REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 2012-000315
PARTE ACTORA: Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, venezolana y cubano respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.642.696 y E-82.198.037, también respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yalitza Muñoz Briceño, Giuseppe Antonio Tobia Frino, Gerardo Ponce Reyes, José Manuel Vilar Bouzas y Lola Vierma Prince, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.766, 73.040, 72.782, 112.113 y 36.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Astilleros de Higuerote, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 57, Tomo 13-A-Sgdo, en fecha 16 de febrero de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zdenko Seligo Uhl, Juan Rafael García Gago, Belkys Guzmán Marin, Ana Lucia Cabezas Landazury y José Gregorio García Lemus, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.292, 27398, 53.973, 104.355 y 53.974, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios (Apelación en ambos efectos).
I
ÍTEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha siete (7) de julio de 2010, los abogados en ejercicio Yalitza Muñoz Briceño y José Manuel Vilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.766 y 112.137, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, venezolana y cubano, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.642.696 y E-82.198.037, presentaron demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Astilleros de Higuerote, C.A., por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El día dieciséis (16) de julio de 2010, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde solicitó que se librara boleta de citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, la abogado en ejercicio Ana Lucia Cabezas Landazury, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, presentó escrito de contestación a la demanda.
El cuatro (4) de noviembre de 2010, la abogado en ejercicio Yalitza Muñoz Briceño, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día doce (12) de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
En diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2011, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que fijara la oportunidad para la designación de expertos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en un lapso de dos (2) días de despacho.
En fecha tres (3) de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se fijó el día once (11) de marzo de 2011, para la presentación de la experticia.
El diez (10) de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día diecisiete (17) de marzo de 2011, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día veintiocho (28) de abril de 2011, la audiencia preliminar.
El día veintiocho (28) de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El veintiocho (28) de abril de 2011, la abogado en ejercicio Yalitza Muñoz Briceño, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma del libelo de demanda.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible por extemporánea el escrito de reforma de demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2011.
Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los términos de la controversia.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, la abogado en ejercicio Yalitza Muñoz Briceño, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.
El día diecisiete (17) de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día catorce (14) de julio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El veintisiete (27) de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Asimismo, por auto de fecha primero (1º) de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los términos de la controversia.
En fecha ocho (8) de agosto de 2011, la abogada en ejercicio Yalitza Muñoz Briceño, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.
El día dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El cuatro (4) de octubre de 2011, el Capitán Humberto Vargas, en su carácter de experto en el juicio, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de informe.
Mediante acta de fecha cuatro (4) de julio de 2012, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la audiencia o debate oral.
En fecha trece (13) de julio de 2012, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que se agregó al expediente el cuerpo completo del fallo.
A través de escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, el abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, solicitó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, solicitó aclaratoria de la sentencia.
Por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado José Gregorio García Lemus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Astilleros de Higuerote, C.A., apeló de la decisión definitiva de fecha trece (13) de julio de 2012.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto declaró procedente la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, dictada en fecha trece (13) de julio de 2012.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.
II
ÍTEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El día treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal Superior Marítimo a cargo del Juez Francisco Villarroel, recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente a fin de que se resolviera la apelación.
En fecha tres (3) de agosto de 2012, el abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó diligencia donde se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, a los fines de continuar defendiendo los intereses de sus representados.
Mediante acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el Juez Francisco Villarroel Rodríguez, se inhibió de seguir conociendo el presente expediente, por encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la Dra. Thamara García Ferraro, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El día siete (7) de mayo de 2013, el Tribunal Accidental a cargo de la Dra. Thamara Garcia, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, se fijó la audiencia oral.
Mediante acta de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia o debate oral.
El día cuatro (4) de julio de 2013, el abogado Álvaro Cárdenas, Secretario del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que se agregó al expediente la transcripción de la audiencia oral y pública.
En fecha once (11) de julio de 2013, la abogado Yalitza Muñoz, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la Dra. Liliana Falcicchio, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha doce (12) de abril de 2016, este Tribunal fijó la audiencia oral.
Mediante acta de fecha veinte (20) de abril de 2016, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia o debate oral.
El día veintiséis (26) de abril de 2016, el abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó escrito de conclusiones.
A través de auto de fecha catorce (14) de junio de 2016, en virtud de los problemas presentados con la red informática que impedía el acceso a los archivos, se resolvió diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
El día catorce (14) de junio de 2016, la abogado Maryory Torres, Secretaria accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que se agregó al expediente la transcripción de la audiencia oral y pública.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha trece (13) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:
“(…)
Por intermedio del presente procedimiento Nayarí Zerpa de López y Carlos López Estévez, plenamente identificados, demandan a la sociedad Astillero de Higuerote C.A, plenamente identificada, para que le pague la cantidad correspondiente del daño sufrido por el motovelero Arcángel. Daño suficientemente descrito en el libelo de la demanda, estableciendo como valor, el costo de adquisición de un nuevo mástil con todas sus piezas, transporte hacia Venezuela y gastos aduanales para su nacionalización. Igualmente demanda la indexación o corrección monetaria en relación a los daños materiales causados al motovelero Arcángel, calculados desde la fecha en que ocurrieron los daños señalados hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente asunto. También demanda la cantidad de Bs. 963.200,00, por concepto de daños causados derivados de la perdida de uso del motovelero Arcángel y que, a todo evento, lo que así se determine por una experticia complementaria del fallo. Finalmente demandan las costas que genere el presente proceso y señalando que en base a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estima la actora la demanda en la cantidad de Bs. 1.600.000,00.
En su contestación, la parte demandada admitió el hecho fundamental que su representada debe indemnizar a la parte actora por los daños materiales (emergentes) sufridos por la embarcación Arcángel; Que son consecuencia directa e inmediata del haber resultado pisado el Mástil de la Vela Mayor de dicho motovelero y admitió que por la acción de uno de su dependientes operando un montacargas ocurrió el accidente dañando el mástil y los elementos o aditamentos que se encontraban incorporados a dicho mástil.
Alega la demandada en su favor lo establecido en el artículo 1294 del Código Civil y señala que resulta improcedente el resarcimiento de los daños en los términos pretendidos.
Ahora bien, Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar todas las pruebas, de la siguiente manera:
Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Luís Emiro Pagua, cédula de identidad V-1.972.509, Oscar Alberto Martínez Urdaneta, Cédula de identidad V-9.098.172 y Luís Antonio Cacciaguerra Gracia, cédula de identidad V-8.578.460, el Tribunal observa, en primer lugar, que el testigo traído en la oportunidad del debate oral y que fue admitido salvo su apreciación o no en la definitiva no es efectivamente la persona quien suscribió el documento y, fue promovido, en su condición de gerente de la Empresa Contratada para realizar la Inspección. Así las cosas, fue consignado un instrumento privado en esta oportunidad que se trata de una autorización para declarar. Tal y como están planteadas las cosas no puede apreciarse la declaración de este ciudadano por cuanto su legitimidad para representar a la empresa ABSG Consulting de Venezuela, C.A no fue demostrada fehacientemente en el presente juicio y así se declara. Adicionalmente podemos establecer que los testigos en su conjunto declararon sobre informes periciales que constan como se verá mas adelante, en copia certificada de un expediente administrativo, informes que fueron realizados previa designación de la Capitanía de Puerto del estado Bolivariano de Miranda, por lo que no puede asemejarse esta prueba a los documentos privados emanados de terceros que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se estiman inoficiosas para lo que fueron promovidas y así se declara.-
En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda marcadas de la B a la F, entre las que se encuentran los informes reseñados el Tribunal procede, de seguida a analizarlas de la siguiente manera:
Las marcadas “B, B1, C y D” se aprecia que las mismas se trata de documentos debidamente Registrados, Públicos Administrativos y Copias certificadas de Actas de Reuniones que no fueron impugnadas por la parte demandada y, antes bien, los hechos en ellas vertidos han sido aceptados por la demandada en el presente juicio por lo que el valor probatorio ha quedado ya asignado en esos términos y así se declara.-
En cuanto a la documental marcada “E”, el tribunal la desecha por tratarse de una impresión de carácter privado sin valor probatorio alguno y así se declara.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, este Tribunal advierte que se trata de un acta societaria que tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la correcta existencia jurídica de la parte y quienes las representan legalmente, Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes promovida y admitida, se recibió contestación mediante la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011, donde el Gerente general Carenero Yacht Club deja constancia de los particulares que le fueron solicitados; Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por cuanto lo respondido se ajusta al objeto de la prueba solicitada, en virtud que lo contestado responde a hechos que pueden ser respondidos por esta vía y previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto a la repuesta dada por la ciudadana Elisa Delgado, Comodoro que ejerce en Carenero Yacht Club A.C. el tribunal la desecha ya que dentro de las funciones del Comodoro no está la de certificar la propiedad de las embarcaciones ni de calificar el tipo de vida que llevan los socios del Club para el cual se le autorizó a ejercer como tal. En este sentido se determina que las funciones de su cargo se limitan a la inspección y buen orden de las embarcaciones y más ninguna otra función y así se declara.-
En cuanto a la experticia realizada con ocasión de determinar o establecer el valor que tendría colocar la embarcación en el estado en que se encontraba antes de la ocurrencia del daño referida al costo de adquisición del Mástil de la Vela Mayor, sus accesorios, los costos de reparación de la embarcación, así como de la mano de obra, y que adicionalmente determina el costo de utilización de ese tipo de embarcación durante el periodo que la parte actora no la tuvo o no la ha tenido a su disposición a consecuencia del daño causado observa este Tribunal que la experticia fue solicitada, admitida y evacuada conforme a derecho, la juramentación de los expertos constan a los folios 2, 3 y 16 de la segunda pieza del cuaderno principal y, la misma no fue impugnada u objetada en ninguna forma ni tampoco los expertos que la realizaron por lo que procederá a analizar mas adelante su contenido.
Ahora bien, existe una queja de la parte demandada en cuanto a la estimación realizada por la parte actora en su libelo de demanda por lo que impugnó y rechazó por exagerada la estimación de la demanda. Este Tribunal aprecia que ciertamente el modo de estimación de la demandada que aquí se hizo basándose en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil debe ser inapreciado ya que en un asunto como el que nos ocupa no puede lanzarse, sin fundamentación alguna como estimación del valor de la demanda, una cifra cualquiera. Ciertamente esta no coincide lo solicitado o reclamado por la reposición del mástil mas lo demandado por la perdida del uso de la embarcación; De tal manera que tiene razón el demandado en sus alegatos contra esta estimación desde el punto de vista procesal pero no, en este caso, por su fundamento de exagerada sino, más bien, por imprecisa e ilegítima ya que no se encuentra fundamento en tal estimación y así se declara.-
La parte actora reclamó el pago de la reposición del mástil que sufrió el daño y lo estimó en treinta y cinco mil dólares de los estados unidos de América (US$ 35.000,00) y demandó de igual forma que se le pagara una indemnización por la “perdida de uso” de la embarcación ARKANGEL ya que la parte actora la utilizaba efectivamente con frecuencia semanal para el disfrute propio. Es evidente que al haber la parte demandada aceptado la responsabilidad del hecho dañoso, lo que quiere decir que el hecho ya está fijado en el presente procedimiento de manera fehaciente, esta debe extenderse a toda la periferia que rodea el hecho en si, aún mas no habiendo culpa del hecho que pueda, en este caso, asignársele a la parte actora. La petición de que se le indemnice por la pérdida del uso de la embarcación es precisamente uno de los elementos periféricos del hecho dañoso. En este caso se estimó la cantidad reclamada por la pérdida de uso en el libelo de demanda en la cantidad de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.963.200,00) y, se solicitó, que la misma finalmente se determinara por una experticia complementaria del fallo.
Esa estimación la desecha el Tribunal por las mismas razones que desechó la estimación general de la demanda y el monto que finalmente resulte como indemnización para este reclamo deberá ser el arrojado por la experticia complementaria del fallo que se acordará mas adelante.
Ahora bien, como ya vimos, se practicó una experticia que realizada en la en la etapa de evacuación de pruebas del presente procedimiento. No hubo objeción alguna de esa experticia; en ninguna forma se le impugnó desde su nacimiento; no se le objetó en modo alguno su admisión ni su práctica ni sus resultados, se le dejó sobrevenir ad libitum, sin ningún desmentido ni resistencia. Sin embargo, este Tribunal no puede acoger los criterios allí determinados por cuanto se deshacen contra lo solicitado en el libelo de la demanda, al establecer en esta etapa procesal valores y cantidades indeterminadas para el futuro y esto ocurre así por esta prueba resultó impertinente para demostrar lo que se buscaba con ella en esta etapa del proceso ya que resulta imposible determinar, en este momento, la cantidad definitiva de la indemnización y así se decide.-
Ahora bien, quedó demostrado por la prueba de informes y en consecuencia fijado el hecho en el proceso en relación a la frecuencia con que la parte actora usaba la embarcación y, no tratándose de lucro cesante ni de daño moral el concepto de la indemnización solicitada este tribunal debe estimar procedente la reclamación que por sobre este particular se hizo en la demanda como de igual forma, el pago de la reposición del Mástil de la Vela Principal de la embarcación ARKANGEL y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Este Tribunal advierte que el valor de los daños materiales quedó fijado en la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados unidos de América (US$ 35.000) lo que a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de América arroja la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs.150.500,00).
Ahora bien, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente el pedimento de la corrección monetaria de esta cantidad. Así se declara.-
Al respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la experticia complementaria del fallo solicitada para la estimación de la cantidad por concepto de la perdida de uso sufrida en relación con el daño producido a la embarcación ARKANGEL hasta que se produzca la indemnización definitiva este Tribunal considera procedente dicha solicitud dado que, como se dijo, la experticia practicada dentro del proceso se desechó por indeterminada y no alcanza hasta la fecha de indemnización o pago de las misma. Y así se declara.-
Al respecto, para la realización de la experticia complementaria del fallo, se tomará en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del costo de alquiler de una embarcación sustituta de idénticas características del motovelero ARKANGEL, por los fines de semana y días feriados tomando como base del calculo para la fijación del flete o arrendamiento diario y semanal de dicha embarcación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-”.
Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictó aclaratoria de sentencia en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, señalando lo siguiente:
“(…)
Para decidir, se observa:
Mediante escrito, el apoderado de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2012, la cual declaró con lugar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirviera aclarar la sentencia proferida en los términos expuestos.
Ahora bien, de lo expuesto, considera preciso este Tribunal referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la aclaratoria, ampliación y la rectificación de error. Dichas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 ejusdem.
A este respecto, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el día trece (13) de julio de 2012, dejando vencer el lapso antes señalado, mientras que la solicitud de aclaratoria fue presentada el día dieciséis (16) de julio de 2012.
En razón de lo expuesto, entra este Tribunal a analizar la procedencia de la petición planteada por el apoderado de la parte actora, quien resultó victorioso en la referida sentencia; a tales efectos, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio de 2012, interpuesta por el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado de la parte actora, ciudadanos, ZERPA DE LOPEZ NAYARI y LOPEZ ESTEVEZ CARLOS, identificados en autos, por tanto, aclara que el costo de reposición del Mástil de la Valla Mayor incluye todas su piezas, transporte hacia Venezuela y gastos aduanales para su nacionalización. Así como en lo referente al punto 3 solicitado, se declara PROCEDENTE la orden de realización de la experticia complementaria del fallo ordenada para determinar la indemnización por la perdida de uso de la embarcación, para que esta incluya el periodo de las vacaciones escolares de acuerdo al calendario establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día de veinte (20) de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, identificados en autos. Asimismo, se dejó constancia que por la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., no asistió ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. El abogado Gerardo Ponce Reyes expuso sus alegatos de la siguiente forma:
“Buenos días ciudadana Juez, nos encontramos el día de hoy en virtud de la apelación que hizo esta representación judicial, a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la presente causa por cuanto consideramos que habían unos elementos que no fueron considerados por el Tribunal de la causa, en razón de la pretensión de nuestro representado, nosotros procedimos a demandar al astillero por daños y perjuicios, estos daños y perjuicio consistían en el daño emergente o daño material del cual fue objeto nuestro representado, el mástil del velero de su propiedad por parte pendientes adscrito al astillero, y también reclamamos lo que la indemnización por pérdida de uso de la embarcación derivado de ese hecho ilícito; es decir, a consecuencia de ese daño producido al mástil del velero, como podrá observar usted en los autos, la parte demandada reconoció lo que es la contratación de la cual hizo mi representado con respecto al astillero, y reconoció la ocurrencia del accidente como incidente, de manera que no es un hecho controvertido, en todo caso el único hecho controvertido sería la cuantificación o monto de los daños, es decir a indemnizarse. No obstante, si observamos las pruebas que fueron en su debida oportunidad promovidas y evacuadas, esta representación logró demostrar la cuantificación de tales daños; es decir, el daño material o el daño emergente, que esta referido al pago de un mástil nuevo, por cuanto los expertos pudieron determinar que no era posible repararlo por cuanto en el país no se encontraba un taller autorizado que pudiera hacer esa reparación, sobre todo considerando que el mástil es la estructura fundamental del velero para efectos de su navegación segura, y en todo caso una opción que se planteaba otra opción era sustituirlo por uno usado, cosa que no existía de manera que la conclusión a lo que arrojaron los expertos a través de la experticia debidamente promovida, debía sustituirse por uno nuevo en todo caso por el valor del mercado que fue determinado en la experticia, la parte demandada intento confundir al tribunal de instancia señalando que esta representación en cuanto a lo que es la indemnización de pérdida de uso se refería al lucro cesante, y no fue así, recordemos que de acuerdo a la jurisprudencia de determinado requisito o elemento para que sea procedente la referida indemnización y en este caso están todos, existe una acción culposa, que existe una relación de causa y efecto entre el daño y la culpa, y que sea producido por este caso por el astillero, todos esos elementos concurrieron en virtud del cual solicitamos a este Tribunal que declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, que declare con lugar la apelación ejercida por esta representación, a la cual se adhirió en cuanto a la sentencia dictada por primera instancia, y sea condenada la parte demandada a pagar los conceptos referidos a daño material o emergente que duplique el valor del precio de un nuevo mástil, la indemnización por la pérdida de uso y no lucro cesante, y sea condenada en costas la parte demandada, es todo Sra. Juez”.
V
DE LAS CONCLUSIONES
El día veintiséis (26) de abril de 2016, el abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez, presentó escrito de conclusiones, donde expuso lo siguiente:
“(…)
Ciudadana Juez, debemos señalar que la parte recurrente sólo se limitó en la audiencia a reiterar los dichos sin razón que le sirvieron de defensa durante el iter de primera instancia. La sentencia recurrida contiene algunos vicios, aun cuando el procedimiento de primera instancia fue sustanciado en forma legal y la sentencia fue ajustada a derecho en cuanto al fondo del asunto, pero debió haberse declarado Con Lugar la misma y no Parcialmente Con Lugar.
También debemos señalar, que el único hecho controvertido es la determinación del monto de los daños causados, ya que tanto la contratación del Astillero como la ocurrencia del accidente no son hechos controvertidos en el juicio, puesto que incluso fueron convenidos en la oportunidad de la contestación de la demanda por la demandada. Por otra parte, la estimación de los daños fue plenamente establecida y determinada con las pruebas promovidas y evacuadas por esta representación judicial en la oportunidad procesal respectiva durante la tramitación del presente juicio.
(…)
Respetada superioridad, nuestra norma sustantiva (el Código Civil de Venezuela), establece la responsabilidad derivado por hecho ilícito, determinando la responsabilidad que tienen los dueños y principales directores por los hechos ilícitos en que puedan incurrir sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones. En efecto, esto se encuentra regulado -el hecho ilícito-, en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, al indicar: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. Por su parte, el artículo 1.191 eiusdem establece que: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Del contenido de las citadas normas se concluye fehacientemente que los directores o principales de ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., representado por la ciudadana YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRÍGUEZ ya identificada, es responsable por los daños que, en el ejercicio de sus funciones dentro de esa empresa, le ocasionaron al motovelero “ARKANGEL” de nuestra representada, los trabajadores Eugenio Fernández Rojas y Francisco Javier Paredes Rivas. La consecuencia inexorable de esa responsabilidad establecida en el ordenamiento jurídico, no es otra que la obligación que recae en los directores o principales de la referida Compañía, de reparar el daño emergente ocasionado a nuestra representada, lo cual se traduce en el presente caso, en la obligación para la demandada -y así solicitamos sea declarado por esta Alzada- de pagar por concepto de daños debido a que el motovelero “ARKANGEL” propiedad de nuestra representada sufrió severos daños en su mástil de la vela mayor y sus accesorios, los cuales fueron debidamente indicados, cuantificados y comprobados durante este procedimiento, basado en el costo que tendría sustituir o de reposición del Mástil de la Vela Mayor del Velero de nuestra representada, y sus accesorios, toda vez que como fue indicado en la prueba de experticia, que no fue impugnada u objetada en ninguna forma ni tampoco los expertos que la realizaron por la parte demandada, y desechada injustificadamente por el a-quo, que cursa a los folios 239 al 252 de la pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, … la sustitución de una pieza tan importante en un velero, como lo es el mástil, debe realizarse por: 1) uno nuevo, ó 2) uno usado en perfecto estado, que garantize la condición original y, en el caso 2 (usado) debe asegurarse la aceptación del afectado. Aunque existe una tercera posibilidad de mástil reparado, no la aconsejamos a menos que: a) el afectado lo permita y, b) la reparación sea realizada por taller certificado o autorizado por el constructor de dicho mástil, para así asegurar su adecuado desempeño. A los efectos de este informe no hemos ubicado en el país un taller autorizado o certificado por fabricante reconocido para efectuar esta reparación del mástil del tipo fabricado en los Estados Unidos por Kenyon Spars o por los distribuidos por la empresa Rig-Rite, inc (sección No. 6092), para veleros del tipo Lancer 44, por lo cual descartamos esta posible solución de reparación y, en nuestra opinión técnica, para devolver a la nave su soporte de velas al estado original, debe colocarse un mástil nuevo según las especificaciones indicadas en (dicho informe de experticia)…; o en su defecto solicitamos que dicho daño emergente se determine por medio de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Esta misma opinión en relación a que solo seria posible unicamente la reparación del mástil se circunscribe, a que exista un taller en Venezuela que pueda reparar dicha pieza a través de personal calificado y pueda certificar tales reparaciones, tal y como quedo detallado en los informes rendidos por el Capitán de Altura LUIS E. PAGUA, y la empresa ABS CONSULTING DE VENEZUELA, C.A., todo ello, a objeto de colocar la embarcación en el estado en que se encontraba antes de la ocurrencia del daño o siniestro ocasionados por la conducta culposa y negligente de los prenombrados trabajadores, informes estos que fueron ratificados en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. El requisito antes señalado de reparación y certificación en Venezuela, no existe ni es posible realizarla en nuestro país, tal y como quedo demostrado y suficientemente probado en autos.
A esta obligación debe añadirse el pago del valor del transporte (flete) necesario para el traslado del mencionado Mástil de la Vela Mayor, ya que como quedo vislumbrado a lo largo del presente procedimiento, y conforme a las pruebas de informes promovidas y evacuadas, así como la prueba de experticia de daños rendida durante este juicio, el mástil de la vela mayor y sus accesorios no los venden en el país y esa pieza nueva que sólo puede ser comprada en compañías autorizadas, y con los estándares de calidad necesarios, en el extranjero.
Los argumentos antes indicados son de razón y suficiencia incontestable, siendo absolutamente peregrino el alegato de la demandada que resulta improcedente el resarcimiento de los daños en los términos pretendidos por mi patrocinada, y así solicitamos se declare.
(…)
Empero, es necesario precisar que la responsabilidad civil está concebida como un sistema de determinación de responsabilidades, cuyo fin último es la reparación en favor del tercero afectado, de los daños que le sean causados por una persona natural o jurídica, sean de origen contractual o extracontractual, como ocurre en el caso bajo examen.
De acuerdo al criterio reiterado de forma pacífica por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, la procedencia de la acción indemnizatoria, radica en que la conducta debe tener carácter ilícito; debe haber ocasionado un daño; debe existir una relación de causalidad entre la conducta y el daño y finalmente, el agente del daño debe haber actuado con culpa. Todos esos requisitos se encuentran presentes a cabalidad en el supuesto demandado mediante la presente acción, toda vez ciudadano Juez que, la conducta en la cual incurrió el personal de Astillero de Higuerote, es ilícita a todas luces por ser contraria a derecho, no cabe duda que fue única y exclusivamente la causante de los daños sufridos por el motovelero propiedad de nuestra representada, y además, dicho personal actuó culposamente como agente del daño, con lo cual se encuentran cubiertos los extremos para la procedencia y determinación de la responsabilidad de Astillero de Higuerote, los cuales dichos sean de paso no ha sido reparados o indemnizados hasta la fecha.
Vale la pena acotar que desde un punto de vista amplio, existe “daño”, incluso cuando el demandante no pueda invocar determinada norma jurídica que tutele directamente el interés lesionado, para lo cual tendría que demostrar la existencia del interés lesionado, vale decir, la certeza del daño y, que ese interés lesionado, ya que no aparece directamente tutelado por la ley, no resulte por lo menos ilegítimo, esto es, que no sea contrario a la ley o a las buenas costumbres.
(…)
Lo antes expuesto se hizo con el fin también de reclamar como complemento de los daños (emergentes o materiales) efectivamente sufridos por el motovelero de nuestra representada, también el daño “por la pérdida del uso y disfrute del referido velero”; daño que complementa el daño material propiamente dicho reclamado en primera instancia, y que bajo ninguna circunstancia esta referido a lucro cesante como quiere hacer ver la parte demandada, ello puede ser fácilmente corroborado por esta superioridad de una simple lectura del libelo de demanda presentado por esta representación, que tanto en los hechos como en el petitorio de la misma con respecto a la cual se trabo la litis, se hace clara referencia que el daño reclamado es por la pérdida de uso de la embarcación y no por lucro cesante; cabe la pena mencionar que esté argumento del reclamo del supuesto lucro cesante fue desechado por el tribunal de la causa como se indico en los párrafos anteriores, adicionalmente debemos expresar que este concepto de pérdida de uso ha sido incluso reconocido por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, caso Inversiones Cachamay c/ Marcos Angelo Petricca de Matteis, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nº AA20-C- 2012-000314, al confirmar la Sentencia del Tribunal Superior Marítimo Accidental de fecha 05 de octubre de 2011, Exp. Nº 2009-000205.
Sobre este particular deseamos expresar, si en el supuesto caso que fuera cierto que esta representación por error material en alguna parte de la calificación jurídica o de derecho (capítulo II, del fundamento de derecho) del libelo que dio origen a la presente acción haya hecho referencia en cuanto a uno de los daños reclamados (aparte del daños material o emergente) como lucro cesante en vez de pérdida de uso y disfrute del velero, vale decir, fundamentación legal de la demanda, debemos recordar a esta Alzada el principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el
juez aplica el derecho-. En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido reiteradamente establecido de manera pacífica y reiterada por nuestro más alto tribunal de la república.
El daño por la pérdida del uso y disfrute de la nave impacta el disfrute del que se le hubiere privado a éste por el incumplimiento de la obligación o que sea consecuencia del hecho culposo, según se trate de una relación contractual o extracontractual respectivamente, lo que se evidencia del hecho colateral emanado de la negligencia de los dependientes del agente del daño en el transcurso de operaciones realizadas en el Astillero, pero en relación con otro buque. En virtud de las consideraciones explanadas a lo largo de este juicio, así como de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el mismo, meridianamente puede darse cuenta de la existencia y comprobación de este tipo de daños en el presente caso, es decir, de la pérdida que ha sufrido nuestra representada a causa del daño ocasionado por el personal de ASTILLERO DE HIGUEROTE, por no haber podido disfrutar o hacer uso mi patrocinada de su embarcación.
Ciudadana Juez Superior, si se toma en cuenta el uso, goce y disfrute del motovelero del cual se ha privado a nuestra representada, los cuales le vienen dados por ser la titular del derecho de propiedad sobre dicha embarcación; en este sentido, resulta lógico concluir que nuestra representada ha sufrido una pérdida considerable en términos del disfrute dejado de percibir. Más aún cuando se evidencia la negligencia de los dependientes de la demandada, que en las actividades colaterales ocasionaron un daño, que debe resarcirse, dando derecho a una justa indemnización, que no podría presentarse, si solo pagará los daños materiales (emergentes), todo esto enmarcado dentro del concepto del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Así las cosas, respetada superioridad, no cabe duda que según las actas del proceso y la dinámica propia de este procedimiento, quedó plenamente evidenciada la existencia y determinación del monto de los daños causados, ya que tanto la contratación del Astillero como la ocurrencia del accidente no son hechos controvertidos en el juicio, puesto que fueron convenidos por la demandada, y así solicitamos que esta Alzada lo declare.
(…)
Respetada Autoridad, durante este proceso quedó demostrada la contratación del Astillero así como la ocurrencia del accidente, cuyos dependientes causaron daños a la embarcación (ARKANGEL). Quedó demostrado que la embarcación dañada es propiedad de nuestra representada. Ciudadano Juez, el silogismo construido en primera instancia es fiel reproducción de lo acaecido en la realidad, y la consecuencia jurídica que le debió atribuir el Juez en su dispositivo según la legislación vigente, era de declarar Con Lugar la acción propuesta y no Parcialmente Con Lugar, con su respectiva condenatoria en costas, y más aun según el principio general de Derecho que enseña que todo aquel que cause un daño a otro está en la obligación de repararlo (art. 1.185 Código Civil). En este caso, a nuestra representada se le causó un daño, y tal como se demostró en este proceso, el responsable en repararlo es ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A.
Por las razones que anteceden solicitamos a este respetado Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 13 de julio de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por NAYARI ZERPA DE LOPEZ y CARLOS LOPEZ ESTEVES, contra ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.; SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por esta representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 13 de julio de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por NAYARI ZERPA DE LOPEZ y CARLOS LOPEZ ESTEVES, contra ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.; TERCERO: En consecuencia declare Con Lugar la demandada intentada por esta representación contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.; CUARTO: Ordene que sea pagada por la parte demandada a mis representados la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 35.000,00) que a los solos y exclusivos fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central, la cantidad demandada equivale a DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 220.500,00), en virtud de la tasa oficial vigente de “6,3” Bolívares de Venezuela por cada Dólar Americano, por concepto de daño emergente correspondiente al daño emergente sufrido por el motovelero “ARKANGEL”, establecido dicho valor de acuerdo al costo de adquisición de un nuevo mástil con todas sus piezas, transporte hacia Venezuela y gastos aduanales para su nacionalización, o en su defecto que dicho daño se determine por medio de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Ordene que sean pagado por la parte demandada a mis patrocinados los daños por la pérdida de uso del velero ARKANGEL, para lo cual en caso de considerarse insuficiente la prueba de experticia promovida y evacuada en el tribunal de instancia, se ordene realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Ordene el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el punto cuarto, oficiándose al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. SEPTIMO: Condene en costas a la parte demandada”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Accidental a decidir en los siguientes términos:
Vista la no asistencia de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., la cual es la recurrente en el presente juicio, a la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, esta juzgadora considera que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fija a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.-
A este respecto, la celebración de la audiencia y la comparecencia de las partes para hacer sus alegatos orales, se establece en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con el propósito de respetar el derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, debido a que la sola comparecencia, demuestra su interés en la resolución del recurso; sin embargo, al no asistir la parte recurrente, en el presente caso, la sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., implica una pérdida en el interés de que se resuelva el recurso.
En este sentido, la parte demandada sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., igualmente no presentó escrito de conclusiones, por lo que se evidencia de que tampoco mostró interés de continuar con la apelación propuesta y al no asistir a la audiencia planteada, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno.
Por otra parte, los ciudadanos Nayarí Zerpa de López y Carlos López Estevez, quienes actúan como accionantes en el presente juicio, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, se adhirieron mediante diligencia de fecha tres (3) de agosto de 2012, a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada; en este sentido, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”.
A este respecto, se observa que la adhesión de la apelación, así tenga por objeto un punto diferente a la apelación o uno opuesto, no podrá dársele trámite si el apelante desistiera de esta, por tanto, la adhesión sigue la suerte de la apelación en cuanto a su tramitación, por lo que al abandonar el trámite la parte apelante y por tanto desistir de forma tácita de su recurso, la adhesión planteada, igualmente no puede continuar. Así se declara.-
En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., a la audiencia, esta juzgadora debe declarar desistido el presente recurso, por lo que tampoco se le puede dar continuidad a la adhesión planteada por la representación judicial de los accionantes, en virtud de lo contemplado en el artículo 304 de la ley adjetiva civil; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el juez de la recurrida, como se hará en la dispositiva. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., por lo cual cesa la continuación de la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha trece (13) de julio de 2012, así como la aclaratoria de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2012.
Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, en razón del desistimiento tácito, se condena en costas a la parte apelante, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinte (20) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
LF/mt.-
Exp. Nº 2012-000315
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