REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH21-X-2016-000022
CUADERNO DE MEDIDAS: AH21-X-2014-000022
EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2016-001437
PARTE ACTORA: GUISEPPE STIFANO D`AGOSTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RINCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688.-
PARTE DEMANDADA: “ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A”
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: POR CONSTITUIR
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.


ACTECEDENTES
Con vista en la solicitud realizada por la ciudadana LIGIA ARANGUREN RINCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.688, apoderada Judicial del ciudadano GUISEPPE STIFANO D`AGOSTO, parte actora en el juicio incoado por el antes referido ciudadano contra la entidad de trabajo sociedad Mercantil “ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A”, llevado en el expediente identificado AP21-L-2016-001437, mediante la cual solicitan a este Juzgado, se decrete providencia cautelar de embargo, prohibición de enajenar y grabar y/o cualquier medida innominada; sobre bienes de la accionada. Este Juzgado a los fines de proveer observa:

Puntualiza la representación judicial de la actora que:

(…) De conformidad con lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitamos con todo respecto a este Tribunal, que acuerde medida cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar bienes y/o cualquier otro medida innominada, sobre bienes de la empresa accionada ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA C.A y de ASPEN TECHNOLOGY INC; ya identificadas,; que oportunamente señalaremos a este Tribunal y que hacemos la salvedad de que no indicamos en este momento para evitar que mediante tácticas legales corporativas se proceda a distraer el patrimonio de la demandada (…)

Señala igualmente la representación judicial de la actora lo dispuesto en los articulos 630 y 646 del Código de procedimiento Civil; afirmado que:

(…) De lo anterior se desprende que en juicio de cobro de Prestaciones Sociales no hay que probar el “ periculum in mora” o el peligro de la mora del deudor, o la intensión del deudor de dejar ilusorio su obligación frente al acreedor.. (…)

En tal sentido, este Juzgado en fecha 29 de junio de 2016, ordeno la apertura del presente cuaderno separado (Cuaderno de Medidas) por lo que siendo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones;

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisamente, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)

Entiende el despacho que el objetivo de una medida cautelar; es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar, se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar, a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo; en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).-

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora); estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares. Compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siempre y cuando se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).


De las normas jurídicas transcritas, el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)


El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

Puntualizado lo anterior; y del estudio de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora; se observa que no se acompaña elementos (medios probatorios) tendentes a demostrar que la entidad de trabajo demandada pueda desaparecer. Por el contrario las documentales que acompañan al escrito libelar, nada aportan para crear convicción suficiente para poder llegar a establecer si existe o no, riesgo de poder quedar ilusoria la ejecución de un fallo. Por otra parte, ha constatado este Juzgado (hecho notorio judicial) que la demandada entidad de trabajo ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, ha hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos en este circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como podemos observar entre otros, los asuntos identificados: AP21-L-2016-000709 y AP21-L-2015-000323.-

Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra; y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que la parte peticionante de providencia cautelar, no aporta ninguna prueba (medios de pruebas) que sea capaz de crear la convicción de existencia de temor o riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos necesarios para que opere la figura del “periculum in mora”. Asi se decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto; encuentra quien suscribe que al no aportarse elementos de pruebas requeridos para crear convicción de la existencia de riesgo de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo; le resulta forzoso para este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución NEGAR la medida cautelar de Embargo, Prohibición de Enajenar y Gravar y/o cualquier otra medida innominada peticionada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez.

Abg. Danilo Serrano.
La Secretaria.
Abg. Nelly Bolivar
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2016, años 206° de la independencia y 157° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

La Secretaria.
Abg. Nelly Bolivar




AH21-X-2016-000022
AP21-L-2016-001437
Ds/Nb.-