REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas jueves, 07 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO AP21-L-2016- 000217
PARTE ACTORA: YANITZA COROMOTO RAMIREZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 8.021.210
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, I.P.S.A. Nº 150.657
PARTE DEMANDADA: ASTRAZENECA VENEZUELA S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RENZO DOMENICO GAGLIARD LUGO, IPSA Nª 1349.977 y ABG. LUIS MIGUEL BACLINI DE FILPO, IPSA Nª 180.502
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (DE OFICIO)
Se recibe en fecha: 05/04/2016, le correspondió previo sorteo de la coordinación de secretaria, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 11:00 AM el presente asunto. Se levanta acta civil en la que se deja constancia que comparecieron a dicha audiencia el Abg. OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, I.P.S.A. Nº 150.657 en representación de la parte actora ciudadana YANITZA COROMOTO RAMIREZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 8.021.210 y por la parte Demandada arriba identificada el PEDRO URIOLA, IPSA Nº 27.961 y la ABG. ORIANA VEGAS, IPSA Nª 180.851. En este acto se acordó efectuar PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 26 de Abril de 2016 a las 11:30 AM. Seguidamente, en fecha 26/04/2016 a las 11.30 AM riela al folio 88 del físico del expediente., contentivo de acta civil dejando constancia de prolongación de audiencia. Riela al folio 89 del físico del expediente, acta de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 10 de mayo de 2016 a las 11:30 AM en la que se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Al folio 90 riela acta de celebración de prolongación de audiencia preliminar el 07 de junio de 2016 a las 11.30 AM comparecieron las partes. En el folio 91 riela acta civil de celebración de prolongación de audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2016 y se procede a programar PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 07 de julio de 2016 a las 9:30 am.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que por error material involuntario este Tribunal procedió a publicar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaro lo siguiente:
“..DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del fallo.”
EN LA PRESENTE situación esta que quebranto el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna, por lo es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, POR LO debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Es menester, traer a colación, el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003,caso: Acción de Amparo, Said José Mujica, Ponente: Antonio J. García García, que en parte de su texto expresa:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. ( subrayado del despacho)
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Asimismo, en este sentido resulta importante destacar que en sentencia del Recurso AP21-R-2014-000287 JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
cita la Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), en la cual se estableció:
“…"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.
En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
Acogiendo, este Juzgado el criterio judicial antes señalado, y visto que se verifica en la presente causa que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, trasgrediéndose así normas constitucionales y legales, por lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en base a lo contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se revocador contrario imperio, la sentencia dictada por quien decide en fecha 07 de Julio de 2016 que declaro el desistimiento del procedimiento y por ende queda sin efecto. Así se decide DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
La secretaria
Abg. Anahí Josefina Bolívar Coronado
Abg. Raybeth Parra
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