REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001152
PARTE ACTORA: BRIGIDO MARCELO MACUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.372, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIONES, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE CAUSA.

ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de mayo de 2016, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, a los fines de su revisión para emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad. En fecha 16 de mayo de 2016, se dicta auto en el cual se admite de la demanda ordenándose el emplazamiento de la entidad de trabajo sociedad mercantil “BZS CONSTRUCCIONES, S.A”, librándose el correspondiente cartel de notificación, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien; la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta en el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, que en el presente caso no se ha procedido a dar cumplimiento a la obligación legal de notificar al Procurador General de la República, por cuanto su representada realiza una actividad de carácter social y utilidad pública, y por cuanto el Estado es el generador de los recursos, y se pueden ver afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en este procedimiento.

En tal sentido, revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, efectivamente se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2016 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos MRYA DANILA, MHD ZOUHIR OVISSI DORALINE, NATALY GUEVARA JHOANA SUAREZ Y RINA ZOZAYA, representantes legales de la accionada; omitiéndose en el referido auto, la notificación al Procurador General de la República; y por cuanto del análisis del presente asunto se constata que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, en virtud que la empresa BZS CONSTRUCCIONES S.A., tiene suscrito convenios con la República, y se encuentra realizando obras de interés social; y siendo que hay que salvaguardar los intereses de esta última, ya que los mismos pudieran verse afectados y el Estado no se encuentra debidamente notificado de la presente demanda, estamos obligados a notificar al Procurador General de la República.

Conforme lo anterior, este Juzgador hace los siguientes razonamientos: el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Entendiendo que el encabezamiento de la norma transcrita, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, el artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


El mismo artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Que de igual forma el artículo 310 del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Y finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza que:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”


Ahora, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgador debe “-en cualquier estado y grado de la causa”- hacer las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida; en consecuencia, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso decreta la reposición de la causa al estado de ordenar el emplazamiento del Procurador General de la República, modificando el auto de admisión en virtud del emplazamiento aquí ordenado.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley:

1°) Decreta la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación al Procurador General de la República.

2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. Así se decide.-

El Juez

Abg. Danilo Serrano


La Secretaria

Abg. Omaira Uranga


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2016, años 206° de la independencia y 157° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

La Secretaria

Abg. Omaira Uranga


AP21-L-2016-001152
Ds/ou.-