REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 1 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
Mediante escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la parte actora, ciudadano JORGE EMILIO DIAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad No. V-5.813.225; solicitó medida preventiva de embargo, sobre el buque mercante CARIBBEAN TRADER, de bandera de Antigua y Barbuda, número oficial 2312 y número IM0 9193800. Para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar luego de un análisis preliminar, se evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, Documento de propiedad debidamente inscrito en el Registro Naval Venezolano del buque de pesca, tipo Bongo, denominado BUCANERO IV, de bandera venezolana, matrícula AJZL-27.371, en original, marcado "B"; Licencia de Navegación expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en original, marcado “C"; Certificado Nacional de Seguridad Radioeléctrica INEA/CAJZL/2015/09-A-0004-2015, en original, marcado "C1"; autorización emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en original, marcada "D"; Licencia de Pesca Artesanal, en copia simple, marcada "E"; Acta de Sobreviviente EPGMA-0015/15, en copia simple, marcada "F"; expediente administrativo en copia acompañamos, en copia simple, marcado "G"; informe de ajuste efectuado por el ciudadano Manuel Morales, sobre estimación de los daños, en original, marcado "H", por Io que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-
Por Io tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con los artículos 93 y 94 eiusdem, toda vez que se alega numeral 1° del mencionado artículo 93 y ordinal 5º del artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo.
En relación a la demostración del “periculum in mora”, es jurisprudencia pacifica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la media cautelar tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada, sobre el Buque identificado como “CARIBBEAN TRADER”. Así se decide.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida preventiva de embargo sobre el buque “CARIBBEAN TRADER”, de bandera de Antigua y Barbuda, número oficial 2312 y número IMO 9193800.
Ahora bien, a los fines de la ejecución de medida preventiva de embargo decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Guanta. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 132-16 y 133-16. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds/avdt.-
Expediente Nº 2016-000587
Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas