REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-S-2013-002499
PARTE OFERENTE: PROQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1958, bajo el número 77, tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, inscrito en el inpreabogado número 43.455.

PARTE OFERIDA: YEISIBIT CORMA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-13.685.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MARIO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado número 44.584.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-18-0776, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago efectuada por PROQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1958, bajo el número 77, tomo 17-A., a la ciudadana YEISIBIT CORMA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-13.685.315., la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 30/09/2013, se admitió, ordenándose abrir la cuenta correspondiente, en fecha 01/10/2013. En fecha 03/10/2013, se recibió escrito de transacción consignado por ambas partes a los fines de su homologación, En fecha 08/10/2016, este Juzgado dicto auto instando a las partes a subsanar escrito de transacción presentado, señalándose que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08/11/2013, la parte oferente solicito copias certificadas de los folios del 8 Al 12, del presente asunto, consignando copias simples, en fecha 12/11/2013, este Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en fecha 26/11/2013, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, de la parte oferente, mediante la cual deja constancia de retirar copias certificadas solicitadas.

Ahora bien, a partir de la fecha 26/11/2013, en la cual este Tribunal recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, de la parte oferente, mediante la cual deja constancia de retirar copias certificadas solicitadas, hasta la presente fecha 25/07/2016 y que no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, necesario es concluir que en el presente caso, se patentiza una inactividad por un período de dos (2) años y ocho (8) meses. Así se establece.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal, ya indicada, de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, hasta la presente fecha 25 DE JULIO DE 2016, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago que realizara la empresa PROQUIM, C.A., a la ciudadana YEISIBIT CORMA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-13.685.315. En consecuencia, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente, se ordenará el cierre informático y el cierre definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA

ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ