REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-000981/6915
PARTE ACTORA:
Ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.680.180, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, GUSTAVO MENDEZ, CARMEN MARÍA TRENARD, CARMEN SOFÍA FUENMAYOR Y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.111, 3.129, 23.144, 79.701 y 24.645, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, Nº 99, Tomo 672-A, Qto.; y sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto d 1986, Nº 67, Tomo 39-A Pro.

MOTIVO: SIMULACIÓN.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre del 2015 por la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACION incoada por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180, contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES SEVER, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, No. 99, Tomo 672-A Qto.; y REPROIMAGEN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, No. 67, Tomo 39-A Pro.-
SEGUNDO: SIMULADO el contrato de préstamo que le efectuara por la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno distinguida con el numero y letra B-23, ubicado en el sector A de la Urbanización Monterrey, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del documento de condominio ya referido, en consecuencia, SE ANULA el asiento registrado bajo la operación de compra venta antes referido.-
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” Copia textual.
La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto del 05 de octubre del 2015, disponiéndose en consecuencia la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El 09 de octubre del 2015, se dejó constancia que el 08 de ese mismo mes y año fue recibido el expediente; y por providencia del 19 de octubre del 2015, este Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud que se evidenció la existencia de errores en su foliatura, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio Nº 2015-392, a los fines de su corrección.
Recibido el expediente debidamente enmendado el 22 de febrero de 2016, dejándose constancia por Secretaría en fecha 23 del mismo mes y año, mediante auto del 26 de febrero del mismo año, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 06 de abril de 2016, la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, consignó escrito de informes, lo propio hizo en fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano SEVERO RIESTRA SAIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de las co-demandadas INVERSIONES SEVER, C.A, y REPROIMAGEN, C.A.
Por auto del 11 de abril del 2016, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron consignadas el 28 de enero del presente año, por la abogada SORELIS MARÍN APONTE en su condición de apoderada de la parte demandada, en ocho (8) folios útiles.
El día 20 de abril de 2016, la ciudadana PILAR TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Asimismo, la representación de las co-demandadas INVERSIONES SEVER, C.A, y REPROIMAGEN, C.A., en fecha en fecha 26 de abril de 2016, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
El 2 de mayo del 2016, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir; lapso que fue diferido por (30) días consecutivos según providencia del 1º de julio del 2016.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada en fecha 01 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.680.180, asistida por los abogados en ejercicio JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, CARMEN MARÍA TRENARD y CARMEN SOFÍA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.111, 23.144 y 79.701, respectivamente, en la que demanda formalmente y en forma solidaria a las sociedades INVERSIONES SEVER, C.A, y REPROIMAGEN, C.A.
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de documento de préstamo hipotecario, protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) anotado con el número nueve (9), tomo doce (12º) del Protocolo Primero. (folios 7 al 12);
2) Copia certificada del expediente número 13.904 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 al 26);
3) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., de fecha cinco (05) de septiembre de 2006 (folios 27 al 48);
4) Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., de fecha cinco (05) de agosto de 1986, Nº 67, Tomo 39-A PRO (folios 49 al 62);
5) Copia Certificada del expediente número 485635 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, Nº 99, Tomo 672 A, del 21 de junio del 2002 (folios 63 al 81).
En fecha 21 de junio d 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles INVERSIONES SEVER, C.A, ya identificada en la persona de su representante legal el ciudadano SEVERO RIESTRA SAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 5.538.865 y REPROIMAGEN, C.A., en la persona de sus directores los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.120.619 y 6.162.468.
1.- Que en fecha (02) de noviembre de 2006, la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A, dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), a la tasa del doce por ciento (12%) anual y para ser pagada en dos porciones con los siguientes valores y vencimientos: Una primera cuota por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el día nueve (09) de diciembre de 2006; y una segunda y ultima cuota por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el día nueve (09) de diciembre de 2007.
2.- Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la PRESTAMISTA en el negocio, LA PRESTATARIA constituyó hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES D BOLÌVARES (Bs. 1.040.000.000,00), cantidad de dinero esta que ampliaría los costos de ejecución y los honorarios de abogados fijados en el mismo negocio de préstamo.
3.- Que la garantía hipotecaria se constituyó sobre un inmueble cuyas características son las siguientes: Una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella denominada “IÑAKI”. Está ubicada en el sector A, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta, (antiguo) Distritio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veinte y siete decímetros cuadrados (478,27 m2), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, en dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts) con la Parcela “B” de la Urbanización; Sur, en dos segmentos de recta, de cuatro metros con veintitrés centímetros (4,23 mts) y ochenta y siete centímetros (0,87 mts), respectivamente, con la Calle “C” de la Urbanización; Este, en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con el sector B de la parcela “B-23” de la Urbanización; y, Oeste, en un segmento de recta de dieciocho metros (18 mts) y un arco con un desarrollo de quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts), formado por una cuerda de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) con la calle “A” de la Urbanización. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el número 41, tomo 11, Protocolo Primero.
4.- Que el negocio que ha descrito, garantizado con hipoteca, es el que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta en virtud de que en él no están presentes los elementos que definen a los negocios jurídicos válidos: 1. Consentimiento libre de los contratantes, y 2. Causa lícita de obligar, requisitos ambos que carece el negocio fingido.
5.- Que afirma entonces que el negocio de préstamo hipotecario descrito es simulado absolutamente y por consiguiente nulo de nulidad absoluta, basándose en los siguientes hechos: 1. Consta en el expediente numero 13.904 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juicio seguido por la parte actora contra la Sociedad REPROIMAGEN,C.A., cuyo objeto es que se declare que el bien inmueble Quinta IÑAKI, pertenece a la comunidad que mantiene con el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, su cónyuge.
6.- Que la demanda declarativa de Simulación Absoluta tiende a afirmar que todas las transacciones realizadas por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, actuando por sí o por interpuesta persona, ocultan el propósito de sustraer al inmueble de la propiedad común por causa de matrimonio. Una de las argucias utilizadas consiste en la simulación de un negocio de préstamo a interés que está garantizado por el mismo bien inmueble de la comunidad conyugal.
7.- Que la parte actora tiene legitimación activa para actuar, porque: a) es titular de un derecho subjetivo y de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente, b) Ha sufrido un daño patrimonial que consiste en la incertidumbre ocasionada por el contrato simulado.
Una vez expuestos los hechos e invocada la aplicación de las normas jurídicas citadas en el escrito libelar, la parte actora demanda formalmente y en forma solidaria a las sociedades INVERSIONES SEVER, C.A. y REPROIMAGEN C.A., para que convengan o sean condenadas en lo siguiente: 1) Que el negocio de préstamo a interés garantizado con hipoteca, celebrado aparentemente entre ellas y reseñado en el libelo, es nulo de nulidad absoluta a causa de la simulación; 2) Que como consecuencia de ser nulo dicho negocio jurídico, es también nula la hipoteca que garantiza su supuesto cumplimiento; 3) Que nunca la sociedad INVERSIONES SEVER, C.A., concedió el préstamo hipotecario aludido en la demanda, ni la sociedad REPROIMAGEN C.A., recibió cantidad de dinero alguna de la supuesta PRESTAMISTA. Asimismo, solicita que si las sociedades demandadas no convienen en la demanda, que sean condenadas por el Tribunal y que la sentencia definitiva que se dicte surta los efectos anulatorios solicitados.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Mana, Quinta Rosa Neus, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Miranda, con el propósito de citar a la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., en la persona de sus Directores los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCO y JOSÉ MENDOZA ELORZA, no siendo posible practicar la citación.
El tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2007, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación en los diarios El Nacional y El Universal. En fecha 12 de diciembre 2007, la parte actora consignó publicaciones y en fecha 29 de enero de 2008, el Secretario del a-quo dejó constancia de haberse trasladado para fijar el cartel de citación en las direcciones correspondientes a los demandados.
El día 12 de marzo de 2008, el tribunal acordó el nombramiento de defensor ad litem y designó al abogado JEAN PIERO MENDOZA, Inpreabogado Nº 114.028, ordenando en esa misma fecha su notificación mediante Boleta. En fecha 25 de abril de 2008, el defensor designado aceptó el cargo. En fecha 02 de mayo de 2008, el tribunal ordenó la citación del defensor ad litem.
El ciudadano Severo Riestra Saiz, Inpreabogado Nº 23.957, actuando en su propio nombre y a su vez como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., en fecha 16 de mayo de 2008, consignó copia certificada de Poder General que acredita su representación. En fecha 21 de mayo de 2008 el Tribunal a-quo reformó el auto de fecha 02 de mayo de 2008, indicando que únicamente en lo que respecta al defensor ad litem JEAN PIERO MENDOZA, actuará solamente como defensor judicial de la co-demandada sociedad REPROIMAGEN C.A.
En fecha 02 de Junio de 2008, la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, consignó Poder Especial el cual acredita su representación a la empresa REPROIMAGEN C.A. Luego consignó escrito, el día 21 de julio de 2008, en el que promovió cuestiones previas. Asimismo, en fechas 25 y 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada REPROIMAGEN C.A.
En fecha 08 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión a las cuestiones previas interpuestas por la co-demandada. El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., de la cual se dió por notificada la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2013.
En fecha 01 de abril de 2013, la apoderada judicial de la empresa REPROIMAGEN C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya sido en algún momento acreedora de la empresa REPROIMAGEN C.A.
3.- Rechazó, negó y contradijo que la mencionada empresa haya supuestamente simulado y fingido contrato u operación alguna.
4.- Rechazó, negó y contradijo que en la hipoteca constituida según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 12, del Protocolo Primero, el consentimiento de las partes no haya sido libre, así como que su causa no sea lícita, como fantasiosa, caprichosa, temeraria y arbitrariamente se indica en el libelo.
5.- Rechazó, negó y contradijo que en la referida hipoteca no se encuentren presentes todos los elementos que definen a los negocios jurídicos válidos.
6.- Rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto de la demanda supuestamente pertenezca a la comunidad conyugal.
7.- Rechazó, negó y contradijo que la adquisición de la quinta IÑAKI haya sido aparente y fingida.
8.- Rechazó, negó y contradijo que la verdadera propietaria de la quinta IÑAKI es la comunidad conyugal integrada por JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y ELIZABETH LESLEY HAYCOCK.
9.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora sea supuestamente titular de derecho subjetivo y de posición jurídica alguna, así como que pueda sentirse amenazada por un contrato que le es completamente ajeno a la misma.
10.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya sufrido daño patrimonial alguno por un contrato que le es ajeno.
11.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tenga un interés jurídico actual con relación al contrato que le es ajeno.
12.- Rechazó, negó y contradijo los supuestos y negados indicios probatorios mencionados en el libelo por su falsedad en su mayoría y meras especulaciones y divagaciones en el resto.
13.- Rechazó, negó y contradijo que el negocio jurídico contenido en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 12, del Protocolo Primero, haya sido simulado o se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, la parte co-demandada alegó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio así como la falta de interés del demandado para sostenerlo, señalando como base legal el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1281 del Código Civil. Igualmente, rechazó la estimación de la demanda.
Por otra parte, en fecha 01 de abril de 2014, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES SEVER, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya sido en algún momento acreedora de la empresa INVERSIONES SEVER, C.A.
3.- Rechazó, negó y contradijo que la mencionada empresa haya supuestamente simulado y fingido contrato u operación alguna.
4.- Rechazó, negó y contradijo que en la hipoteca constituida según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 d noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 12, del Protocolo Primero, el consentimiento de las partes no haya sido libre, así como que su causa no sea lícita, como fantasiosa, caprichosa, temeraria y arbitrariamente se indica en el libelo.
5.- Rechazó, negó y contradijo que en la referida hipoteca no se encuentren presentes todos los elementos que definen a los negocios jurídicos válidos.
6.- Rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto de la demanda supuestamente pertenezca a la comunidad conyugal.
7.- Rechazó, negó y contradijo que la adquisición de la quinta IÑAKI haya sido aparente y fingida.
8.- Rechazó, negó y contradijo que la verdadera propietaria de la quinta IÑAKI es la comunidad conyugal integrada por JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y ELIZABETH LESLEY HAYCOCK.
9.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora sea supuestamente titular de derecho subjetivo y de posición jurídica alguna, así como que pueda sentirse amenazada por un contrato que le es completamente ajeno a la misma.
10.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya sufrido daño patrimonial alguno por un contrato que le es ajeno.
11.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tenga un interés jurídico actual con relación al contrato que le es ajeno.
12.- Rechazó, negó y contradijo los supuestos y negados indicios probatorios mencionados en el libelo por su falsedad en su mayoría y meras especulaciones y divagaciones en el resto.
13.- Rechazó, negó y contradijo que el negocio jurídico contenido en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 12, del Protocolo Primero, haya sido simulado o se encuentra viciado de nulidad absoluta.
En fecha 03 de abril de 2014, la Secretaría del a quo certificó haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 04 y 21 de abril de 2013, la apoderada judicial de la empresa REPROIMAGEN C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos del consignado en fecha 01 de abril de 2013, rechazando, impugnando y desconociendo en dicho escrito, en toda forma de derecho, todos y cada uno de los recaudos e instrumentos privados producidos a los autos por la parte actora. Igualmente, la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SEVER, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos del consignado en fecha 01 de abril de 2013, rechazando, impugnando y desconociendo en dicho escrito, en toda forma de derecho, todos y cada uno de los recaudos e instrumentos privados producidos a los autos por la parte actora.
Luego, el 23 y 28 de abril y 14 de mayo de 2014, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas. El 28 de abril de 2014, la apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES SEVER, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
El a quo dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2014, declarando con lugar la demanda por simulación y simulado el contrato de préstamo que le efectuara la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., a la empresa REPROIMAGEN C.A., anulando en consecuencia, el asiento registrado bajo la operación de compra venta antes referida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Corresponde ahora a esta alzada examinar la sentencia definitiva dictada por el a quo, relativa al juicio de simulación, por lo que de seguidas pasa a hacerlo con base a los criterios que se analizaran a continuación:
Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, la pretensión deducida persigue que los co-demandados INVERSIONES SEVER, C.A. y REPROIMAGEN C.A., convengan o sean condenadas en lo siguiente: 1) Que el negocio de préstamo a interés garantizado con hipoteca, celebrado aparentemente entre ellas y reseñado en el libelo, es nulo de nulidad absoluta a causa de la simulación; 2) Que como consecuencia de ser nulo dicho negocio jurídico, es también nula la hipoteca que garantiza su supuesto cumplimiento; 3) Que nunca la sociedad INVERSIONES SEVER, C.A., concedió el préstamo hipotecario aludido en la demanda, ni la sociedad REPROIMAGEN C.A., recibió cantidad de dinero alguna de la supuesta PRESTAMISTA y que si las sociedades demandadas no convienen en la demanda, que sean condenadas por el Tribunal y que la sentencia definitiva que se dicte surta los efectos anulatorios solicitados.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de fondo, debe esta alzada resolver los siguientes puntos previos;
1. De la Falta de Cualidad e Interés Procesal.
Se observa de las actas procesales, que la parte actora alega en su escrito libelar su interés jurídico actual para proponer la demanda basándose en que el inmueble hipotecado pertenece a la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA.
En los escritos de contestación a la demanda presentados por las co-demandadas INVERSIONES SEVER, C.A. y REPROIMAGEN C.A., en fechas 1, 4 y 21 de abril de 2014 (folios 368 al 394), hacen valer la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio basándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante no es acreedora de las co-demandadas y que la empresa REPROIMAGEN C.A., cumplió con las obligaciones a su cargo y obtuvo de su acreedor, la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., su correspondiente finiquito y la liberación de la hipoteca.
Por lo anterior, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse si efectivamente la parte actora ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, tiene o no cualidad procesal para intentar este juicio, y las co-demandadas INVERSIONES SEVER, C.A. y REPROIMAGEN C.A., tienen o no interés para intentar y para sostenerlo.
En cuanto a la cualidad para intentar un juicio, la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-354, de fecha 30-04-2008, señala:
“… La cualidad reviste un carácter de eminente orden público. En este sentido es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Por ello se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio; y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita en tal manera…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sentencia Nro. 5007, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.


De acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, la cualidad o legitimatio ad causam, se encuentra supeditada a la actitud que tiene toda persona que afirme ser titular de un derecho o de interés jurídico propio. En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega tener interés en el presente juicio basándose en que el inmueble hipotecado pertenece a la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA.
Ahora bien, tal como se evidencia en Sentencia emitida por la Sala de Juicio Unipersonal Nº7 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 3 de marzo de 2009, se declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, disolviendo así el vínculo matrimonial que mantenían desde el 31 de marzo de 1990 (folios 414 al 447), se observa de las actas procesales que dicha prueba documental, constituye un instrumento público o auténtico al ser emitido por un Juez, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil y como no fue tachada por tratarse de copias simples, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada lo aprecia y valora por lo tanto quedó demostrada la relación conyugal que existió entre los ciudadanos ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA. Y así se Establece.-
Asimismo, consta en copia certificada de documento de préstamo hipotecario (folios 7 al 12), protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, que el mismo tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2006, quedando anotado con el número nueve (9), Tomo doce (12º) del Protocolo Primero, y que fue constituida hipoteca especial y convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, que se encuentra situado en la Urbanización Monterrey, en jurisdicción del Municipio Baruta del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela sobre la cual está la casa-quinta edificada, con la letra y número B raya veintitrés (Nº B-23),Sector A, en el plano general de la urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (478,27 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts) con Parcela “B” de la Urbanización; Sur: en dos (2) segmentos de recta de cuatro metros con veintitrés centímetros (4,23 mts) y ochenta y siete centímetros (0,87) con la calle “C” de la Urbanización; Este: en una recta de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con el sector “B” de la parcela B-23; y Oeste: en un segmento de dieciocho metros (18,00 mts) y un arco con un desarrollo de quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts) formado por una cuerda de trece metros con treinta y dos centímetros (15,32 mts) con la calle A de la Urbanización.
Se evidencia que la hipoteca especial y convencional de primer grado fue constituida sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA. Y así se establece.-
En cuanto a la falta de cualidad e interés de la demandante de acuerdo a la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”, la doctrina y jurisprudencia desde vieja data, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este sentido, es oportuno señalar, que según la sentencia N 342, en el Juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, de fecha 31 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no sólo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…”

Según la Jurisprudencia, la acción de simulación puede ser propuesta por cualquier persona que vea afectado su intereses patrimoniales o personales derivado de los efectos del acto simulado, por lo que se desecha lo alegado por las co-demandadas en cuanto a que la actora no es acreedora de sus representadas y que las co-demandadas cumplieron con todas las obligaciones entre si, por lo que se declara en consecuencia sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés procesal bajo análisis. Y así se establece.-


2. De la impugnación de la cuantía:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a pronunciarse sobre el rechazo que presentaron los co-demandados en sus respectivos escritos de contestación, a la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, alegando ser exagerada, arbitraria y temeraria.
Sobre este particular, es necesario distinguir dos aspectos, primero el relacionado con la impugnación de la estimación de la cuantía que se encuentra prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una defensa de fondo del demandado en el que tiene la facultad en ese momento de rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente; y el segundo relacionado a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 99-417, de fecha 17 de febrero de 2000, ha declarado:
“…El artículo 38 CPC es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudiado art. 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

De dicha jurisprudencia se desprende, la necesidad que el demandado, al contradecir la estimación, debe alegar así como probar un hecho nuevo, es decir, el elemento exigido (lo reducido o exagerado de la estimación) y no limitarse a rechazarla de forma pura y simple. De las actas procesales se observa que las co-demandadas al rechazar la cuantía en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, no alegaron el elemento exigido de alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, o si lo consideraban necesario, sostener una nueva cuantía. Asimismo, no consta en autos la existencia de medios de pruebas que demuestren las razones de dicho rechazo, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada Sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., y sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., anteriormente identificadas. En consecuencia la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007. Así se Establece.-
Del fondo.
Precisado lo anterior procede esta Alzada a determinar la procedencia o no de la declaratoria de simulación, según la pretensión de la actora en su escrito libelar en el que demanda formalmente y en forma solidaria a las sociedades INVERSIONES SEVER, C.A, y REPROIMAGEN, C.A., para que convengan o sean condenadas por el Tribunal, en que el negocio de préstamo a interés garantizado con hipoteca, celebrado aparentemente entre ellas es nulo de nulidad absoluta a causa de simulación y que en consecuencia también sea nula la hipoteca que garantiza su cumplimiento, que nunca la sociedad INVERSIONES SEVER, C.A, concedió el préstamo hipotecario aludido en la demanda, ni la sociedad REPROIMAGEN, C.A., recibió cantidad de dinero alguna de la supuesta prestamista.
En tal sentido, es preciso entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes.

Pruebas de la parte Actora.
Tal como se señaló supra, una vez introducida la demanda, la parte actora consignó mediante diligencia los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de préstamo hipotecario, protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dos (2) de noviembre de 2006, anotado con el número nueve (9), Tomo doce (12º) del Protocolo Primero. (folios 7 al 12). Al haber sido consignado este documento público en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose que en fecha (02) de noviembre de 2006, la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A, dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), a la tasa del doce por ciento (12%) anual y para ser pagada en dos porciones con los siguientes valores y vencimientos: Una primera cuota por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el día nueve (09) de diciembre de 2006; y una segunda y ultima cuota por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el día nueve (09) de diciembre de 2007. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la PRESTAMISTA en el negocio, LA PRESTATARIA constituyó hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES D BOLÌVARES (Bs. 1.040.000.000,00), cantidad de dinero esta que ampliaría los costos de ejecución y los honorarios de abogados fijados en el mismo negocio de préstamo. Que la garantía hipotecaria se constituyó sobre un inmueble cuyas características son las siguientes: Una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella denominada “IÑAKI”. Está ubicada en el sector A, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta, (antiguo) Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veinte y siete decímetros cuadrados (478,27 m2), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, en dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts) con la Parcela “B” de la Urbanización; Sur, en dos segmentos de recta, de cuatro metros con veintitrés centímetros (4,23 mts) y ochenta y siete centímetros (0,87 mts), respectivamente, con la Calle “C” de la Urbanización; Este, en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con el sector B de la parcela “B-23” de la Urbanización; y, Oeste, en un segmento de recta de dieciocho metros (18 mts) y un arco con un desarrollo de quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts), formado por una cuerda de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) con la calle “A” de la Urbanización. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el número 41, tomo 11, Protocolo Primero. Y así se establece.-
2.- Copia certificada del expediente número 13.904 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 al 26). Al haber sido consignado dicho documento público judicial en copia certificada y por cuanto no fue tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y constituye plena prueba de que por ante dicho tribunal cursó demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, contra la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., cuya admisión fue el día 3 de abril de 2007 y que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar el 11 de mayo de 2007. Y así se establece.-
3.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., de fecha cinco (05) de septiembre de 2006 (folios 27 al 47). Al haber sido consignado este documento en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y constituye plena prueba de la inscripción de la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y así se establece.-
4.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., de fecha cinco (05) de agosto de 1986, Nº 67, Tomo 39-A PRO (folios 48 al 62). Al haber sido consignado este documento en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y constituye plena prueba de la inscripción de la referida Acta de la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y así se establece.-
5.- Copia Certificada del expediente número 485635 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, Nº 99, Tomo 672 A, del 21 de junio del 2002 (folios 63 al 81). Al haber sido consignado este documento en copia certificada, y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y constituye plena prueba de la inscripción de la referida Acta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A, en el referido Registro Mercantil. Y así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Prueba documental de instrumento público, consistente en contrato de opción de compraventa, celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO CÓRDOVA y el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA (folios 461 al 465). Al haber sido consignado dicho documento en copia simple y por cuanto no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte contraria, este Tribunal le concede valor probatorio como un documento público autenticado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Dicho documento prueba que el compromiso de venta se produjo entre el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y el ciudadano MANUEL ANTONIO CÓRDOVA, quien como vendedor se comprometió a venderle al comprador, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número B-23, y las bienhechurías sobre ella construidas, la cual está ubicada en el sector A en el plano del parcelamiento de la Urbanización Monterrey, del Municipio Baruta del Estado Miranda”. Y así se establece.-
2.- Documento público de caución, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 59, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 448 y 449). Y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y constituye prueba de la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos JOSE RAFAEL CERDA ARRIA, LUISA MARISOL NAVARRO DOMINGUEZ y JOSE IGNACIO MENDOZA, a partir del día 25 de noviembre de 1999; comprobándose del mismo que “el legítimo propietario de la parcela B-23, ubicada en la Urbanización Monterrey, del Municipio Baruta del Estado Miranda, es el ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA, a quien se le otorgó unilateralmente caución suficiente”. Así se Establece.-
3.- Sentencia emitida por la Sala de Juicio Unipersonal Nº 7 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 3 de marzo de 2009, se declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, disolviendo así el vínculo matrimonial que mantenían desde el 31 de marzo de 1990 (folios 414 al 447). Ahora bien, se observa que dicha sentencia constituye un instrumento público o auténtico al ser emitido por un Juez, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil y como no fue tachada por tratarse de copias simples, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada los aprecia y valora quedando demostrada la relación conyugal existente entre los ciudadanos ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA. Y así se Establece.-
4.- Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. De acuerdo a dicho requerimiento, la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, emitió comunicaciones SG-201405209 y SG-201405372, de fechas 16 y17 de julio de 2014, respectivamente (folios 82 al 108). Dicha prueba de informes es apreciada por éste Tribunal según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. En dichas comunicaciones se evidencia que la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00246274, figura como Titular de la Cuenta Corriente Nº 01080012000100109692, cuyos movimientos se registraron durante el período comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 11-06-2014, indicando además que dicha cuenta fue cancelada el día 29-04-2013 y con referencia a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00309258389, figura como titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080948000100032761, fecha de Apert. 20-04-2012, y figuró como titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080008000100108511, fecha de Canc. 12-11-2002. Así se Establece.-
5.- Prueba de Informes requerida al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. De acuerdo al requerimiento, la Gerencia de Recaudación del mencionado organismo, emitió comunicación SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-204999/2014/E 005335, de fecha 11 de septiembre de 2014 (folios 163 al 179). Dicha prueba de informes es apreciada por éste Tribunal según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que INVERSIONES SEVER, C.A., RIF J-30925838-9, realizó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008; y no realizó declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007 y 2008. Por otra parte, la sociedad mercantil “REPROIMAGEN, C.A., RIF J-00246274-4, realizó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2006; no presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondientes en los ejercicios fiscales 2007 y 2008; y no realizó declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007 y 2008. Así se Establece.-
6.- Certificación de gravámenes emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2014 (folios 459 al 460). Por cuanto el referido documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia que para el día 9 de mayo de 2014, no había sido extinguida la hipoteca de primer grado registrada por documento bajo el No. 9, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 2 de noviembre de 2006. Así se Establece.-

Pruebas de la parte co-demandada “INVERSIONES SEVER C.A.”:
En la contestación a la demanda y en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la co-demandada “INVERSIONES SEVER C.A.”, impugnó, rechazó y desconoció, tanto en su contenido como en su firma; “…y de toda forma de derecho, todos y cada uno de los recaudos e instrumentos privados producidos a los autos por la parte actora, unos por tratarse de simples fotostatos carentes de todo valor, y los otros por no emanar de nuestra representada ni estar suscritos por persona alguna capaz de comprometerla…”. Sobre este particular se evidencia que la impugnación fue realizada de forma genérica, por lo tanto omitió señalar cual o cuales documentos estaba impugnado específicamente en su defensa. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los documentos traídos a los autos por la parte actora, quien aquí decide verificó que no consta documento privado alguno. Por tales motivos, le resulta forzoso a ésta Juzgadora desechar la impugnación efectuada por la co-demandada INVERSIONES SEVER, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
La parte co-demandada “INVERSIONES SEVER C.A.”, junto con el escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes documentos (folios 466 al 481):
1.- Reprodujo el Mérito que se desprende de autos favorable su representada, muy especialmente y por adquisición procesal, el que se deriva de todas y cada una de las documentales producidas a los autos por la otra co-demandada REPROIMAGEN, C.A.-
En cuanto al mérito favorable de los autos y de los actos que da por reproducido, para esta Alzada tal prueba resulta inadmisible toda vez que una vez efectuado el aporte de pruebas al proceso, las mismas pasan a formar parte del mismo sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, ya que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
La Sala de Casación Civil, en criterios reiterados ha dejado establecido que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado. En ese sentido, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se le atribuyen tres características importantes: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la co-demandada INVERSIONES SEVER, C.A., no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se Establece.-
2.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el No. 22, Tomo 2 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría; contentivo de transacción entre la institución bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSORA ZETA 18, C.A., en la que la referida institución bancaria otorgó un préstamo a interés por la cantidad de Dos mil seiscientos setenta millones ochocientos veinticuatro mil novecientos dieciocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.670.824.918,45) y que para garantizar dicho crédito se constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del banco que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 38, folios 364 al 377, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero. Ahora bien, dicho documento no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente asunto, ni con las partes que intervienen en él, motivo por el cual éste Tribunal lo desecha por considerarlo impertinente e ineficaz para el presente juicio. Así se Decide.-

Pruebas de la parte co-demandada “REPROIMAGEN, C.A.”:
Junto con escrito de promoción de pruebas, la co-demandada “REPROIMAGEN, C.A.”, promovió las siguientes:
1.- Copias certificadas de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº AA50-T2006-001329, de fecha 23 de octubre de 2007, relativa a la acción de amparo constitucional (folios 487 al 521). Documentales que no fueron tachadas, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas, sin embargo, esta alzada no les concede valor probatorio ya que nada aportan para la resolución del presente caso, por lo que se desechan del juicio. Y así se establece.-
2.- Copia fotostática de Resolución de fecha 06 de diciembre de 2011, expediente Nº AP01-P-2008-004217, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a sobreseimiento de proceso penal. Ahora bien, se observa de las actas procesales que dicha prueba documental, constituye un instrumento público o auténtico al ser emitido por un Juez, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil y como no fue tachada por tratarse de copias simples, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que éste Tribunal se tienen como fidedignos, sin embargo, esta alzada no les concede valor probatorio ya que nada aportan para la resolución del presente caso, por lo que se desechan del juicio. Y así se establece.-
3.- Original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 48, Folios 158 hasta 161, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 528 al 530). Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Del referido documento se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., declara haber recibido de REPROIMAGEN, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00), declarando cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca especial y convencional de primer grado. Así se Establece.-
4.- Prueba de Informes requerida del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Dando respuesta a la información solicitada, la División de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Mujer del mencionado organismo, emitió oficio Nº CPNNA 1175/14, de fecha 1 de julio de 2014 (folios 29 al 55). De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que dicha prueba no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente asunto, ni con las partes que intervienen en él, motivo por el cual éste Tribunal lo desecha por considerarlo impertinente e ineficaz para el presente juicio. Así se Decide.-
5.- En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, impugnó los documentos privados producidos por la actora, señalando que “…impugnamos, rechazamos y desconocemos, tanto en su contenido como en su firma y e toda forma de derecho, todos y cada uno de los recaudos e instrumentos privados producidos a los autos por la parte actora, unos por tratarse de simples fotostatos carentes de todo valor, y los otros por no emanar de nuestra representada ni estar suscritos por persona alguna capaz de comprometerla…”. Sobre este particular se evidencia que la impugnación fue realizada de forma genérica, por lo tanto omitió señalar cual o cuales documentos estaba impugnado específicamente en su defensa. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los documentos traídos a los autos por la parte actora, quien aquí decide verificó que no consta documento privado alguno. Por tales motivos, le resulta forzoso a esta Juzgadora desechar la impugnación efectuada por la co-demandada REPROIMAGEN, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
De la Simulación.
Precisado lo anterior, corresponde ahora a esta juzgadora revisar si el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con lugar la demanda por simulación incoada por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A., y como consecuencia de ello declaró simulado el contrato de préstamo que le efectuara la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno distinguida con el numero y letra B-23, ubicado en el sector A de la Urbanización Monterrey, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y anuló el asiento registrado bajo la operación de compra venta antes referido.
Al respecto, es necesario para esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha sido conteste en afirmar que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
Sobre ese particular, ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002 en el expediente Nro. 00-3258, el siguiente:
“… “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, p. 56, traducción de Rafael Artard y Juan A. Puente.) En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo; para evitar el pago del impuesto sobre donaciones…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la intención de los contratantes es de mutuo acuerdo fingir la existencia de un negocio jurídico cuando en realidad no existe entre ellas la intención de que el mismo tenga efectos jurídicos entre ellas. Mediante el negocio simulado se finge la transferencia onerosa de la propiedad de bienes uno de los contratantes al otro, sin recibir a cambio contraprestación alguna como consecuencia del precio acordado. La simulación puede ser hecha, además de otros motivos, en fraude a los derechos de los acreedores con la intensión de fingir la insolvencia del deudor o por fraude a la ley.
Ahora, es pertinente traer a colación sentencia N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente N° 99-754, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, donde se han sentado criterios sobre juicio por simulación de contrato así:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución…”

De acuerdo a dicha decisión, en el negocio jurídico simulado, a pesar de que las partes en realidad no tienen el ánimo de celebrar tal negocio, cumplen todas las formalidades inherentes para su perfeccionamiento con la finalidad de falsear dicha realidad afectando por su ejecución a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada.
Para Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, 1989, p. 580: “La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en la doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes. La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.
El segundo es el acto jurídico público y aparente denominado acto ostensible, el que ha sido simulado por las partes, que no tiene existencia alguna o tiene naturaleza diversa de la que ostenta con el propósito de engañar a terceros. Involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de dañar (animus nocendi); ni tampoco incurrir en fraude, el daño y el fraude son ajenos a la esencia de la simulación.
Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento si bien es cierto es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el articulo 1.387 del Código Civil.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación también se demuestra a través de “indicios y presunciones”, que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.934 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacificas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada.
Por otra parte, existen en la doctrina al menos dos tipos de simulación, a saber; la simulación absoluta y la simulación relativa, la primera se configura cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, las partes no han querido efectuar ningún acto, en tanto que la segunda se configura cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, se observa que sí hubo una contratación, el acto existe en forma parcial, puesto que las partes en realidad han celebrado un acto de naturaleza distinta o de igual naturaleza modificada.
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme, estos hechos pueden ser; el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien.
En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:
De acuerdo al documento de préstamo hipotecario, protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 2 de noviembre de 2006, anotado con el número nueve (9), Tomo doce (12º) del Protocolo Primero (folios 7 al 12), se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A, dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones se constituyó hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.040.000.000,00), cantidad de dinero esta que ampliaría los costos de ejecución y los honorarios de abogados fijados en el mismo negocio de préstamo. Dicha garantía hipotecaria se estableció sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella denominada “IÑAKI”, que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el número 41, tomo 11, Protocolo Primero.
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia emitida por la Sala de Juicio Unipersonal Nº7 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 3 de marzo de 2009, se declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, disolviendo así el vínculo matrimonial que mantenían desde el 31 de marzo de 1990 (folios 414 al 447), quedando demostrada la relación conyugal existente para esa fecha, entre los ciudadanos ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y que el bien inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria pertenece a la comunidad conyugal por haberse adquirido durante la unión matrimonial.
De lo señalado se desprende, la existencia un hecho o circunstancia como lo es el propósito de los contratantes de celebrar el contrato de préstamo, de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, en este caso, al comprometer el patrimonio de una de las partes constituyendo sobre él una hipoteca convencional de primer grado como garantía de pago de la deuda principal, perjudicando además a un tercero que no fue parte en el referido contrato. Y así se establece.-
Ahora bien, en el referido documento se observa, que el préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), debía ser pagado así: una primera cuota por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el día 09 de diciembre de 2006; y una segunda y última cuota por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el día 09 de diciembre de 2007.
De lo señalado, llama la atención a esta Superioridad, que en autos no consta instrumento mercantil alguno así como cualquier otro medio de prueba que demuestre que dichas cantidades fueron pagadas por el deudor al acreedor en las fechas señaladas. Sin embargo, se observa del material probatorio traído a los autos que ya vencidas dichas fechas, incluso años más tarde, la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., declara haber recibido de REPROIMAGEN, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), declarando cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca especial y convencional de primer grado a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 48, Folios 158 hasta 161, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 528 al 530), lo que permite concluir que nunca existió en las partes contratantes la intensión de cobrar la suma adeudada así como la de pagarla, además que de haberse realmente cancelado dicha deuda tal como fue pactado por las partes en el contrato de préstamo, la liberación a la misma se hubiese efectuado una vez cumplida la obligación y no años después, comprobándose la existencia de otro hecho o circunstancia referente a la inejecución total del contrato. Y así se establece. -
Por otra parte, de acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se evidencia que la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00246274, figura como Titular de la Cuenta Corriente Nº 01080012000100109692, y referente a los movimientos que se registraron durante el período comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 11-06-2014, indicando además que dicha cuenta fue cancelada el día 29-04-2013, no consta que se haya efectuado movimiento alguno que disminuya considerablemente su capital y que permita a esta Juzgadora determinar que canceló las sumas adeudadas a la empresa INVERSIONES SEVER, C.A. Aunado al hecho que de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acerca de si la sociedad mercantil “REPROIMAGEN, C.A., RIF J-00246274-4, realizó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2006; no presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondientes en los ejercicios fiscales 2007 y 2008; y no realizó declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007 y 2008.
Asimismo, con referencia a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00309258389, de acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), figura como titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080948000100032761, cuya fecha de Apertura es el 20-04-2012, y figuró como titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080008000100108511, y su fecha de Cancelación es el 12-11-2002, por lo que no consta que se haya efectuado movimiento alguno que haya aumentado considerablemente su capital y que permita a esta juzgadora determinar que recibió las sumas adeudadas por la empresa “REPROIMAGEN, C.A. Asimismo, de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., RIF J-30925838-9, realizó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008; y no realizó declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007 y 2008.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la capacidad económica del adquirente del bien, en este caso, de la deudora del préstamo sociedad mercantil “REPROIMAGEN, C.A., no era suficiente para la fecha en que debía haber cumplido la obligación, ya que no se evidenció algún movimiento importante en los ingresos a su cuenta bancaria, aunado al hecho de haber omitido su obligación de presentar las correspondientes declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) y de Impuestos al Valor Agregado (IVA) al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los períodos fiscales correspondientes a los años en que debía cumplir su deuda según el contrato. Por otra parte, al verificarse que de igual manera no hubo un aumento significativo en la cuenta bancaria de la empresa INVERSIONES SEVER, C.A., así como tampoco lo fue al verificar las cantidades que fueron objeto de declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) y de Impuestos al Valor Agregado (IVA) al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los períodos fiscales correspondientes a los años en que debía recibir el pago de la deuda según el contrato, permiten a esta Juzgadora determinar que la capacidad económica del adquirente del bien no era suficiente para cumplir su obligación en las fechas pactadas. Y así se establece.-
Por todo lo señalado se evidencia que no se logró demostrar durante el juicio el pago de las cantidades adeudadas en el negocio celebrado, por lo tanto se le imputa como un contrato simulado en la categoría de simulación absoluta.
Todas estas circunstancias constituyen a juicio de quien decide, indicios suficientes para declarar la procedencia de esta acción judicial de simulación, como lo es el préstamo realizado por INVERSIONES SEVER, C.A., a favor de REPROIMAGEN, C.A., por lo que se concluye que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 15 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe esta Superioridad confirmarla en todas y cada una de sus partes, y así se resolverá en la parte dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2015, por la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, REPROIMAGEN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACION incoara la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180, contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES SEVER, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, No. 99, Tomo 672-A Qto.; y REPROIMAGEN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, No. 67, Tomo 39-A Pro. TERCERO: Se declara SIMULADO el contrato de préstamo efectuado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., y la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno distinguida con el numero y letra B-23, ubicado en el sector A de la Urbanización Monterrey, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del documento de condominio ya referido, en consecuencia, i) SE ANULA el asiento registrado bajo la operación de compra venta antes referido.- CUARTO: Se orden al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZA,

DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 18/07/2016, siendo las 3:20 p.m.,se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y cuatro (34) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
AP71-R-2015-000981/6915
MFTT/Emlr.-
Sentencia definitiva