REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
157º y 206º
ASUNTO: AP21-L-2016-000635
Visto que el presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana LILIANA LOURDES PEREZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 10.527.755 contra la empresa BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgadora observa que mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2016, se le indicó a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, señalara con claridad el nombre de la persona sobre la cual debía recaer la notificación de demandada y en fecha 03 de mayo de 2016 se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora y procedió a subsanar lo señalado en el despacho saneador ordenado y lo hizo tempestivamente. No obstante de la revisión del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora es lograr el Reenganche y Pago de Salarios pero al mismo tiempo señala al folio dos (2) en su parte final lo siguiente: “…Es por ésta razón tan evidente y por la conducta de acoso, injusticia y falta de probidad que ha caracterizado la conducta de estos superiores, que me he retirado basando mi decisión en lo establecido en el artículo 100 en sus literales A, H y J…” : De tal señalamiento se advierte que la parte actora no fue despedida sino que ella decidió retirarse justificadamente de su trabajo por las razones antes señaladas, visto que la parte actora esta demandando su reenganche y el pago de salarios caídos, resulta contradictorio el hecho de su retiro aun cuando sea justificado del trabajo para poner fin a su relación de trabajo existente con la demandada, y posteriormente reclamar su reenganche y pago de salarios caídos, por las razones que anteceden y con fundamento en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil referido a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, por las razones que anteceden, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Notifíquese a la parte actora.

La Juez

Abg. Aura María Trenard
El Secretario (a)

Abg. Meicer Moreno