REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-S-2013-002463
PARTE OFERENTE: ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2003, bajo el número 37, tomo 40-A- Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARDWIN SUAREZ BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado número 99.879.

PARTE OFERIDA: JOSÉ AMADOR TERÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.920.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ROSINIS DE JESUS CASTILLO, inscrita en el inpreabogado número 135.710.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-18-0776, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago efectuada por ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2003, bajo el número 37, tomo 40-A- Cto., al ciudadano JOSÉ AMADOR TERÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.920.909. , la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 27/09/2013, en la misma fecha 27/09/2013 se recibió escrito de transacción, consignada por ambas partes a los fines de su homologación, en fecha 01/10/2013 se admitió la presente oferta ordenándose abrir la cuenta correspondiente, en fecha 02/10/2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual se insta a la representación judicial de la oferente que procure la comparecencia del representante legal de su mandante, a fin que manifieste expresamente su conformidad o no con el acuerdo transaccional, o en su defecto, que consigne el respectivo instrumento que supla la deficiencia del poder antes mencionado; así mismo, se insta a las partes a subsanar el mencionado escrito; todo ello con el objeto de que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación solicitada.

Ahora bien, a partir de la fecha 02/10/2013, que este Juzgado dicto auto mediante el cual se insta a la representación judicial de la oferente que procure la comparecencia del representante legal de su mandante, a fin que manifieste expresamente su conformidad o no con el acuerdo transaccional, o en su defecto, que consigne el respectivo instrumento que supla la deficiencia del poder antes mencionado; así mismo, se insto a las partes a subsanar el mencionado escrito; todo ello con el objeto de que este Tribunal se pronunciara respecto a la homologación solicitada, hasta la presente fecha 25/07/2016 y que no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado por las partes, necesario es concluir que en el presente caso, se patentiza una inactividad por un período de dos (2) años y ocho (8) meses. Así se establece.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal, ya indicada, de fecha 02 DE OCTUBRE DE 2013, hasta la presente fecha 25 DE JULIO DE 2016, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago que realizara la empresa ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., al ciudadano JOSÉ AMADOR TERÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.920.909. En consecuencia, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente, se ordenará el cierre informático y el cierre definitivo del expediente. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA

ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ