REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000164/6.977.
PARTE DEMANDANTE:
IDA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.889.540, representada judicialmente por el abogado en ejercicio; GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.299.

PARTE DEMANDADA:
CARMELO TROCONE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.370.372, asistido por el profesional del derecho HENRY FRANCO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.186.

MOTIVO: DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero del 2016, por el ciudadano CARMELO A. TROCONE, asistido por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 11 de enero del 2016 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un sólo efecto mediante auto del 2 de febrero del 2016, acordándose remitir copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 19 de febrero del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 18 del mismo mes y año.
Por auto del 24 de febrero del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte demandada.
El 10 de marzo del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron rendidos.
Mediante auto del 01 de abril del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar presentado por la ciudadana IDA CASTILLO CASTILLO, abogada actuando en su propio nombre y representación en fecha 14 de noviembre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto a anexos, cursantes a los folios 01 al 15
2.- Auto de fecha 26 de noviembre del 2014, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita a la accionante señalar el monto de estimación de la demanda, el cual riela al folio 16.
3.- Comprobante de recepción de documento y diligencia suscrita por la abogada GLORIA GALEANO, en representación de la parte accionante consignando datos solicitados en el auto de admisión, cursante a los folios 17 al 18.
4.- Auto de admisión de la demanda de fecha 15 de enero del 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 19 y 20.
5.- Comprobante de recepción y diligencia realizada por la representación judicial de la parte accionante de fecha 21 de enero del 2015, consignado copia de libelo y auto de admisión a fin de ser certificadas, cursante a los folios 20 al 21.
6.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora consignado emolumentos el 21 de enero del 2015, cursante a los folios 22 y 23.
7.- Constancia de fecha 22 de enero del 2015, realizada por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los juzgados de municipio, dejando constancia de haberse librado compulsa, folios 24 y 25.
8.- Comprobante de recepción de fecha 12 de febrero del 2015 y recibo de citación consignado por el ciudadano Armando Duque en su carácter de alguacil, cursante a los folios 26 al 28.
9.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la abogada GLORIA GALEANO, fechados 24 de febrero del 2015, folios 29 y 30.
10.- Auto de fecha 26 de febrero del 2015, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, folios 31 y 33.
11.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la abogada GLORIA GALEANO, de fecha 18 de septiembre del 2015, cursante a los folios 34 al 35.
12.- Providencia de fecha 21 de septiembre del 2015, dictada por el juzgado a quo, librando nueva boleta de notificación de la parte demandada, cursante a los folios 36 al 38.
13.- Constancia de suscrita por el secretario del juzgado de la causa, dejando constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, el 2 de octubre del 2015, folio 39.
14.- Comprobante de recepción y escrito de contestación consignado por el ciudadano CARMELO TROCONE debidamente asistido de abogado, cursante a los folios 40 al 42.
15.- Comprobante de recepción y escrito de contestación a las cuestiones previas suscrito por la representación judicial de la parten demandante, de fecha 6 de noviembre del 2015, folios 43 y 44.
16.- comprobante de recepción de documento de fecha 11 de noviembre del 2015, folio 45.
17.- Auto de fecha 30 de noviembre del 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando el resguardo de las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual riela al folio 46.
18.- Providencia del 11 de enero del 2016, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folios 47 al 53):
“...Así las cosas, el fundamento esgrimido por la accionada no corresponde con la defensa previa contenida en el ordinal 11º, pues aun cuando el alegado articulo (sic) 17 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial establece la clara prohibición de cobrar o exigir cánones de arrendamiento que no sean calculados de conformidad a los métodos establecidos en el referido Decreto, dicho articulo (sic) no establece en forma alguna la ilegalidad del contrato de arrendamiento o de la acción propuesta por la parte actora, sino que la falta de aplicación de tales métodos previstos para el cálculo del canon de arrendamiento conllevan a una sanción para quienes cometan dicho incumplimiento, sanción que va desde las Quinientas (500) hasta las Dos Mil Quinientas (2500) Unidades Tributarias. Además es de destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, entro en vigencia a través de la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, y su vigencia no tiene efecto retroactivo alguno con respecto a los cánones de arrendamiento no cancelados con anterioridad a su entrada en vigencia, ya que su aplicación retroactiva comportar una clara violación al principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad consagrado en el articulo (sic) 24 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 1 y 3 del Código Civil, siendo la argumentación planteada por la parte demandada como argumento de cuestión previa, una defensa de fondo que sólo debe plantearse en la contestación de la demanda, para ser debatida luego de la trabazón de la litis, y ser luego objeto de prueba en la fase de instrucción de la causa, mas no como del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestion (sic) previa opuestas por la parte demandada.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, intento la ciudadana IDA CASTILLO CASTILLO C.A., (sic), en contra del ciudadano CARMELO TROCONE RUGIERO A, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Copia textual.

19.- Boletas de notificación de las partes proferidas por el juzgado de la causa el 11 de enero del 2015, cursante a los folios 54 y 55.
20.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, de fecha 11 de enero del 2016, folios 56 y 57.
21.- Comprobante de recepción y diligencia fecha 20 de enero del 2016, realizada por la parte demandada dándose por notificada de la sentencia dictada el 11/01/2016, cursante a los folios 58 y 59.
22.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por el ciudadano TROCONE CARMELO, asistido de abogado en la cual apela de sentencia de fecha 11/01/2016, cursante a los folios 60 y 61.
23.- Auto de fecha 2 de febrero del 2016, dictado por el juzgado de la causa, en la cual oye la apelación propuesta por la parte demandada, folio 62.
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 15 de enero del 2015, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mérito de la controversia
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de desalojo, por la ciudadana IDA CASTILLO CASTILLO contra el ciudadano CARMELO TROCONE RUGGIERO. La parte demandante señaló en su escrito libelar que suscribió contrato de arrendamiento de una fracción de terreno local con la parte accionada y que dicha parte no cumplió con sus obligaciones incurrió en los supuestos estipulados en los literales “a” y “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que solicita el desalojo.
Por su parte demandada señaló en su contestación la prescripción breve de la pensiones de arrendamiento, y la ilegalidad del contrato de arrendamiento al encontrase viciado, asimismo alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 11 de enero del 2016, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado de la siguiente manera “(…), el fundamento esgrimido por la accionada no corresponde con la defensa previa contenida en el ordinal 11º, pues aun cuando el alegado articulo (sic) 17 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial establece la clara prohibición de cobrar o exigir cánones de arrendamiento, (…),dicho articulo (sic) no establece en forma alguna la ilegalidad del contrato de arrendamiento o de la acción propuesta por la parte actora, (…). Además es de destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, entro en vigencia a través de la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, y su vigencia no tiene efecto retroactivo alguno con respecto a los cánones de arrendamiento no cancelados con anterioridad a su entrada en vigencia, (…),siendo la argumentación planteada por la parte demandada como argumento de cuestión previa, una defensa de fondo que sólo debe plantearse en la contestación de la demanda, para ser debatida luego de la trabazón de la litis, y ser luego objeto de prueba en la fase de instrucción de la causa, mas no como del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- (...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

La cuestión previa ut supra citada, y promovida por la parte demandada establece como forma para que la acción sea declarada inadmisible, que exista una prohibición de la Ley, evidentemente la promoción de dicha cuestión previa implica que la parte promovente señalé la ley que prohíbe la interposición de la acción; en el caso que nos ocupa, la demandada indicó el artículo 17 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a la letra reza:
“Artículo 17.- Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar procedimiento establecidos en el presente Decreto Ley”.

Cabe destacar que la presente acción de desalojo versa sobre un local comercial, por lo que la misma debe ser llevada de acuerdo al Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 del 23/05/2014, el cual establece en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS y DISPOSICIONES DEROGATORIAS, lo siguiente:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor en este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en el Decreto Ley.
Segunda. Los procedimiento administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento”.
“DISPOCISICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. (Negrilla de este Juzgado).

Tanto las disposiciones transitorias y derogatorias supra transcritas, se patentiza la modificación en cuanto al procedimiento mediante el cual eran llevados los casos en materia arrendaticia comercial, es decir, del procedimiento breve al oral, así como la desaplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Visto que la presente causa está relacionada con la aplicación de la ley en una causa iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto supra señalado, resulta imperioso para esta Superioridad, hacer distinción entre retroactividad de la ley y efecto inmediato de la ley, a tales fines la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004, señaló que:
“(…) En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (…)”

Como se desprende de la jurisprudencia patria la ley surte efectos retroactivos, cuando se aplique a hechos y actos ya consumados o anteriores a su entrada en vigencia (sólo tiene efectos en materia penal), mientras que tendrá efectos inmediatos al aplicarse a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia. Por esa razón, resulta conveniente tener en cuenta que los efectos y las consecuencias prácticas de uno y otro son distintos, distinción que es esencial, en virtud que el legislador tiene extensa libertad para solucionar el conflicto temporal de leyes. El problema reside en establecer cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley en cuanto a situaciones pasadas, presentes y futuras que pudieran encontrarse dentro de los supuestos de hecho que ella contempla.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…)”.

Entonces, tenemos que aquellas leyes que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior.
Nuestra Constitución es garante de la tutela judicial efectiva y así lo dispone en su artículo 26 que, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En cuanto a la a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“...Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia patria pone de manifiesto que para la obtención de un resultado de manera idónea el mismo debe ser sustanciado bajo el proceso legalmente constituido para tales fines.
En tal sentido, es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Definida como ha sido la retroactividad de las leyes y la aplicación de las nuevas leyes en los procesos vigentes, esta Superioridad observa:
En el caso de marras, el juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte apelante al considerar que el alegato señalado por la parte demandada no corresponde a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y que la aplicación del artículo 17 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tiene carácter retroactivo.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada al promover la cuestión previa señalada en líneas anteriores, indicó que el contrato de arrendamiento se encuentra viciado de ilegalidad al no cumplir con el artículo 17 del Decreto Ley ut supra citado, sin embargo, del artículo antes mencionado se desprende que el mismo, no establece prohibición expresa en cuanto a la admisión de la acción en virtud de su incumplimiento, aunado a ello de una lectura detenida del artículo mencionado y la cuestión previa opuesta se hace notorio que ambas normas se refieren a situaciones de hecho distintas con consecuencias diferentes, pues el artículo 17 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, se hace alusión a cánones de arrendamiento, mientras que la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere imposibilidad de ser admitida la acción en virtud de la ilegalidad de la misma, este hecho pone de manifiesto la falta de relación entre la cuestión previa opuesta por la demandada y el artículo antes citado, tal y como lo dejó establecido el tribunal de la causa en el fallo recurrido, lo que demuestra que el juzgado a quo actuó acertadamente al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada en el fallo recurrido. Y así se decide.
Es en virtud del razonamiento anteriormente expuesto que considera esta Juzgadora que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero del 2016, por el ciudadano CARMELO A. TROCONE, asistido por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 11 de enero del 2016 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiun (21) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha 21 de julio del 2016, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2016-000164/6.977.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia Interlocutoria.