REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000109/6.971


PARTE DEMANDANTE: CREACIONES LAIMA, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita el 29 de mayo del 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 101-A-Sgdo; representada judicialmente por los profesionales del derecho MICELES RIOS NORIEGA y HAIDÉE LORENZO de QUINTERO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.407 y 12.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AUREMASIANA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 3 de enero del 2005; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.070.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE ENERO DEL 2016 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRUNSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero del 2016 por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de enero del 2016 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la empresa de comercio CREACIONES LAIMA C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA. Segundo.- Condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de enero del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 3 de febrero del 2016 se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 02 del mismo mes y año; y mediante auto del 11 de febrero del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de los errores de foliatura el mismo fue enviado a su tribunal de origen para su corrección. Una vez subsanado dicho error el 12 de abril del corriente año, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.
El 14 de abril del 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de ampliación a la apelación constante de cuatro (4) folios; en el que adujo, entre otras cosas, que apelan de la “írrita y escueta” decisión por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violando los principios del derecho y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de mayo del 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y defensas constante de dos folios útiles.
En fecha 10 de mayo del 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento introducida el 27 de noviembre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA, C.A. contra la empresa de comercio CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A.
Los hechos relevantes expresados por los co-apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que consta de contrato de arrendamiento, que consignaron marcado “B”, que el 4 de junio del 2012, su representada y la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, propiedad de la demandada, constituido por la casa destinada a comercio signada con el Nº 12, número de Catastro 01-01-19-U01-007-005-015-000-000-000, situada en la Avenida Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas.
2.- Que la cláusula segunda establece: “DURACIÓN DEL COTRATO: La duración del presente contrato es de DOS AÑOS FIJOS contados a partir del día Primero de Julio del año 2.012, independientemente que sea autenticado en fecha anterior por ante cualquier Notaría Pública y LA ARRENDATARIA tome posesión del mismo habida cuenta que cuando LA ARRENDATARIA efectuará remodelaciones en el inmueble para adecuarlo a la actividad que desarrollará en el mismo…”.
3.- Que en la cláusula décima cuarta, se pactó: “…Según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que determina que cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales no podrá exceder del equivalente a cuatro meses de alquiler, por convenio entre las partes y a título de excepción la Arrendataria entrega en este acto a LA ARRENDADORA la cantidad de 13.440.oo bolívares por Concepto de Depósito, equivalente a una pensión de arrendamiento, la cual no podrá compensarse por cánones de arrendamiento, debido a que se trata de una garantía como tal…”.
4.- Que del cheque que acompañan en copia simple marcada “C” (folio 33), se constata que su representada, además del depósito arriba mencionado, canceló a la arrendadora la cantidad de dos pensiones de arrendamiento.
5.- Que una vez otorgado el señalado contrato ante la Notaría respectiva, su representada solicitó a la arrendadora la entrega de las llaves del inmueble, quien le manifestó que “no las había traído que pasara al día siguiente a su casa a retirarlas, así lo hizo nuestra representada, y todos los días la respuesta era la misma por parte de la arrendadora que hoy no podía que regresara mañana y así sucesivamente”.
6.- Que desde el 4 de junio del 2012, la arrendadora ha mantenido en esa situación a su mandante, siempre con evasivas y “escondiéndose para no cumplir con el deber que le impone nuestro ordenamiento legal, a pesar de haber recibido de la misma tanto el monto establecido como Depósito, así como dos pensiones de arrendamiento adelantadas, que cubren desde el día 04 de junio del año 2.012 al 04 de julio del año 2012, y desde el 04 de julio del 2.012 al 04 de agosto del año 2.012, ambas fechas inclusive”.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil. Asimismo, solicitaron medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por lo expuesto, demandaron a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal a: “PRIMERO: Entregar a nuestra representada libre de bienes y personas el inmueble objeto del contrato locativo, constituido por la casa destinada a Comercio distinguida con el número 12, bajo el número Catastral 01-01-19-U01-007-005-015-000-000-000, situada en la Avenida Bogotá de El cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas.- SEGUNDO: Que convenga que por cuanto nunca ha puesto en posesión real y efectiva del bien inmueble a nuestro mandante la fecha de inicio del contrato será el momento en el cual el mismo comience a disfrutar de dicho inmueble. TERCERO: Cancelar las costas y costos que cause el presente procedimiento”.
La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 80.640,00), equivalente a SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO (753,64) Unidades Tributarias.
Junto con el escrito, acompañó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder que acredita la representación de las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO de QUINTERO, otorgado por el ciudadano AMMAR ABBAS YOUSSEF, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de noviembre del 2013, bajo el N° 17, Tomo 216 (folios 10 al 12). Sobre esta probanza, nada dijo el a quo. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como auténtica al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra la representación que ostentan las prenombradas abogadas en representación de la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A. Así se establece.
2.- Copia simple de acta de los estatutos de la compañía anónima CREACIONES LAIMA C.A. (folios 13 al 20), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, la cual no fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria. Por tratarse dicha copia simple de un instrumento público autorizado con las solemnidades legales, se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Texto Adjetivo. De dicha copia se constata que la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A., fue debidamente constituida el 29 de mayo del 2007, registrada bajo el Nº 67, Tomo 101-A-Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Así se determina.
3.- Marcada “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 4 de junio del 2012 entre las sociedades de comercio CORPORACIÓN AUREMAMASIANA C.A. y CREACIONES LAIMA C.A. Al respecto, juzga quien decide que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, al contrario, de actas se evidencia que en el acto de contestación a la demanda (folios 82 al 90 y 103 al 114, pieza I), la representación judicial de la accionada lo acompañó en copia simple marcado “B”, por lo que el mismo surte pleno efecto probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dichos fotostatos quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio. Así se declara.
4.- Marcada “C”, (folio 33), copia simple del cheque Nº 68950175 de fecha 28-05-2012, emitido por IMPORTADORA MAGNETO C.A. a favor de CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., contra el BANCO MERCANTIL, sucursal El Paraíso; en la que en su dorso, se lee “UNICAMENTE PARA SER DEPOSITADO EN EL CDO CUENTA No 0105007960007926133-7 DE CORPORACION AUREMASIANA C.A., EN EL BANCO MERCANTIL. FIRMA SILVANA SUEGART, 4.811.742,” con sello de recepción de ese Banco en fecha 02 de junio del 2012. Con relación a esta probanza, esta alzada considera que fue debidamente valorada por el juzgado de conocimiento; en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio, del endoso en el mencionado efecto mercantil se desprende que la parte demandada, ciudadana SILVANA SUEGART recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), con ocasión del contrato suscrito entre las sociedades de comercio CREACIONES LAIMA C.A. y CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A. Así se establece.
Mediante auto del 2 de diciembre del 2013, la demanda fue admitida ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia del 18 de junio del 2014, la parte actora, asistida de abogada, solicitó la citación por carteles de la demandada, lo que fue proveído por el juzgado de la causa mediante providencia del 25 de junio de ese año; y el 14 de julio del mismo año, consignó las publicación del mismo (folios 72 al 81).
El 30 de julio del 2014, compareció la ciudadana SILVANA SUEGART, actuando en representación de la demandada empresa de comercio CORPORACIÓN AUREMASIANA, y asistida de abogada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por las apoderadas judiciales de la parte demandante.
Adujo:
1.- Que el 4 de junio del 2012, su representada, en su condición de propietaria del inmueble constituido por la casa Nº 12, ubicada en la Avenida Bogotá de El Cementerio, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A., siendo el término de duración de dos (2) años, contados a partir del día 1º de julio del 2014.
2.- Que “es falso” lo sostenido por la parte actora, porque -agrega- “nunca le dije al representante de la sociedad mercantil Creaciones Laima, C.A. que no tenía llaves y que pasara al día siguiente por mi casa a retirarlas”. Que cuando firmaron el contrato de arrendamiento acordaron que no le haría entrega de la casa hasta tanto la Alcaldía del Municipio Libertador le concediera los permisos necesarios para que pudiera desarrollar allí la actividad comercial que pretendía, los cuales iban a ser tramitados por la arrendadora, según lo define la cláusula segunda del contrato suscrito.
4.- Que aun cuando se encontraba realizando los trámites para obtener los permisos, el sábado 22 de octubre del 2012, el demandante se presentó en el inmueble acompañado de un cerrajero y de un grupo de personas que se identificaron como miembros del Frente Nacional de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, rompiendo las cerraduras de la casa, razón por la cual llamó a la policía y que el 24 de ese mismo mes y año, cuando se disponía a realizar una inspección por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, nuevamente el señor AMMAR ABBAS YOUSSEF, con una actitud violenta y amenazadora, se presentó “apoyado con funcionarios policiales”, no le permitió la entrada a la casa, lo que originó la denuncia que acompañó marcada “G”. Que debido a esos hechos, acudió a la Oficina de Orientación Ciudadana de la Fiscalía General de la República a pedir ayuda.
5.- Que es necesario que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital emita un acto administrativo mediante el cual declare la conformidad de uso para comercio al inmueble en cuestión, pues el uso actual es vivienda. Que de acuerdo al contrato celebrado, y en razón que la actividad a desarrollarse en la casa objeto del contrato es comercial, es para venta de ropa para damas, caballeros y niños, lencería y bisutería, se hace necesaria la conformidad de uso para tal fin que sea ordenada por el organismo correspondiente. Que por tales motivos, no le entregó el inmueble a la arrendadora.
6.- Que a partir de esos hechos, procuró devolver a la arrendadora las cantidades de dinero recibidas de ésta (Bs. 40.320,00), equivalentes a un mes adelantado y un mes de depósito; sin embargo, en una ocasión solicitó a su abogada que llamara al demandante para regresarle ese dinero, y él le envió un correo electrónico en el que le exigía el pago de NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.765,70). Acompañó a tal fin, anexo marcado “J”.
7.- Que la parte actora demanda se le reconozca la condición de arrendataria de la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A.; porque -añade- que “el lapso durante el cual ostentó tal condición terminó el 1º de julio de 2014 tal como se desprende del contrato de arrendamiento, de manera que a la presente fecha carece de sentido práctico como jurídico su reconocimiento como tal”. En tal sentido, invocó el decaimiento de la causa de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, que reprodujo parcialmente.
Por lo expuesto, solicitó se declarase el decaimiento de la presente causa y se le ordenara al ciudadano AMMAR ABBAS YOUSEFF, recibir parte del dinero que él entregó el cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.320,00). Solicitó a todo evento, se decidiera sin lugar la acción.
Finalmente, se opuso a la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por considerar que “hasta la presente no he realizado actuación alguna de la cual pudiera presumirse mi intención de darle algún uso al inmueble antes descrito”.
Junto con la contestación, acompañó los siguientes recaudos:
1.- Marcada “A”, copia simple de los estatutos de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, la cual no fue impugnada en su oportunidad por la parte actora. Por tratarse dicha copia simple de un instrumento público autorizado con las solemnidades legales, se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Texto Adjetivo. De dicha copia se constata que la empresa de comercio CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., fue debidamente constituida el 3 de enero del 2005, registrada bajo el Nº 24, Tomo 1-A-Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (folios 91 al 102).
2.- Marcada “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 4 de junio del 2012 entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AUREMAMASIANA C.A. y CREACIONES LAIMA C.A., ya valorado líneas arriba.
3.- Marcada “C”, copia simple de planilla de requisitos para la obtención de la conformidad de uso, expedida por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, Unidad de Proyecto y Consulta de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (folios 115 y 116); probanza que esta alzada desecha por impertinente, pues a pesar de ser una planilla contentiva de los requisitos a los fines de solicitar ante el ente correspondiente la conformidad de uso, la misma no posee la información requerida al solicitante, así como tampoco contiene fecha, firma o sello de recibido del Ente respectivo. Así se decide.
4.- Marcada “D”, copia simple de cédula catastral correspondiente al inmueble constituido por la casa Nº 12, situado en la Avenida Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Sobre esta prueba, nada dijo el a quo. Esta probanza, al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. De la misma se desprende la identificación catastral del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por la casa Nº 12, situado en la Avenida Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Así se determina.
5.- Marcada “E” (folios 118 al 126), copias certificadas expedidas por la Alcaldía de Caracas, relacionadas al Permiso de Construcción Nº 4526 al 4531-A de fecha 10/04/1945, que reposa en dicha Sede, cuya certificación se encuentra suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Licenciado DANIELE DI GIMINIANI. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como auténtica al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra que en fecha 10 de abril de 1945 la Alcaldía de Caracas, concedió el permiso de construcción al inmueble ubicado en la Avenida Bogotá, casa Nº 06, 08, 10, 12, 14, El Cementerio. Así se establece.
6.- Marcadas: i) “F”, copia simple de denuncia presentada el 26 de octubre del 2012, por la ciudadana SILVANA SUEGART HIDALGO ante el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas; ii) “G”, copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana SILVANA SUEGART HIDALGO ante la Defensoría del Pueblo, Referencia Externa Nº 01189, que fue suscrita por la Delegada para el Área Metropolitana de Caracas, NAHOMÍ FIGUERA RENGEL; y iii) “H”, copia simple de constancia expedida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público en fecha 30-10-2012, con relación a la remisión efectuada a esa dependencia por la Defensoría del Pueblo (folios 127 al 130, pieza I); las cuales se adminiculan con sus originales que rielan a los folios 157 al 159, y 161, pieza I. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas probanzas se tienen como auténticas al haber sido expedidas por funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de éstas se demuestra que la parte demandada ciudadana SILVANA SUEGART HIDALGO, en fechas 26 de octubre del 2012 y 30 de octubre del 2012, acudió a la Alcaldía de Caracas, así como a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público (Oficina de Orientación al Ciudadano, a manifestar denuncia relacionada al impedimento que tuvo cuando funcionarios de la Policía le impidieron ingresar al inmueble de su propiedad, situado en la Avenida Bogotá, casa Nº 12, El Cementerio. Así se establece.
7.- Marcada “I”, copia simple de cédula catastral del inmueble constituido por la casa Nº 12, situado en la Avenida Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, expedida por la Alcaldía de Caracas, suscrita por el Director de Catastro Municipal Ingeniero Ricardo Santana (folio 131), el juzgado de cognición nada dijo sobre este fotostato. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como auténtica al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de ésta se demuestra que a solicitud de la parte interesada, la Alcaldía de Caracas, Departamento de Gestión General e Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en fecha 22 de octubre del 2013, expidió la cédula catastral perteneciente al inmueble constituido por la casa Nº 12, situado en la Avenida Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Así se determina.
8.- Marcada “J”, (folios 132 y 133), copia simple de misiva de fecha 20 de junio del 2013 dirigida al ciudadano AMMAR ABBAS YOUSEFF por la contador público Licenciada SILVIA MARTÍNEZ WILSON, acompañada del “cálculo del ajuste por inflación del capital aportado para el arrendamiento de un inmueble distinguido con el nº 12 en la avenida Bogotá de el Cementerio Parroquia Santa Rosalía Caracas al 31 de Mayo de 2.013” las cuales carecen de firma. Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio del juzgado de la causa al desecharla, debido a que no posee la firma de la contadora, en consecuencia no tiene valor probatorio. Así se establece.
Por providencia del 31 de julio del 2014, el juzgado de la causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, determinó, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de esa Ley, que la causa se tramitaría por las disposiciones relativas al juicio oral contenidas en los artículos 859 y siguientes del Texto Adjetivo, amplió el lapso de contestación por veinte (20) días siguientes a esa data y dio por válida la contestación presentada por la parte demandada (folio 137 y 138).
Por auto del 21 de octubre del 2014, el a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 23 de ese mismo mes y año, según acta levantada al efecto en la que se dejó constancia de la inasistencia de las partes, y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 del Texto Adjetivo, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, indicándose que igualmente se acordaría la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días, a los fines de promover pruebas sobre el mérito de la causa. Dicha providencia se dictó el 29 de octubre del 2014 (folios 142 y 143).
En fecha 30 de octubre del 2014 (folios 146 al 167), compareció la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, actuando en su condición de co-apoderada actora, y consignó escrito de pruebas en el que en el Capítulo I, reprodujo el mérito que pudiera desprenderse de autos a favor de su representada.
Esta alzada considera necesario señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Así se determina.
En el Capítulo II, ratificó en todas y cada una de sus partes, la documentación acompañada con el escrito de demanda. Dichas probanzas fueron valoradas supra.
En el Capítulo III, promovió inspección judicial a ser practicada en la avenida Bogotá, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, casa Nº 12, para que se deje constancia: A) si el inmueble objeto de inspección se encuentra o no desocupado; B) si en caso de estar ocupado se sirva dejar constancia por quién está ocupado dicho inmueble; C) de cualquier otro hecho pudiera solicitarse al momento de la práctica de la inspección.
Con relación a dicha inspección judicial, por cuanto la misma constituye un documento emanado de un funcionario público (practicada el 5 de diciembre del 2014 por el juez de la recurrida, folios 171 y 172), este ad quem, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 y 1.430 del Código Civil; de la misma quedó demostrado que el inmueble se encuentra desocupado y no se encuentra habitado por persona alguna. Así de determina.
El 3 de noviembre del 2014 (folios 150 al 165), la representación judicial de la parte demandada, ofreció pruebas, así: en el particular primero, promovió el mérito favorable de los autos y en especial los documentos consignados junto con la contestación.
Como se dijo supra, el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las que hayan sido promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia. Así se determina.
En el particular segundo, hizo valer el contrato de arrendamiento traído a los autos; probanza que fue valorada líneas arriba.
En el particular tercero, hizo valer el contenido de los recaudos consignados marcados C, D y E; ya valorados.
En los particulares cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, hizo valer los recaudos distinguidos F, G, H, I y J, acompañados junto con la contestación de la demanda, que ya fueron objeto de valoración. A la probanza signada con el Nº 3, copia al carbón de Referencia Externa Nº 01190, que fue suscrita por la Delegada para el Área Metropolitana de Caracas, NAHOMÍ FIGUERA RENGEL, funcionaria de la Defensoría del Pueblo (folio 160, pieza I), dirigida a la Policía Municipal de Caracas. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como auténtica al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ésta se demuestra que la Defensoría del Pueblo, remitió a la Policía Municipal de Caracas, la denuncia efectuada ante la Defensoría del Pueblo por la ciudadana SILVANA SUEGART HIDALGO, en fechas 26 de octubre del 2012 y 30 de octubre del 2012, por el impedimento que tuvo cuando funcionarios de la Policía le impidieron ingresar al inmueble de su propiedad, situado en la Avenida Bogotá, casa Nº 12, El Cementerio. Así se establece.
En los particulares noveno, décimo y undécimo, solicitó se diera el valor probatorio a los recaudos marcados 5, 6, 7 y 8 (folios 162 al 168); en cuanto a los números 5 y 6 (folios 162 y 163), originales de las planillas de pago números 0223 de fecha 19 de junio del 2012, a nombre de SILVANA SUEGART, por concepto de la Solicitud de reparación, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 222,42), cancelados a favor del SERVICIO AUTÓNOMO DE INSPECCIÓN DE OBRAS de la Alcaldía de Caracas, esta alzada les da el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; de éstas se infiere que la ciudadana SILVANA SUEGART canceló el monto requerido por la Alcaldía de Caracas, a los fines de la inspección de obra del inmueble ubicado en Santa Rosalía, avenida Bogotá, El Cementerio, casa Nº 12. Así se determina.
En relación con el recaudo Nº 7 (folio 164), original de solicitud de reparación en edificaciones Nº CU-01098/2012 emanado de Ingeniería Municipal, Departamento de Revisión de la Alcaldía de Caracas, de fecha 16 de julio del 2012, a solicitud de la ciudadana SILVANA SUEGART HIDALGO; del que se lee recaudos presentados para la solicitud de reparación en edificaciones; esta alzada le otorga el valor probatorio según lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Texto Adjetivo; quedando demostrado que el 16 de julio del 2012, la ciudadana SILVANA SUEGART HIDALGO consignó ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Caracas los recaudos exigidos a los fines de realizar inspección en el inmueble de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento. Así se determina.
Respecto al recaudo Nº 8 (folio 165), consistente en original de informe de inspección Nº DRE Nº 0804-14, realizado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre del 2014, suscrito por el Teniente Coronel Alí B. Escalona P., en su condición de Jefe de la División de Riesgos Especiales, por el Sargento Ayudante Nelson Pérez, en su condición de Jefe de Área de Administración de Desastres y por el Coronel Marcos J. Rivero D., Jefe del Área de Placa de ese Organismo, en el que se lee “…CONCLUSIÓN: En respuesta a su solicitud y partiendo del principio de buena fe previsto en el Artículo 23º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, le informamos que el personal adscrito a la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastres y Emergencias de esta institución, practicó la inspección de acuerdo a la evaluación realizada, y en vista de las diferentes variables de riesgos (amenazas y vulnerabilidades) presentes en la estructura, se puede concluir que el deterioro generalizado de la estructura, colapso de los sistemas colectores de aguas servidas y pluviales por deterioro y roturas. Constituyendo estas variables una condición de Riesgo Alto nivel estructural y para la salud de no tomarse las medidas correctivas y preventivas al caso en un tiempo prudencial” (resaltado propio del texto). Por cuanto dicha probanza es un documento emanado de funcionarios competentes para ello, se le da el valor que de él emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Del mismo queda demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en alto riesgo para su habitabilidad de no tomarse las medidas correctivas y preventivas expuestas por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. Así se establece.
Mediante auto del 4 de noviembre del 2014, el a quo se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes; y fijó el décimo día de Despacho siguiente a esa data, para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte actora (folios 166 y 167).
Por providencia del 28 de noviembre del 2014, el juzgado de origen Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, difirió para el 5 de diciembre de ese año la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora; y, mediante acta levantada el 5 de diciembre del 2014, se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble objeto de la inspección judicial, dejándose constancia que estando en el sitio, fueron atendidos por la ciudadana BELKIS ALICIA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.821.661, quien se identificó como cuidadora del inmueble objeto de la inspección; asimismo, se hizo constar que el inmueble no estaba ocupado ni habitado por persona alguna (folios 168, 171 y 172).
El 8 de diciembre del 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida innominada; lo que fue proveído mediante providencia del 7 de enero del 2015.
El 10 de junio del 2015, el doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, una vez recibidas las resultas de la recusación interpuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada (folios 161 y 162, del cuaderno de medidas); levantó acta de inhibición, y, cumplidos los trámites de distribución, pasó el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 201 al 208).
Mediante diligencia del 1º de octubre del 2015 (folios 214 al 226), la representación judicial de la parte demandada consignó en once (11) folios útiles, copias simples de actuaciones relativas a la CONFORMIDAD DE USO sobre el inmueble constituido por la parcela Nº 12, ubicada en la Avenida Bogotá, Urbanización El Cementerio, Cédula Catastral Nº 01-01-19-U01-007-005-015-000-000-000, emanada de la Alcaldía de Caracas con fecha 26 de marzo del 2015, en la que puede leerse: “CORFORMIDAD DE USO NEGADA. Observaciones: PRESENTA INFORME DRE 0804-14 DEL 12/09/2014 EMANADO DE LA DIVISION DE RIESGOS ESPECIALES DEL CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS RECOMENDANDO DESALOJO PREVENTIVO DEL INMUEBLE POR ENCONTRARSE EN SITUACION DE RIESGO Y NO APTO PARA SU HABITABILIDAD”.
El 15 de octubre del 2015, compareció la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, en su condición e co-apoderada actora y solicitó al juzgado de la causa dejara sin efecto la diligencia consignada el 1º de octubre de ese año por el apoderado de la demandada e impugnó las copias simples por él presentadas; asimismo, pidió se fijara oportunidad para que ese juzgado diera cumplimiento a la medida innominada decretada en la presente causa. Dicha petición fue proveída por el juzgado de la causa por providencia del 30 de noviembre del mismo año; en la que el juez de la recurrida negó la medida requerida por la co-apoderada actora, en razón que la misma era de vieja data y no fue decidida en su oportunidad por el juez que la acordó; y, por encontrarse la causa en etapa decisoria, ordenó la notificación de las partes para hacerles saber que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el 10 de diciembre del 2015 (folios 227 y 228).
Cumplidas las notificaciones, en fecha 10 de diciembre del 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la que cada una de las partes hizo su exposición, y finalizado el acto, el juzgado a quo procedió a dictar el dispositivo de la siguiente manera:
“Valorados como han sido todos los medios probatorios aportados por las partes a lo autos, y por cuanto se evidencia que el contrato de arrendamiento, se encuentra sujeto a una condición, contenida en la cláusula segunda del mismo, la cual establece que “…La duración del presente contrato es de DOS (2) AÑOS FIJOS contado a partir del día 1º de julio de 2.012 independientemente que se autenticado en fecha anterior por ante cualquier Notaría Pública y LA ARRENDATARIA tome posesión del mismo habida cuenta que cuando LA ARRENDADORA obtenga la Permisología requerida para ello… (Subrayado y negrilla del Tribunal), el cual fue aceptado por el arrendatario al momento de suscribirlo, la parte actora en la Audiencia celebrada manifestó que “…Es bien sabido y así lo ha recogido nuestra jurisprudencia patria, que los contratos no pueden ser condicionados bajo ningún aspecto…” por otro lado, el artículo 1.1.59 del Código Civil establece que: “Lo contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”… (Subrayado y negrilla del Tribunal), hecho este que fue validado por su representado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas consignadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación y en el lapso probatorio se pudo evidenciar las gestiones realizadas por su parte para obtener la permisología correspondiente, asimismo quedo evidenciado el comportamiento poco decoroso de la parte actora (folios 127,128, 131 y 161) que con su actuar incurría en la demora para la obtención de dicha documentación, evidenciándose a todas luces que la demandada si cumplió con su parte del contrato en cuanto al trámite para obtener la conformidad de uso.
Igualmente, se desprende de los folios 216 al 226, ambos inclusive, que la Alcaldía de Caracas, negó la conformidad de uso, por lo que la parte demandante no logró demostrar el incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada; por lo que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Asimismo, en razón de lo decidido queda sin efecto la medida Innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretada el 16-12-2014. En lo que respecta a las cantidades de dinero dadas en depósito, canon de arrendamiento y vencido como se encuentra el aludido contrato de arrendamiento, se ordena a la parte demandada en su condición de arrendadora de reintegrar al arrendatario dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha, las cantidades de dinero recibidas como garantía, más los intereses que se hayan generado hasta hoy, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se orden. Así se decide”.

En la misma data, se dejó establecido que el extenso de la decisión se dictaría dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha; siendo publicado el 13 de enero del 2016.
En virtud de la apelación de la co-apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicho fallo.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Mediante Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Punto Previo I.-
De la infracción por parte de la recurrida del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado en alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que la juez de la recurrida no sentenció conforme a lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo, por cuanto en el dispositivo omitió declararlo: “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”.
Ciertamente como lo señala la parte demandante, en el dispositivo de la recurrida se omitió la formalidad establecida por el legislador en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, pues al folio 247 de la pieza principal, se lee:
“III.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil CREACIONES LAIMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA, ambas partes plenamente identificadas.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado”.

El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 242: La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2, del 23 de febrero de 1989, dejó establecido:
“…Si bien la sentencia omite en su dispositivo, la fórmula de que se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el encabezamiento de la misma se indica que se decide en nombre de la República. El Art. 244 del C.P.C. establece que la sentencia será nula, por faltar las determinaciones del Art. 243, y en los casos allí expresados, sin sancionar con nulidad el incumplimiento del mandato contenido en el artículo inmediato anterior, el 242; esto es así, por el reiterado rechazo del legislador venezolano a las fórmulas sacramentales (…) Al señalar que se actúa en nombre de la República, se da parcial cumplimiento la disposición citada, ya que la sentencia debe entenderse como un todo; y la mención omitida en el dispositivo puede estar contenida en otra parte del fallo…” (copia textual).

Del criterio citado con anterioridad que esta alzada acoge a los fines de aplicarlo al presente caso, se infiere que la sentencia constituye un todo, y visto que al folio 244 cursa el encabezamiento del fallo dictado el 13 de enero del 2016, en el que puede leerse: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, juzga quien decide que la omisión cometida por el juez de la recurrida en el dispositivo del fallo hoy objeto de revisión, no es sancionable de nulidad pues al inicio de la sentencia se lee que es en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que el juez procedió a dictar esa decisión; en consecuencia, no ha lugar en derecho la denuncia de nulidad propuesta por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA en el escrito de informes por ella consignado en fecha 14 de abril del año que discurre. Así se declara.

Punto previo II.-
A los fines de dar cumplimiento con lo previsto por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al deber del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio; quien decide, pasa a valorar la copias simples que rielan a los folios 216 al 226, pieza I, de la CONFORMIDAD DE USO Nº 000074 de fecha 26 de marzo del 2015, sobre el inmueble constituido por la parcela Nº 12, ubicada en la Avenida Bogotá, Urbanización El Cementerio, Cédula Catastral Nº 01-01-19-U01-007-005-015-000-000-000, emanada de la Alcaldía de Caracas en la que puede leerse: “CORFORMIDAD DE USO NEGADA. Observaciones: PRESENTA INFORME DRE 0804-14 DEL 12/09/2014 EMANADO DE LA DIVISION DE RIESGOS ESPECIALES DEL CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS RECOMENDANDO DESALOJO PREVENTIVO DEL INMUEBLE POR ENCONTRARSE EN SITUACION DE RIESGO Y NO APTO PARA SU HABITABILIDAD”.
Respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa; que al haber sido impugnada por la parte contraria, no fue interpuesta la tacha de dichas copias de conformidad con lo previsto por el legislador; en consecuencias, esta alzada les concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y las mismas corren en autos con todo su valor probatorio, quedando demostrado que al inmueble signado con el Nº 12, ubicado en la Avenida Bogotá, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a la inspección efectuada por la Sala de Riesgos de la Alcaldía de Caracas (lo que se corrobora de las fotografías realizadas a ese inmueble identificadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12), se encuentra en situación de riesgo y no apto para su habitabilidad. Así se determina.
Del Fondo de la Controversia.-
El presente caso se contrae a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A. contra la empresa de comercio CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., en la que la parte actora demanda la ejecución del contrato de arrendamiento el cual versa sobre el inmueble constituido por la casa Nº 12, situada en la Avenida Bogotá, El Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, con cédula catastral Nº 01-19-U01-007-005-015-000-000-000, celebrado entre las partes el 4 de junio del 2012; pues a su decir, “…una vez otorgado por ante la Notaría mencionada el documento respetivo referido al Contrato de arrendamiento locativo, nuestra representada le solicitó a la Arrendadora la entrega de las llaves del inmueble, y esta le manifestó que no la había traído que pasara al día siguiente a su casa a retirarlas”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que lo alegado por la actora “es falso”; que cuando se celebró el contrato con la hoy demandante, las partes acordaron que “no le haría la entrega de la casa hasta tanto la Alcaldía del Municipio Libertador me concediera los permisos necesarios para que pudiera desarrollar allí la actividad comercial que pretendía, los cuales serían tramitados por mi persona”. Que en la cláusula segunda del contrato así se convino entre las partes.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario analizar lo expresado por el tribunal de la recurrida a los fines de verificar el razonamiento de su decisión; y dice textualmente la sentencia de fecha 13 de enero del 2016, lo siguiente:
“II.
De las actas se evidencia que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se encuentra sujeto a una condición, contenida en la cláusula segunda del mismo, la cual establece que: “…La duración del presente contrato es de DOS (2) AÑOS FIJOS contado a partir del día 1º de julio de 2.012 independientemente que sea autenticado en fecha anterior por ante cualquier Notaria Pública y LA ARRENDATARIA tome posesión del mismo habida cuenta que cuando LA ARRENDADORA obtenga la Permisología requerida para ello…. (Subrayado y negrilla del Tribunal), el cual fue aceptado por el arrendatario al momento de suscribirlo.
Asimismo, la parte actora en la Audiencia celebrada manifestó que “…Es bien sabido y así lo ha recogido nuestra jurisprudencia patria, que los contratos no pueden ser condicionados bajo ningún aspecto…” por otro lado, el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Subrayado y negrilla del Tribunal), hecho este que fue validado por su representado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas consignadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación y en el lapso probatorio se pudo evidenciar las gestiones realizadas por su parte para obtener la permisología correspondiente, asimismo quedo evidenciado el comportamiento poco decoroso de la parte actora (folios 127,128, 131 y 161) que con su actuar incurría en la demora para la obtención de dicha documentación, evidenciándose a todas luces que la demandada si cumplió con su parte del contrato en cuanto al trámite para obtener la conformidad de uso.
Igualmente, se desprende de los folios 216 al 226, ambos inclusive, que la Alcaldía de Caracas, negó la conformidad de uso, por lo que la parte demandante no logró demostrar el incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada; por lo que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Asimismo, en razón de lo decidido queda sin efecto la medida Innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretada el 16-12-2014. En lo que respecta a las cantidades de dinero dadas en depósito, canon de arrendamiento y vencido como se encuentra el aludido contrato de arrendamiento, se ordena a la parte demandada en su condición de arrendadora de reintegrar al arrendatario dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha, las cantidades de dinero recibidas como garantía, más los intereses que se hayan generado hasta hoy, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordena Así se decide…”. Copia textual

Una de las circunstancias que caracterizan la existencia de alguna obligación sometida a condición suspensiva, es que antes de verificarse el hecho futuro e incierto, la obligación es inexistente, quedando supeditado su nacimiento a la verificación de dicha condición. Así, resulta claro mencionar que hasta que no se materialice el hecho futuro e incierto que constituye a la condición, no es posible hablar de obligación alguna y por argumento en contrario, no es posible hablar de condición suspensiva cuando exista una obligación determinada.
El artículo 1.197 del Código Civil, define lo que son las obligaciones sujetas a condición de la siguiente manera:
“Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

De la norma transcrita se desprende que existen dos tipos de condiciones a las que puede estar sometida una obligación, en primer lugar la llamada condición suspensiva, que es aquella de la cual depende la existencia o nacimiento de una obligación, y por el otro lado está la condición resolutoria de cuyo cumplimiento depende la extinción de una obligación. En este caso en concreto, la parte demandada invocó la existencia de una condición suspensiva, basando su afirmación en el hecho de que la cláusula segunda del convenio suscritos, establece concretamente lo siguiente: “…SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración de este contrato es de DOS (2) AÑOS FIJOS contado a partir del día 1º de julio de 2.012 independientemente que sea autenticado en fecha anterior por ante cualquier Notaría Pública y LA ARRENDATARIA tome posesión del mismo habida cuenta que cuando LA ARRENDADORA obtenga la Permisología requerida para ello, LA ARRENDATARIA efectuará remodelaciones en el inmueble para adecuarlo a la actividad que desarrollará en el mismo;…”. (Resaltado de este Juzgado).
El tribunal de la causa consideró en su decisión, tal como se transcribió supra, que “de las actas se evidencia que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se encuentra sujeto a una condición, contenida en la cláusula segunda del mismo, la cual establece que: “…La duración del presente contrato es de DOS (2) AÑOS FIJOS contado a partir del día 1º de julio de 2.012 independientemente que sea autenticado en fecha anterior por ante cualquier Notaria Pública y LA ARRENDATARIA tome posesión del mismo habida cuenta que cuando LA ARRENDADORA obtenga la Permisología requerida para ello”, criterio que, considera este ad quem, se encuentra ajustado a derecho ya que resulta evidente que la cláusula transcrita si establece una condición suspensiva para el cumplimiento de la obligación, la cual dependía la obtención de la permisología de habitabilidad del inmueble ante la Alcaldía de Caracas, debiendo realizar los trámites al respecto, y en razón de que la parte actora fue quien solicitó el cumplimiento del contrato su exigibilidad dependía del cumplimiento de la condición a la que fue sometida la convención celebrada entre las partes.
De lo antes dicho se desprende entonces, que si el legislador, configuró la posibilidad de que existieran obligaciones sujetas a condición suspensiva, significa que dichas obligaciones si se encuentran determinadas y por lo tanto son absolutamente válidas y ejecutables, sólo que del contrato en base al supuesto incumplimiento de lo pactado, le correspondía a la parte demandada demostrar primeramente el acaecimiento de todos los hechos que configuraban la condición suspensiva pactada, ello conforme lo prevé el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, quedó demostrado que una vez suscrito el contrato de arrendamiento el 4 de junio del 2012, en fechas 19 de junio y 16 de julio del 2012 (folios 162 al 164), la ARRENDADORA dio inicio a los trámites relacionados a la obtención de la permisología requerida por la Alcaldía de Caracas a los fines de obtener la conformidad de uso del inmueble objeto del contrato, CONFORMIDAD DE USO que fue negada por ese Organismo en fecha 26 de marzo del 2015 (folio 226), por considerar que “…EL INMUEBLE SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE RIESGO Y NO APTO PARA SU HABITABILIDAD”, lo que demuestra que la parte demandada logró cumplir con la carga de demostrar los hechos que el contrato suscrito el 4 de junio del 2012 estaba sujeto a una condición suspensiva. Así se establece.
Establecido lo anterior y por cuanto la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el legislador en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, resulta forzoso para este ad quem confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-
Corolario de lo anterior, este Tribunal Superior considera que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda incoada; en consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta el 18 de enero del 2016 por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de enero del 2016 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmar el fallo recurrido. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero del 2016 por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de enero del 2016 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A. contra la empresa de comercio CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., suficientemente identificadas al comienzo del presente fallo.
Queda confirmado el fallo apelado, con distinta motivación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha, 19/07/2016, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, constante veinticuatro (24) páginas. Se deja constancia que se libraron las boletas respectivas.-
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES







EXP. Nº AP71-R-2016-000109/6.971
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia Definitiva.-