REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de julio de 2016
206° Y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000926
PARTE ACTORA: JOHANA TANIA ESTANGA VAHAMONDE, V-17.755.598.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, IPSA Nº 89.525.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MEDINA, IPSA Nº 99.956
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA

En el día hábil de hoy, 12 de julio de 2016, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora JOHANA TANIA ESTANGA, acompañada de su abogada MARIA CORREA, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525, por una parte y por la otra el representante de la parte demandada SEGURIDAD VIP 3000, C.A., abogado JESUS MEDINA, IPSA Nº 99.525, cuya representación esta debidamente acreditada en el expediente. Quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada expone: Ofrecemos a la parte accionante en este acto, el pago de la diferencia de prestaciones demandado por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 18.777,26). El pago descrito se realizo mediante transferencia del banco Banesco N° 646494159, de fecha 12 de julio de 2016, a nombre del trabajador ya identificado, y por la cantidad antes descrita. Seguidamente la parte actora manifiesta su conformidad con los términos del acuerdo alcanzado, acepta y conviene en la cantidad ofrecida y la forma de pago planteada, por los conceptos reclamados; así mismo declara que nada más tiene que reclamar por los conceptos y derechos reclamados, ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo con la demandada; Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, y que realmente se convino en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE PAGO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Este Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente visto el pago acordado.

GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
PARTE ACTORA


ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. OMAIRA URANGA
SECRETARIA