REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: AP21-L-2012-004791

PARTE ACTORA: MAHUANPY ZURETA ACOSTA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.591.059.

APODERADOS JUDICIALES: JOSETTE GOMEZ H. y OTROS

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. (JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CONTI)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES


I.-
ANTECEDENTES

En fecha 20-11-2012 la ciudadana JOSETTE GOMEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 117.564, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAHUANPY ZURETA ACOSTA BERMUDEZ, ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de beneficios laborales contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. (JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CONTI), dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 23 del mismo mes y año, siendo admitida en fecha 27-11-2012, ordenándose la notificación del accionado.
Por cuanto la gestión del Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte accionada según se verifican en los folios 133 al 140, de autos resultó infructuosa, el Tribunal mediante auto de fecha 12-1-2015 (folio 141) insto a la parte actora consignar nueva dirección a los fines de practicar efectivamente la notificación de las accionadas.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 12-01-2015, fecha en que el Tribunal instara al actor a consignar nueva dirección para la practica de las notificaciones de las accionadas, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de notificar a la parte accionada en el presente asunto judicial.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 12-01-2015 -última actuación del Tribunal - hasta el día de de hoy 18 de julio de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigesimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de julio de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA URANGA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA URANGA