REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001553
PARTE ACTORA: JUDITH MARIA HERNADEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ORTEGA
PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito de transacción presentado en fecha (12) de julio de 2016, suscrito por los ciudadanos: JUDITH MARIA HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.554.603, parte actora, asistida en este acto por el ciudadano ANDRES ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.596, y la ciudadana CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, y revisado como ha sido el contenido de dicho escrito, observada la debida asistencia y representación jurídica, y al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA la referida Tranasacción en los términos legales en ésta especificados otorgándole el carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y sgtes. del Código Civil, salvo en lo establecido en el literal “QUINTO: del escrito que señala:

“(…) Por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra la ENTIDAD DE TRABAJO (…) . LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.(…)”

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a esta mención, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción o renunciar a sus derechos y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por TRES MILLONES VEINTIUNMIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS Bs. F. 3.021.191,50 de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará: 1º dar por terminado el presente expediente; y 2º su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan


La Secretaria

Abg. Omaira Uranga