REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 11 de julio de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2016-000429

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, este Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko S.A.; por el contrario, declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar y Federico Joaquín Mayoral, por lo que, se revocó la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día treinta (30) de junio de 2016, la abogada Victoria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 237.093, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar y Federico Joaquín Mayoral, presentó diligencia donde solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2016.

I
DE LA SOLICITUD
Por diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2016, la parte demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, en los términos siguientes:
“…se sirva de dictar aclaratoria de la referida sentencia, en virtud de que en la misma no se realiza pronunciamiento alguno sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y de las edificaciones sobre él construidas representada por una casa denominada “piedra azul”, del cual nuestro representado es propietario del 28% sobre los derechos proindiviso.
Es imperioso indicar a este tribunal que esta representación judicial realizó oportuna oposición mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de nuestros representados, que habían sido originariamente decretadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Posteriormente, mediante la decisión apelada por esta representación judicial, el a quo procedió a modificar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con las letras PH-B del edificio “Golf Park” propiedad de nuestro representado Federico Mayoral.
Asimismo, este juzgado tiene jurisdicción para conocer de tal decisión y decidir sobre todos los puntos de la misma, en virtud de que esta representación ejerció todas las actuaciones procesales pertinentes destinadas a lograr el levantamiento de ambas medidas, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explicados y desarrollados en el decurso de esta incidencia”.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.
Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma antes transcrita se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia no puede revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho órgano jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto a tales efectos.
En este sentido, el lapso para solicitar la ampliación, aclaratoria o corrección de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.
Ahora bien, la parte demandada planteó la solicitud de aclaratoria, en fecha treinta (30) de junio de 2016, mientras que la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada por este juzgador en fecha veintinueve (29) de junio de 2016; sin embargo, en fecha primero (1) de julio de 2016, se dictó auto ordenando el procedimiento, a través del cual se le indicó a la parte que se pronunciaría en relación con la aclaratoria, una vez precluido el lapso para sentenciar, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales. De manera que, la solicitud planteada fue propuesta anticipadamente, a pesar de lo cual resulta tempestiva. Así se declara.-
Por otra parte, en el presente caso, la aclaratoria formulada por la parte demandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar y Federico Joaquín Mayoral, está referida al alegato de la apodera judicial de la demandada, en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento por parte de esta superioridad, en relación con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y de las edificaciones sobre el construidas, representada por una casa denominada “Piedra Azul”, del cual su representado, es propietario del 28% de los derechos proindivisos, lo que en sí mismo persigue la ampliación del fallo.
Al efecto, en la referida sentencia objeto de la solicitud se fijó en el punto primero, como condenatoria lo siguiente:
“Con lugar la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, por lo que se revoca la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016 y se deja sin efecto la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con las letras PH-B, situado en la planta Pent House del Edificio Golf Park, ubicado en la urbanización El Bosque, en la ciudad de Caracas.” (Subrayado propio)
Señalado lo anterior, quien aquí decide advierte que al haber señalado en el fallo cuya aclaratoria se pretende, que se revocaba la sentencia que resolvió la oposición, esta circunstancia acarreaba la nulidad del auto que había acordado la medida cautelar, y lo resuelto abarcaba todo aquello que había sido decretado como medida de prohibición de enajenar y gravar, debido a que resulta evidente que al carecer la solicitud de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el elemento del peligro inminente de que pudiera quedar ilusoria la sentencia que posiblemente pudiera favorecer a la actora, mal podría sostenerse la procedencia de la preventiva.
Así las cosas, debe este juzgador expresamente señalar que al originarse la nulidad del auto que acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, esta declaratoria abarca a todos los inmuebles que estaban sujetos a la medida, de manera que la prohibición que los afectaba queda sin efecto, lo que debe ser comunicado mediante oficio por el juez de la causa al quedar definitivamente firme el fallo. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, debe declararse procedente lo solicitado por la parte demandada, como efectivamente se hará, por cuanto la modificación conllevaría sólo a un simple cambio de forma, el cual no alteraría lo decidido, sino más bien complementaría y ratificaría su dispositivo. Así de declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud formulada por la abogada Victoria Sánchez, apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar y Federico Joaquín Mayoral, donde solicitó aclaratoria de la sentencia, en relación con la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, en el cual se declaró con lugar la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de la parte codemandada, así como se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora.
SEGUNDO: PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud formulada por la parte demandada ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar y Federico Joaquín Mayoral.
TERCERO: Se amplia el Punto Primero del dispositivo del fallo dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el cual queda de la siguiente forma: Con lugar la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por la abogada Victoria Sánchez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, por lo que se revoca la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2016 y se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con las letras PH-B, situado en la planta Pent House del Edificio Golf Park, ubicado en la Urbanización El Bosque, en la ciudad de Caracas, así como los derechos de propiedad que ostenta el ciudadano Gonzalo Páez Pumar, que corresponden al veintiocho por ciento (28%) de la propiedad total de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y las edificaciones construidas en la misma, representada por una casa denominada “Piedra Azul”, ubicadas dentro del parcelamiento San Andrés de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el numero tres (3) del plano del parcelamiento respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2016-000429