REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2016-000587/7.030.
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano, RUBEN MANZUR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-998.815, representado judicialmente por la abogada en ejercicio, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.665.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 13 de junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 20 de junio del 2016, por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN MANZUR PACHECO, contra el auto dictado el 13 de junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto librado en fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 20 de junio del 2016 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 21 del mismo mes y año, y por auto del 28 de junio del 2016 se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y consignó copias certificadas requeridas por este ad-quem mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2016.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto librado en fecha 30 de mayo de 2016, en donde se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional, aduciendo que era improcedente.
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…Por todas las razones expuestas, solicito se declare Con Lugar el presente recurso y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, oír la apelación interpuesta y que motivo (sic) el presente recurso, por cuanto existen razones de orden publico (sic) y de desacato de una sentencia de la Sala Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Copia textual).

Así las cosas, la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo del 2016, donde negó por improcedente la medida cautelar innominada solicitada en la solicitud de amparo constitucional. (Folios 14 al 16); 2) Diligencia de fecha 06 de junio del 2016, consignada por la parte actora donde apela del auto supra-mencionado. (Folios 17 y18); 3) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2016, en el que se niega oír el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio del 2016, por la representación judicial de la parte actora. (Folios 19 y 20); 4) Escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado por la representación judicial de la parte actora. (Folios 21 al 29); 5) Poder otorgado por el ciudadano RUBEN MANZUR, a los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO ALBERTO BALZA. (Folios 30 al 33); 6) Auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 34 y 35) y 7) Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas. (Folio 36).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho fue ejercido por la profesional del derecho CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN MANZUR PACHECO, parte recurrente, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio del 2016; por tal motivo esta alzada se pronunciará sobre dicho auto en lo que respecta a la apelación.
De las actas procesales en copias certificadas se constata los autos dictados en fechas 30 de mayo del 2016, y 13 de junio del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los que se colige que el Juzgado a-quo en el primer auto, negó por improcedente la medida cautelar innominada solicitada en la solicitud de amparo constitucional, y en el segundo auto negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio del 2016, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2016, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial (folios 14 al 16, 19 y 20).
Ahora bien, es bueno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso MARIANELA FERNANDEZ ALVARADO y MARÍA TERESA BARALT, de fecha 12 de junio del 2001, que señaló:

“…Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, esta Sala observa que, de los hechos descritos por el abogado actor y la documentación acompañada, no se presume la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta de que la ejecución del fallo accionado, en el cual se acordó una “Medida Cautelar Provisionalísima”, ordenando: 1) restablecer temporalmente el permiso de funcionamiento otorgado por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la Sala de Bingo Costa Verde; 2) suspender temporalmente el cierre preventivo del local comercial donde funciona dicha Sala de Bingo y; 3) la inmediata reapertura y libre funcionamiento provisorio de la Sala de Bingo mencionada, no supone –durante la tramitación y decisión de la presente acción- peligro alguno de irreparabilidad de lo solicitado, en caso de ser procedente el amparo interpuesto.
Por ello, esta Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se declara…” (Copia textual).(Subrayado de esta alzada)

Del criterio de la sentencia antes transcrita, que esta alzada hace suyo, se evidencia que el decreto o negativa respecto a una pretensión cautelar deducida en el contexto del procedimiento de amparo constitucional no puede generar posteriores trámites o incidencias, toda vez que la Sala Constitucional ha establecido explícitamente que el juez de amparo decreta o niega la cautelar sin más.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos” (Copia textual) (negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, respecto al recurso de apelación ejercido contra la negativa de otorgamiento de medidas cautelares en materia de Amparo Constitucional estando aún pendiente por resolverse el fondo del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de fecha 25 de junio de 2.007, Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., expediente No. 07-0663, lo siguiente:
“Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del amparo.
En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: (César Armando Caldera Oropeza), sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega” (Vid. Decisión de la Sala No. 1.033 del 1 de junio de 2007).
En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

En este orden de ideas, considera quien decide que el auto recurrido debe ser confirmado pues quedó demostrado que en materia de acción de amparo constitucional no están permitidas las incidencias sin dilación procesal, por ser una acción rápida y expedita, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el recurso de hecho, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 20 de junio del 2016 por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN MANZUR PACHECO, contra el auto dictado el 13 de junio del 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2016, que negó por improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el amparo constitucional interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano RUBÉN MANZUR PACHECO contra la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de julio del 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 18 de julio del 2016, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de 07 páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES














EXP. N° AP71-R-2016-000587/7.030
MFTT/EMLR/ER.