, 11 paginas, Bs. 70.000,00; equivalente a 25,89 salarios mínimos.
-. Séptimo: En fecha 27/05/2013, redacción de diligencia y su consignación, 1 pagina, Bs. 8.000,00; equivalentes a 2,95 salarios mínimos.
-. Octavo: Entre 18/03/13 y el 20/05/13, por traslado a las sedes de los Tribunales para revisión y seguimiento del expediente, Bs. 50.000,00; equivalentes a 18,49 salarios mínimos.
-. Que hacen una estimación genérica, pues unen tanto el proceso en primera instancia como en apelación y no especifican la cantidad de traslados realizados a las sedes de los Tribunales.
-.Que por las actuaciones realizadas durante seis días, y un supuesto período de dos meses, sin determinación clara de lo realizado durante el mismo, los demandantes pretenden cobrar por honorarios profesionales la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 426.000,00), equivalentes a 157, 61 salarios mínimos en la Republica de Bolivariana de Venezuela, lo que a todas luces es contrario a derecho por exagerado, constituye una estimación evidentemente abusiva y desproporcionada, más aun tomando en cuenta, que la pretensión de la demanda que dio origen a la solicitud de Amparo Constitucional no superó la cantidad de Bs. 90.000,00.
-.Que los accionantes alegaron: “una vez que nos comunicamos con ellos para arreglar el pago de forma extra-judicial de las costas a que fueron condenados, lo único que hicieron fue manifestar su negativa a cumplir con tal obligación”.
-.Que en este orden de ideas, el ciudadano Luciano Rondón nunca recibió comunicación alguna del abogado Troconis Sosa ni la abogada Andreina Vetencourt, sino hasta el día martes 26 de noviembre pasado, un mes después de que fuera acordada la Medida Preventiva de Embargo que él desconocía otorgada por ese Tribunal, cuando recibió una llamada del abogado Enrique Troconis Sosa, quien le comunicó al ciudadano Luciano Rondón que “tenia orden del Tribunal para ejecutarme” y “quería reunirse solo con el ciudadano Luciano Rondón antes de hacerlo”. Posteriormente el ciudadano Luciano Rondón, el día 29 de noviembre, se trasladó a la oficina del prenombrado abogado, quien palabras más palabras menos, lo amenazó con que “o le entregaba la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares o el me ejecutaría sus bienes”. El ciudadano Luciano Rondón indicó que el prenombrado abogado y otras personas naturales, y la firma de contadores públicos KPMG, fueron denunciados por él ante el Ministerio Público por el delito de extorsión.
-.Que se declarare nulo el auto de admisión de la demanda que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt; y se repusiera la causa al estado de la admisión. Asimismo, solicitó que se declarara nula la Medida Preventiva de Embargo.
-.Que en innumerables sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate del proceso o de costas de cualquier recurso ordinario o extraordinario, por lo que solicitó respetuosamente con carácter de urgencia, ante la eminente intención de los accionantes en proveerse un beneficio injustificado, la suspensión de la medida preventiva de embargo acordada por ese Juzgado.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, parte co-demandada, en la presente causa, consignó denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, el abogado David Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consignó poder que acredita su representación.
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2014, el a-quo negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda. Asimismo ratificó en toda y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo acordada por ese Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Andreina Vetencourt, en su carácter de parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo desistió del procedimiento intentado en contra de la ciudadana Nancy Josefina Esparza.
Por auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano Luciano Rondón Bello, parte co-demandada en la presente causa, y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte codemandada, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, asimismo apeló de la referida sentencia, y solicitó al tribunal de la causa declarara la extinción de la instancia.
En fecha 9 de junio de 2014, la abogada Andreina Vetencourt mediante diligencia solicitó se homologara el desistimiento efectuado en fecha 26 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, el a quo dictó auto mediante el cual oyó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual negó la extinción de la instancia, solicitada en fecha 28 de mayo de 2014, por el profesional del derecho DAVID RONDON ESPARZA.
Asimismo mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, el tribunal de cognición dio por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante en la presente causa, con respecto a la ciudadana NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON. Asimismo, se ordenó la continuación del presente Juicio con respecto al ciudadano LUCIANO RONDON BELLO.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio 2014, presentada por la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha 26 de junio de 2014, la abogada VIVIANA PEÑA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado DAVID RONDON ESPARZA, mediante diligencia presentó escrito de recusación contra el Juez de ese Juzgado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se ordenó el resguardo de los escritos de pruebas, presentados en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, y por la abogada VIVIANY PEÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2014, el juzgado de la causa, levantó acta a fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la recusación planteada contra el Juez de ese despacho, en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano DAVID RONDON BELLO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión inmediata del presente asunto, mediante oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa continuara su curso legal, así como, la remisión de las copias certificadas del acta de Inhibición mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera decidida la incidencia.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, de este Circuito Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 8 de agosto de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada ANDREINA VETENCOURT, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la recusación.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado David Rondón Esparza, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto diligencia de fecha 08 de agosto de 2014.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el a-quo dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de noviembre del 2014, mediante diligencia presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, solicitó a este Tribunal la remisión del presente expediente al tribunal de origen en virtud de que la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada fue declarada sin lugar.
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2014, el tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, dada la declaratoria sin lugar de la recusación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, solicitó al tribunal de la causa, agregara las pruebas promovidas en el presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2015, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 26 de junio de 2014, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA; y la abogada VIVIANY PEÑA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes a los fines que se compute el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS, actuando en su propio nombre en su carácter de parte actora, se dio por notificado del auto dictado por ese despacho en fecha 13 de enero de 2015. Asimismo, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, el a quo ordenó la notificación del ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, parte demandada en la presente causa, a los fines que una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2015, el alguacil titular de ese Circuito Judicial dejó constancia que no se logró la notificación del ciudadano LUCIANO RONDON BELLO.
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada ANDREINA BETANCOURT, actuando en su propio nombre, mediante diligencia solicitó a ese Despacho la notificación por cartel a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, el tribunal de la causa acordó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2015, por la abogada ANDREÍNA VETENCOURT, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, consignó publicación de cartel de notificación.
En fecha 10 de abril de 2015, la abogada Gabriela Paredes, Secretaria Titular de ese Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015, el abogado DAVID RONDÓN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, presentada por la Abogada ANDREÍNA VETENCOURT, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples, a los fines de su certificación.
En fecha 02 de junio de 2015, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, con su carácter acreditado en autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, se revocó por contrario imperio los autos dictados por el a-quo en fechas 27 de junio de 2014, 13 y 16 de enero de 2015, 04 de marzo de 2015 y 10 de abril de 2015, por cuanto la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en el presente Procedimiento.
En fecha 29 de junio del 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Que los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.879.654 y V- 11.314.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de la condenatoria en costas en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO Y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se vieron obligados a intervenir en su condición de tercero coadyuvante, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”. (Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 03 de agosto del 2015, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a lo alegado por las partes, tanto por la actora en su libelo y por la demandada en su contestación, tal como quedó de manifiesto líneas arriba, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por éstas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales.
De las Pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar.-
De las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
1.- En fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandante redactó diligencia (constante de una página) y su consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual se dieron por notificados en nombre de su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club, y solicitaron la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional; redactada por el equipo de abogados, suscrita y consignada en la oportunidad correspondiente por la abogada Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación fue estimada por la parte actora en la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00). Folio 220 de la pieza Nº 1.
2.- En fecha 19 de marzo de 2013 y días subsiguientes, realizaron el estudio del caso por parte del equipo de abogados, análisis de defensas a ser opuestas en nombre de su representada, revisión y búsqueda de jurisprudencias, etc. El valor de esta actuación fue estimada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000.00).
3.- En fecha 25 de marzo de 2013, redactaron el escrito de defensas y alegatos (constante de 13 páginas) y su consignación por ante el Tribunal de la causa, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación fue estimada en la suma de sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00). Folios 228 al 234.
4.- En fecha 25 de marzo de 2013, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella, prestaron asistencia y participación en la que esgrimieron todas las defensas y alegatos a favor de su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club. El valor de esta actuación fue estimada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100. (Bs. 80.000,00).
De las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son las siguientes:
1.- En fecha 6 de mayo de 2013, redactaron escrito de defensas y alegatos en apelación (constante de 18 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Betancourt Giardinella. El valor de esta actuación la estimaron en la cantidad de Setenta Mil Bolivares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
2.- En fecha 06 de mayo del 2013, redactaron escrito de defensas y alegatos en la apelación (constante de 18 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación fue estimado en la cantidad de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
3.- En fecha 15 de mayo de 2013, redactaron escrito de defensas y alegatos de la apelación (constante de 11 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación fue estimado en la cantidad de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
4.- En fecha 27 de mayo de 2013, redactaron una diligencia (constante de 1 página) y su consignación por ante el Tribunal Superior solicitando copias certificadas de todo el expediente; redactada por el equipo de abogados, suscrita y consignada en la oportunidad correspondiente por el abogado Enrique Troconis Sosa. El valor de esta actuación fue estimada en la cantidad de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00).
5.- En fecha 18 de marzo de 2013 al 20 de mayo de 2013 (fecha desde que se dieron por notificados de la acción de amparo constitucional intentada en contra de su representada hasta el día en que fue dictada sentencia en el Tribunal Superior), traslado a las sedes de los Tribunales para revisión y seguimiento del expediente. El valor de esta actuación fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (50.000,00).
En relación a todas las documentales antes mencionadas al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte contraria se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y de dichas documentales se desprende las actuaciones efectuadas en la acción de amparo constitucional que fuera intentada por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, contra el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se vio obligada a intervenir en su condición de tercero coadyuvante llamada por los accionantes. Y ASI SE ESTABLECE.-
De las Pruebas promovidas por la parte demandada.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la parte demandante.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Del fondo de lo controvertido:
El caso in comento, se trata de una demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados que, a decir de la parte intimante, fueron causados por actuaciones efectuadas en la acción de amparo constitucional que fuera intentada por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, contra el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se vio obligada a intervenir en su condición de tercero coadyuvante, llamada por los accionantes a este proceso, es decir su representada ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, y que dicha condenatoria en costas fue impuesta a la parte accionante en amparo, mediante decisión de fecha 4 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada en fecha 20 de mayo del 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, con respecto a las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de junio del 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº 2013-000072, dejo establecido lo siguiente:
“…El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”. Las divide en: “…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.
Las divide en cuatro categorías: 1- “…Necesarias…”: “…sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante…” (Emolumentos de los auxiliares de justicia, indemnizaciones a testigos por ejemplo). 2- “…Útiles…”:“…los honorarios de abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez han solicitado su existencia…”. 3- “…Delicadas o de lujo…”: “…las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos…”, y 4- “…Superfluas…” “…las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso…”.
Vistas las referidas definiciones, en las mismas se destaca, la estrecha relación entre conceptos como “…costas…” y “…gastos…”, “…compensación…” y “…erogación….”, de los cuales se desprende que la condena en costas siempre accesoria a lo decidido sobre el mérito, lleva intrínseca una función compensatoria: resarcir los gastos ocasionados a su contraparte, por quien resultó vencido totalmente en un proceso judicial, en una incidencia o en el ejercicio de algún recurso. Una condena con la cual el juzgador impide que el patrimonio de quien ha vencido al contrario, resulte disminuido. Mucho menos dañado en forma alguna...”
(Copia Textual, negritas y subrayado de esta alzada).

Precisado lo anterior, considera esta Superioridad que es de suma importancia definir la palabra honorarios, que para algunos autores patrios es la siguiente:
Según Guillermo Cabanellas en su obra (“Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente, la palabra “honorarios” proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium.
En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:
a).- Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.
b).- Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.
c).- Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);
d).- Cobro judicial de honorarios judiciales
El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si es procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:
“…En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
…Omissis…
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
…Omissis…
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
…Omissis…
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
(…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
(…)
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...”
(Copia Textual).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, procedieron a intimar los honorarios profesionales que se originaron en ejercicio de la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1.964, bajo el Nº 7, folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero, en la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDÓN, contra el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se vio obligada a intervenir en su condición de tercero coadyuvante, llamada por los accionantes a este proceso, es decir su representada ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, en donde la parte accionante en amparo fue condenada en costas, mediante decisión de fecha 4 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada en fecha 20 de mayo del 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante lo anterior, debe forzosamente esta Sentenciadora acatar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo dictado en fecha 27 de julio de 2015, con motivo de la solicitud de revisión presentada por los abogados LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha sentencia, la Sala afirmó lo que se transcribe a continuación:
“En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. HA LUGAR la revisión interpuesta por los abogados Juan Luis Núñez García y David Rondón Esparza, actuando en representación de los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDÓN, y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. CON LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 y en consecuencia con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se ANULA parcialmente dicha sentencia en cuanto a la consecuencia de la extinción del proceso y sus actos subsiguientes, y se ORDENA a dicho juzgado que recabe el expediente y ordene la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.”

De lo anteriormente transcrito se desprende claramente que el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue revocado, al haberse declarado con lugar el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, y en consecuencia, se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Y al haberse declarado sobrevenidamente con lugar la acción de amparo constitucional, esto necesariamente trae como consecuencia también la revocatoria de la condena en costas que fue declarada inicialmente por el Juzgado a quo, al haber resultado vencedora la parte accionante en amparo.
Igualmente constata esta Juzgadora que el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue anulado en su totalidad.
Precisado lo anterior, cabe destacar que los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, procedieron a estimar e intimar honorarios judiciales a los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, con motivo de una condenatoria en costas que posteriormente fue anulada en virtud de la solicitud de revisión antes señalada. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, cuando no existe condenatoria en costas expresa. Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, con motivo del juicio de cobro de honorarios profesionales seguido por SORAIDA BEATRIZ QUINTERO DE VILLALOBOS, ALEXANDER ENRIQUE QUINTERO VILLALOBOS y TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, contra JESUS RAFAEL FINOL GONZALEZ y ENEIDA OSTOS DE FINOL, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en donde se estableció que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en el juicio.
De lo anteriormente expuesto se desprende que los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, no tienen derecho a reclamarle a los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON el cobro de honorarios judiciales, ya que como antes se dijo, al haber sido anulado el fallo del 20 de mayo del 2013, por revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no existe en el presente caso una condenatoria en costas que origine dichos honorarios judiciales; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto del 2015, por el abogado DAVID RONDÓN ESPARZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio del 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados ENRIQUE TROCONIS DE SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 13 de julio del 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:19 p.m., constante de veintiséis (26) páginas. Se deja constancia que se libraron las boletas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES


Exp. Nº AP71-R-2015-001057/6.926
MTT/EMLR/ws-jc
Sentencia Definitiva.-