REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 12 de julio de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE NÚMERO 2015-000560

PARTE ACTORA: ciudadanos MARGARITA IDELSA NEYRA BALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-29.584.451, JUAN ABEL NEYRA BALTA, JAVIER NICK NEYRA BALTA, RUDY BILL NEYRA BALTA y JENNY ELIZABETH NEYRA BALTA, de nacionalidad peruana, identificados con números de documento de identidad expedidos por la República del Perú, 09296050, 09302606, 10791176 y 09539470
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas Ana Beatriz Osorio Hernández e Isabel Teresa Bocca Gitian, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.976.079 y V- 6.941.108, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.798 y 44.603, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABEL JOSE NEYRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.188.913, y la sociedad mercantil ACTEMSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Coruña-España, Tomo 596 del archivo, libro 331, Sección Tercera de Sociedades, folios 86, Hoja Nº 3632, inscripción primera, CIF A-15133713.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO ABEL JOSE NEYRA CHACON: ciudadano Jesús David Pinzón Chacón, titular de la cédula de identidad número V-6.549.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACTEMSA S.A: ciudadanos Julio Sánchez Vega, Henry Morian Piñero y Laura Sofia Ugarte Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.414.714, V.- 5.887.853 y V.- 17.907.378, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.388, 22.614 y 165.628, también respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, las abogados en ejercicio Ana Osorio e Isabel Bocca, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron libelo de demanda, mediante el cual solicitaron Medida de Cautelar de Secuestro, Prohibición de Zarpe y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobro el buque “DON ABEL”.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal decretó medida de secuestro del buque “DON ABEL” así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado buque. Asimismo ordenó librar carta rogatoria a cualquier Tribunal competente en la República del Ecuador, a los fines de la práctica de las medidas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la orden de librar la carta rogatoria, y ordenó librar despacho de comisión, para la práctica de la medida.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, la abogado en ejercicio Ana Osorio, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratificara el decreto de la medida de secuestro del buque “Don Abel”.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Tribunal ratificó la medida de secuestro decretada sobre el buque “Don Abel” y ordenó su remisión por carta rogatoria.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, realizó aposición al otorgamiento de la medida de secuestro dictada por este Tribunal.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la abogado en ejercicio Isabel Bocca, apoderada judicial de la parte actora se opuso a la oposición planteada por el defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2016, Isabel Bocca, apoderada judicial de la parte actora, realizó promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el abogado en ejercicio Henry Moriam, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil ACTEMSA S.A., presentó diligencia mediante la cual se adhirió a la oposición de la medida de secuestro decretada sobre el buque “Don Abel”, así mismo realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la abogado en ejercicio Isabel Bocca, apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, por extemporánea.
Por auto de fecha catorce (14) junio de 2016, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y LA
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

“…Ahora bien, mediante escrito libelar de fecha veintidós (22) de julio de 2015, las abogados en ejercicio Ana Beatriz Osorio e Isabel Bocca, titulares de las cédulas de identidad números V-6.976.079 y V-6.941.108, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.798 y 44.603, también respectivamente, actuando en nombre de sus poderdantes, los ciudadanos MARGARITA IDELSA NEYRA BALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-29.584.451, JUAN ABEL NEYRA BALTA, JAVIER NICK NEYRA BALTA, RUDY BILL NEYRA BALTA y JENNY ELIZABETH NEYRA BALTA, de nacionalidad peruana, identificados en autos, solicitaron que se decretara medida cautelar de secuestro, prohibición de zarpe y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado “DON ABEL”, el cual posee las siguientes características: Servicio de Pesca de Atún-Red de Cerco; Clasificación de Bureau Veritas; Número de Matricula: APNN-6413; Indicativo de Llamada YYGH; Fecha de Registro veintiuno (21) de julio de 2004; Puerto de Registro de la Matricula: Puerto de Sucre; Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal; datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004; Bandera Venezolana, Material del Casco: Acero; Constructor: S.I.C.C. Na Francia/1975; Reconstrucción Año 1998, cuyas dimensiones y capacidades; Eslora: 66,50 mts; Manga: 11,50 mts; Puntal: 7,80 mts; Capacidad de Combustible: 246.250 litros; Capacidad de Agua: 80.000 litros; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1.115,76 UAB; Unidades de Arqueo Neto: 334,72; Autonomía: 45 días, cuya ubicación actual es en la Zona de Fondeo de Naves (Fondeadero), muelle de la cementera del Puerto de Guayaquil, República del Ecuador.
Así las cosas, encontrándose en la oportunidad procesal, para pronunciarse este Tribunal para decidir observa, en cuanto a la medida cautelar de secuestro que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del
riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el artículo 599 del Código de procedimiento civil, en su ordinal 2º, establece:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De igual manera, debe observarse que el Máximo Tribunal de la República ha considerado que la medida de secuestro sobre un buque debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo, lo que implica que debe evidenciarse la existencia de un crédito marítimo.
Sobre este particular, en sentencia No. 311 de fecha quince (15) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables”.
De lo antes transcrito, se colige que el decreto del secuestro requiere de la alegación de un crédito marítimo que como veremos fue cumplido dicho requisito por el accionante.
En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) En copia certificada documento debidamente registrado en fecha veintiuno (21) de julio del 2004, puerto de Registro de la Matrícula: Puerto Sucre, oficina de registro naval venezolano, sede principal, datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004, en el cual se evidencia la propiedad que tiene la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., sobre el buque denominado “DON ABEL”; 2) Copia certificada del documento de compra venta del buque denominado “DON ABEL”, realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2013, quedando anotado bajo el número 61, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, así como también los demás documentos acompañados, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que las documentales antes identificadas, son reproducciones de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”.
Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación.
De igual forma, la demanda se refiere al supuesto planteado para la procedencia de la medida de secuestro, según lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que aunado a la alegación del crédito marítimo contemplado en el numeral 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, llenan los requisitos de derecho para el decreto de la medida solicitada.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, cumplido como fueron los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el buque denominado “DON ABEL”, el cual posee las siguientes características: Servicio de Pesca de Atún-Red de Cerco; Clasificación de Bureau Veritas; Número de Matricula: APNN-6413; Indicativo de llamada YYGH; Fecha de Registro veintiuno (21) de julio de 2004; Puerto de Registro de la Matricula: Puerto de Sucre; Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal; datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004; Bandera Venezolana, Material del Casco: Acero; Constructor: S.I.C.C. Na Francia/1975; Reconstrucción Año 1998, cuyas dimensiones y capacidades; Eslora: 66,50 mts; Manga: 11,50 mts; Puntal: 7,80 mts; Capacidad de Combustible: 246.250 litros; Capacidad de Agua: 80.000 litros; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1.115,76 UAB; Unidades de Arqueo Neto: 334,72; Autonomía: 45 días, cuya ubicación actual es en la Zona de Fondeo de Naves (Fondeadero), muelle de la cementera del Puerto de Guayaquil, República del Ecuador, y así se decide.-
A los fines de la práctica de la medida de secuestro, se ordena librar Carta Rogatoria dirigida a cualquier Tribunal competente en la República del Ecuador.
Líbrese Carta Rogatoria. Líbrese oficio y remítase.
Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe, este juzgador observa, que como quiera que fue decretada la medida cautelar de secuestro y, ambas medidas cautelares implican la inmovilización del buque, es por lo que en este caso se considera inoficioso el decreto de la medida de prohibición de zarpe, y así se decide.-
En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado “DON ABEL”, antes identificado, este Tribunal, observa que dicha solicitud esta ajustada a derecho de acuerdo a los alegatos formulados en el escrito de demanda, toda vez que la causa de pedir en el juicio principal es denominada “nulidad del contrato de compra venta” alegando, entre otras cosas, créditos marítimos no privilegiados que pudieran verse vulnerados con algún negocio jurídico o acto entre vivos. En tal sentido este Juzgador encuentra lleno el requisito de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora; requisito que se constituye de obligada revisión del Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una medida cautelar típica, y así se decide.
Ahora bien, para la comprobación de la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, este juzgado señala que dado el estudio de dicho requisito “fumus boni iuris”, realizado para el decreto de la medida cautelar de secuestro se encuentra efectivamente verificado, y en consecuencia se establece, por los mismos argumentos allí expuestos, lleno dicho requisito para el decreto de la presente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado “DON ABEL”, el cual posee las siguientes características: Servicio de Pesca de Atún-Red de Cerco; Clasificación de Bureau Veritas; Número de Matricula: APNN-6413; Indicativo de llamada YYGH; Fecha de Registro veintiuno (21) de julio de 2004; Puerto de Registro de la Matricula: Puerto de Sucre; Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal; datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004; Bandera Venezolana, Material del Casco: Acero; Constructor: S.I.C.C. Na Francia/1975; Reconstrucción Año 1998, cuyas dimensiones y capacidades; Eslora: 66,50 mts; Manga: 11,50 mts; Puntal: 7,80 mts; Capacidad de Combustible: 246.250 litros; Capacidad de Agua: 80.000 litros; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1.115,76 UAB; Unidades de Arqueo Neto: 334,72; Autonomía: 45 días, cuya ubicación actual es en la zona de Fondeo de Naves (Fondeadero), muelle de la cementera del Puerto de Guayaquil, República del Ecuador.
Para lo cual, a los fines de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano, sede principal, notificándole los datos de registro y notaria señalados por la parte actora. Líbrese oficio. Es todo.-

III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio JESÚS DAVID PINZON, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual realizó oposición a la medida, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy 24 de Mayo de 2016, comparece por ante este Juzgado el Abogado: JESUS DAVID PINZON CHACON, plenamente identificado y acreditado en autos, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ABEL JOSE NEYRA CHACON, identificado en autos y visto la presencia en autos de los apoderados de la sociedad de comercio ACTEMSA, S.A igualmente identificado en autos y expone de la siguiente manera: Vista la medida de secuestro solicitada por la parte actora y su posterior admisión por este Tribunal; siendo la oportunidad legal para realizar la oposición a la misma, de conformidad a lo pautado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza de la siguiente manera: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…..” (Subrayado, negrillas y cursivas propios); paso a realizar formalmente dicha oposición en los términos siguientes:
La pretensión de la parte actora tal como y la plantea en su escrito libelal no cumple con los requisitos ni formalidades pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que las medidas preventivas serán dictadas por el Juez, únicamente cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por supuesto acompañado de un medio probatorio que demuestre dicha presunción. Ahora bien, la parte actora basa su demanda en la anulación de un documento de compra-venta por su supuesta ilegalidad debido a que no correspondía al vendedor realizar dicha venta porque el bien constituiría parte de un caudal hereditario y de no cumplir con los requisitos de forma y fondo, exigidos para estos tipos de trámites, presentando como única prueba de que existiese dicho riesgo el documento de venta en cuestión del cual ni siquiera se ha entrado a conocer su autenticidad o no, o la veracidad, si el bien enajenado formase parte de un caudal hereditario para el momento de la enajenación por lo que al parecer de esta parte no estaría demostrado de forma convincente el fumus boni Iuris, ni el periculun inmora, cuestión fundamental al momento de acordar la referida medida.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es que realizo formal oposición al otorgamiento de la medida de secuestro dictada por este Tribunal, solicitando muy respetuosamente, la misma sea suspendida hasta tanto no exista certeza de los hechos discutidos al fondo de la demanda…”


IV
DE LA ADHESIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO Y
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

El abogado en ejercicio Henry Morian Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.614, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil ACTEMSA, S.A., presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Me adhiero a la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, efectuada por el defensor judicial en fecha 24/5/2016, e igualmente en nombre de mi representada me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 28/7/2015. Oposición que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar y al observarse la adhesión de la sociedad mercantil Actemsa, S.A. a la oposición a la medida de secuestro decretada; oposición realizada por el defensor judicial abogado Jesús David Pinzón Chacón, plenamente identificado en los autos del presente expediente, así como la oposición planteada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el buque DON ABEL debe desecharse por improcedente tal adhesión por no ser esta una figura jurídica procesal válida dentro de nuestro derecho adjetivo civil ni marítimo para alcanzar los efectos de una oposición propiamente dicha; entre otras palabras la oposición planteada es procesalmente inexistente dentro de nuestro ordenamiento jurídico y la formal oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no encuentra sustituto en adhesiones a oposiciones a medias cautelares realizadas por otros sujetos procesales o sus apoderados aun cuando representen a la misma parte que por la que se aboga. Y así de decide.-
Con relación a la oposición planteada por la sociedad mercantil Actemsa S.A., a través de su representante judicial acreditado en autos en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, esta – la oposición – se observa realizada de manera extemporánea toda vez que dicha sociedad mercantil quedó válidamente citada en el presente juicio cuando por diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este despacho con fecha nueve (9) de mayo de dos mil diez y seis (2016) incorporó a los autos la boleta de citación debidamente suscrita por dicho defensor judicial actuando en forma conjunta por el ciudadano Abel Neyra Chacón y la sociedad mercantil Actemsa, S.A.. A partir de aquella fecha exclusive comenzó a transcurrir el término de la distancia otorgado a la parte demandada cual era de cinco (5) días continuos para luego comenzar a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la comparecencia, así como los tres (3) días de despacho para formular oposición a las medidas decretadas; de tal manera que siendo ello así, los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil precluyeron efectivamente el día veinte y cuatro (24) de mayo de dos mil diez y seis (2016), fecha en la cual el defensor judicial abogado Jesús David Pinzón formuló en nombre de sus defendidos íntegramente oposición a la medida de secuestro decretada. Así las cosas es forzoso declarar improcedente la adhesión planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Actemsa, S.A. por diligencia de fecha veinte y uno (21) de junio de dos mil diez y seis (2016) doctor Henry Morian Piñero, y extemporánea la oposición planteada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez y seis (2016) se admitieron los medios probatorios promovidos en la presente articulación por la representación judicial de la parte actora que coincidieron con todas las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda. Dicha promoción, sobre la que no recayó oposición a su admisión consiste en las siguientes documentales: en copia certificada documento debidamente registrado en fecha veintiuno (21) de julio del 2004, puerto de Registro de la Matrícula: Puerto Sucre, oficina de registro naval venezolano, sede principal, datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004, en el cual se evidencia la propiedad que tiene la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., sobre el buque denominado “DON ABEL”; 2) Copia certificada del documento de compra venta del buque denominado “DON ABEL”, realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2013, quedando anotado bajo el número 61, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, así como también los demás documentos acompañados, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama.
Como se aprecia del auto por el cual se decretaron las medidas – transcrito íntegramente más arriba del presente fallo- estas instrumentales fueron analizadas, a los fines cautelares con el objeto de examinar la procedibilidad de las medidas solicitadas arrojando aquel análisis que las mismas concedían preliminarmente la presunción del buen derecho planteado por la solicitante. Al no haber habido oposición a su admisión como medios probatorios y siendo que estas no aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes su admisión procedió cuanto ha lugar en derecho dentro de la presente articulación. Siendo esto así, se ratifica por la presente decisión que las documentales promovidas cumplieron con la finalidad de llenar o satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de medidas cautelares, y así se decide.
Alega el defensor judicial que la actora no cumplió con los requisitos de forma ni de fondo exigidos para los trámites de solicitud de medidas cautelares expresándose de la siguiente manera:
“…La pretensión de la parte actora tal como y la plantea en su escrito libelarl no cumple con los requisitos ni formalidades pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que las medidas preventivas serán dictadas por el Juez, únicamente cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por supuesto acompañado de un medio probatorio que demuestre dicha presunción. Ahora bien, la parte actora basa su demanda en la anulación de un documento de compra-venta por su supuesta ilegalidad debido a que no correspondía el vendedor realizar dicha venta porque el bien constituiría parte de un caudal hereditario y de no cumplir con los requisitos de forma y fondo, exigidos para estos tipos de trámites, presentando como única prueba de que existiese dicho riesgo el documento de venta en cuestión del cual ni siquiera se ha entrado a conocer su autenticidad o no, o la veracidad, si el bien enajenado formase parte de un caudal hereditario para el momento de la enajenación por Io que al parecer de esta parte no estaría demostrado de forma convincente el fumus boni iuris, ni el periculun in mora, cuestión fundamental al momento de acordar la referida medida…”.

Visto el alegato anterior corresponde identificarlo como materia del fondo del asunto toda vez que la autenticidad o no del instrumento donde se plasma la compra venta del buque DON ABEL es un medio probatorio más incorporado a los autos para el decreto de las medidas cautelar que en este momento nos ocupan y no el único como se señala en la oposición y, en el caso de objetarse su autenticidad – la de dicho documento y su contenido – o si dicho bien, el buque DON ABEL es o no parte de un caudal hereditario no es materia que corresponda decidir en la presente oposición. En efecto, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo lo siguiente: “en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” (subrayado del juzgador). De tal manera que el juzgamiento definitivo del documento de compra-venta mencionado por el defensor judicial no es materia propia de la presente articulación, cuya finalidad es la de analizar y juzgar la medidas – o más bien lo oposición a ellas – para producir el fallo que la resuelva disponiendo el afectado por las medidas con otro tipo de defensas que debe buscar, en este caso dentro del derecho sustantivo, destinadas a enervar las razones por las cuales estas fueron decretadas lo que no ocurrió a la luz de los alegatos planteados, y así se decide.-

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la adhesión a la oposición a la medida de secuestro decretada por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, planteada por la diligencia consignada por el doctor Henry Morian Piñero con fecha veintiuno (21) de junio de 2016.
SEGUNDO: Extemporánea la oposición planteada por la diligencia consignada por el doctor Henry Morian Piñero con fecha veintiuno (21) de junio de 2016. En contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el buque DON ABEL por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2015.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2015, planteada por el defensor judicial doctor Jesús David Pinzón Chacón en su escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016.
CUARTO: Se confirman y mantienen las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el buque “DON ABEL” decretadas por este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2015.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente articulación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:25 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y se registro sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds/avdt.-
Expediente 2015-000560
Cuaderno de Medidas