REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas lunes, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO AP21-L-2015- 002310

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.275.523
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE VALERA, I.P.S.A. Nº 58.328.
PARTE DEMANDADA: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., empresa inscrita originalmente en el Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, (hoy Capital) en fecha 23/11/1.907, bajo el numero 140, Tomo 1-C, cuya última modificación del documento estatutario se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/04/2.008, bajo el numero 51, tomo 36-A-Pro, empresa nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de Empresas Productoras de Cemento, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 5.886, de fecha 18/06/2.008, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias según Decreto Presidencial numero 8.609, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6.058 de fecha 26/11/2011.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (DE OFICIO)

De una revisión de las actas procesales del presente asunto se observa que recibe el presente asunto en fecha: 22/01/2016, le correspondió previo sorteo de la coordinación de secretaria, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 11:00 AM el presente asunto. Se levanta acta civil en la que se deja constancia que comparecieron a dicha audiencia el Abg. JOSE DEL CARMEN VALERA, I.P.S.A. Nº 58.328 en representación de la parte actora ciudadano JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.275.523 y por la parte Demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y acordó pronunciarse dentro de los 05 días hábiles siguientes sobre lo reclamado. Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado dictó Sentencia donde Declara con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, Ordena pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo y la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos condenados . En fecha 12/02/2016 se remite el expediente a coordinación de judicial a los fines de designación de experto, resultando designada la Lic. ALISSON RIOS, en fecha: 17/02/2016 se emite Boleta de Notificación a la referida experta a fin que realice la experticia Complementaria del fallo.
En fecha: 22/02/2016 se consigna las resultas positivas en autos de la notificación efectuada por el alguacil José Gregorio Maldonado a la ciudadana experta antes identificada. La Lic. ALISSON RIOS en fecha: 23/02/2016 procede a su juramentación ante este Juzgado.
En fecha: 07 de marzo de 2016 la Lic. ALISSON RIOS consigna Experticia Complementaria del fallo.
En fecha 17 de marzo de 2016 la Lic. ALISSON RIOS consigna en la Unidad de Recepción y Distribución Diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva elaborar la Boleta de Orden de Pago.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado en virtud que ha quedado definitivamente firma la Sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2016, DECRETA SU EJECUCION y en tal sentido se ordena librar el respectivo oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.,
En fecha 21 de abril de 2016, se consigna las resultas positivas en autos de la notificación efectuada por el alguacil JESUS BLANCO a la empresa C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.
En fecha 14 de abril de 2016, ALISSON RIOS consigna en la Unidad de Recepción y Distribución Diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva elaborar la Boleta de Orden de Pago.
En fecha 25 de abril de 2016, se consigna las resultas positivas en autos de la notificación efectuada por el alguacil JOSE SALCEDO a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 14 de junio este Juzgado ordena librar oficio a la Coordinación de este Circuito en virtud de situación presentada en la consignación de notificación el 25 de abril de 2016.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que por error material involuntario este Tribunal procedió a dictar y publicar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró lo siguiente: “Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.523, con la Entidad de Trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los montos arriba condenados” y se omitió la notificación al Procurador General de la República. Ahora bien, por cuanto del análisis del presente asunto se constata que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, en virtud que la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., es una empresa nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de Empresas Productoras de Cemento, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.886, de fecha 18/06/2.008, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias según Decreto Presidencial número 8.609, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.058 de fecha 26/11/2011; y siendo que hay que salvaguardar los intereses de esta última, ya que los mismos pudieran verse afectados y el Estado no se encuentra debidamente notificado de la presente demanda, estamos obligados a notificar al Procurador General de la República.

Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario hacer los siguientes razonamientos: el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Entendiendo que el encabezamiento de la norma transcrita, no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, el artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El mismo artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Que de igual forma el artículo 310 del mencionado Código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”

Y finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza que:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días contínuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
Es decir que al inobservar las normas y principios procesales impidiendo ejercer los recursos pertinentes, y como consecuencia encontrarse involucrado el orden público, con rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; justificaría el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez, si advierte un vicio relacionado con el mismo, que impida el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues se debió notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada.
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida en observancia de los principios procesales de debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al Juez a intervenir en las causas a fin de ser rectores del proceso, darle la dirección adecuada incluso de Oficio a todo lo largo del mismo y que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley, es decir aplicando el principio de legalidad podrá analógicamente aplicar disposiciones procesales del ordenamiento jurídico.
Al respecto es menester, traer a colación, el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003,caso: Acción de Amparo, Said José Mujica, Ponente: Antonio J. García García, que en parte de su texto expresa:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. ( subrayado del despacho)
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Asimismo, en este sentido este Juzgado resulta importante destacar que en Sentencia del Recurso AP21-R-2014-000287 JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cita la Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), en la cual se estableció:
“…"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.


Acogiendo, este Juzgado el criterio judicial antes señalado, y visto que se verifica en la presente causa que se dictó sentencia, mediante la cual se declaró expresamente: “ Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.523, con la Entidad de Trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los montos arriba condenados.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-, ” y se omitió la notificación al Procurador General de la República; por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República.

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que se notifique al Procurador General de la República de la Sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de 2016, de conformidad con los dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTE JUZGADO en la presente causa, a partir del Auto de fecha 12 de febrero de 2016, hasta el 14 de junio de 2016 (Inclusive). TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora y a la parte demandada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

ABG.ANAHI BOLIVAR


La Secretaria

ABG. RAYBETH PARRA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión

La Secretaria
ABG. RAYBETH PARRA