REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, cuatro (4) de julio de 2016
Años: 206º y 157º
Para resolver sobre la oposición a la exhibición de las documentales promovidas por la representación judicial de Estar Seguros C.A., planteada por la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., en su escrito de fecha 20 de junio de 2016, el tribunal advierte que, por ocasión de la sobrevenidas declaraciones de días no laborables por la emergencia eléctrica nacional declarada por el ejecutivo nacional en razón de los respectivos decretos números 2.276 publicado en Gaceta Oficial número 40.868 del catorce (14) de marzo de 2016, 2.294 publicado en Gaceta Oficial número 40.880 de fecha seis (06) de abril de 2016, 2.300 publicado en Gaceta Oficial número 40.885 de fecha catorce (14) de abril de 2016; así como por las resoluciones relacionadas con el horario laboral acordado por el Tribunal Supremo de Justicia números 2016-0005 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, 2016-212 de fecha catorce (14) de junio de 2016 y 2016-0013 de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, que redujo a cuatro horas dicha jornada y en razón de las múltiples ocupaciones y el impedimento legal de proceder a dictar un auto de diferimiento de este pronunciamiento, este Tribunal se está pronunciando al cuarto (4º) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es decir un (1) día de despacho más el previsto para la resolución de la oposición planteada conforme lo dispuesto en el señalado artículo 10 todo por lo cual se ordena la notificación de las partes sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., ciudadanos GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY y FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT y sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., de la decisión aquí proferida por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para que una vez conste la práctica de dichas notificaciones la causa continúe su cursi legal.
Resuelto lo anterior, se observa la oposición a la intimación para la exhibición de las siguientes documentales vinculadas a la embarcación Samalú I: la licencia de navegación de la embarcación, su certificado de arqueo nacional, el original del certificado radioeléctrico nacional de seguridad para embarcaciones deportivas, transporte y remolque, así como el original de inspección radioeléctrica de dicha embarcación; de las originales de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, así como de la póliza de Seguro de casco y maquinaria.

Con relación a las oposiciones planteadas contra la exhibición de dichos documentos se advierte, dentro de la lista de las oposiciones que se alega, impertinencia, inconducencia e ilegalidad de la exhibición ordenada; así como la reproducción del alegato que estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial por lo que, por tanto, no habría una coincidencia entre los hechos litigiosos y el objeto de la prueba afirmándose que nada tiene que ver la documentación de la embarcación con la condición física de una nave, ni que esta – la documentación – tenga repercusión en los hechos que versa la demanda. Al respecto el Tribunal encuentra infundada la oposición planteada por cuanto la documentación cuya exhibición se trata son certificados que de acuerdo a la Ley nacional y la normativa internacional aplicable, de los que debe estar dotada toda embarcación; su promoción está ajustada a derecho y a las consideraciones a las que alude la oposición, cuales son su repercusión en la procedibilidad de la demanda son materia de análisis y juzgamiento en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto y no de objeción a la admisibilidad de la diligencia probatoria, lo que debería resaltar y no aparece así de los autos, como manifiestamente ilegal o impertinente su promoción para la admisión, cual es la etapa procesal en la que nos encontramos en este momento por lo que no se observó los vicios denunciados como quedó ya decidido; todo por lo cual la oposición a su admisión no puede prosperar y, por lo tanto, quedan admitidas las diligencias probatorias, conforme a la dispuesto por el auto su admisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, así se decide.
Como quiera que la presente decisión, tal y como se explicó en el primer párrafo de la misma, esta publicándose al día siguiente del vencimiento del término previsto en el artículo 10 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo por las razones allí expresadas; en tal sentido se precisa determinar que la causa continuará s curso legal luego de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas por quince (15) días de despacho siguientes a partir de la verificación de dichas notificaciones en el expediente para que se cumplan los veinte (20) días despacho previstos en el tantas veces mencionado artículo 10 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo para exhibir las documentales y de igual forma comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes en contra el presente auto. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds.-
Expediente Nº 2015-000562