REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: AP21-L-2012-004617.
PARTE ACTORA: MARIHEL DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.322.437.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.155.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 538709, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2008, quedando anotada bajo el N° 56, tomo 1872 A, modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en la Ciudad de Caracas el cuatro (04) de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2009, quedando anotada bajo el número 12, Tomo 12-A; FULL PERSIANAS 01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, quedando inscrita bajo el número 45, tomo 1905 A; y ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS, E.N.P.I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando inscrita bajo el número 99, tomo 834-A; y los ciudadanos MICHELE GENOVESE DE MARÍA y GIULIA DI LABIO GENOVESE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.401.864 y V-6.929.088, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.818.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.322.437, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra las entidades de trabajo INVERSIONES 538709, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2008, quedando anotada bajo el N° 56, tomo 1872 A, modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en la Ciudad de Caracas el cuatro (04) de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2009, quedando anotada bajo el número 12, Tomo 12-A; FULL PERSIANAS 01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, quedando inscrita bajo el número 45, tomo 1905 A; y ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS, E.N.P.I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando inscrita bajo el número 99, tomo 834-A; y en forma solidaria de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los ciudadanos MICHELE GENOVESE DE MARÍA y GIULIA DI LABIO GENOVESE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.401.864 y V-6.929.088, respectivamente, representados en este acto por su apoderado judicial, el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.818; la cual fue recibida en fecha 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 21 de febrero del 2013, la cual es prolongada para el día martes 19 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar, no siendo posible la mediación. En consecuencia, el Juez de Mediación ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 16 de abril de 2013, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20 de mayo de 2013, a las 09:00 a.m; posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Karelia Latouche y se ordenó la notificación de las partes; una vez notificadas las mismas, en fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija para el día 08 de enero de 2014, la Audiencia de Juicio; subsidiariamente, en la oportunidad fijada de la Audiencia de Juicio, este Tribunal decretó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que ordenó SUSPENDER, el presente procedimiento, hasta tanto no constare a los autos la resolución definitiva del recurso de nulidad signado bajo la nomenclatura AP21-N-2013-000039 en la cual se dictó sentencia en primera instancia el día 15.10.2013; en virtud de lo anterior, en fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal publicó sentencia documental en la que se exponen los motivos de hecho y de derecho de la prejudicialidad decretada por este Juzgado de Juicio; subsiguientemente en fecha 18 de julio de 2014, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Nieves Salazar y se ordenó la notificación a las partes; asimismo, en fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria Abg. Belkis Cottoni, se aboca a la presente cauda y ordena la notificación a las partes; en este orden, una vez notificadas las partes de su designación como Juez, en consecuencia, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Lunes 11 de julio de 2016, a las 09:00 a.m. Visto lo anterior, en fecha 07 de julio del corriente año, la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.322.437, debidamente asistida por la abogada OMAIRA TORRES, IPSA Nro. 10.155 y por la otra parte el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, IPSA Nro. 106.818, consignaron escrito transaccional, en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que declara su disposición de pagar a la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, antes plenamente identificada una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), por Prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad o prestaciones sociales, indemnización de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, compensación por transferencia, indemnización por despido (artículo 92 LOTTT), indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, salario de eficacia atípica; bonos semanales, quincenales, mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales, etc., beneficio de alimentación (en cualquiera de sus modalidades de cumplimiento), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de días de descanso; accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; acoso laboral o sexual; discriminación por razones de raza, sexo, tendencia sexual o política; violación del principio igual trabajo igual salario; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales .”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES 538709, C.A., FULL PERSIANAS 01, C.A. y ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS, E.N.P.I, C.A., y los ciudadanos MICHELE GENOVESE DE MARÍA y GIULIA DI LABIO GENOVESE, plenamente identificados en autos, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por la abogada Omaira Margarita Torres de Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual está facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursa al folio 17. Del mismo modo, esta Juzgadora observa que la representación de la parte demandada, las entidades de trabajo INVERSIONES 538709, C.A., FULL PERSIANAS 01, C.A. y ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS, E.N.P.I, C.A., representada por el abogado Alejandro Plana Castera, quien está igualmente facultado para realizar la presente transacción, según consta de instrumento poder que riela a los folios 83 al 84, 90 al 91 y 97 al 98.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 255 al 266 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: (omissis) No obstante lo anterior, LA PARTE ACTORA, luego de haber leído los escritos de contestación de la demanda que hicieron las sociedades mercantiles INVERSIONES 538709, C.A.; ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS, C.A. y los ciudadanos MICHELE GENOVESE DE MARÍA y GIULIA DI LABIO DE GENOVESE, acepta la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para haber sido demandadas y la FALTA CUALIDAD PASIVA para sostener el juicio, en los términos expresados en los escritos de contestación de demanda. Por último, LA PARTE ACTORA, a los fines de procurar la efectiva homologación de la presente transacción, desiste de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil denominada VERTISOL PRINCIPAL, C.A., en virtud de su falta de actividad en el presente juicio, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
(omissis)
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y dar por terminado el presente proceso incoado por LA PARTE ACTORA por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el N° AP21-L-2012-004617, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gatos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, en razón de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle FULL PERSIANAS 01, C.A. a la PARTE ACTORA, ésta (la parte actora) le propone a FULL PERSIANAS 01, C.A. una suma única transaccional, constituida por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), conforme a los cálculos realizados por la apoderado judicial de la parte actora y que arrojan los siguientes conceptos y cantidades:
(omissis)
Cuya cantidad es aceptada por FULL PERSIANAS 01, C.A. en virtud de la firmeza de la Providencia Administrativa N° 064-12 de fecha 31 de enero de 2012 (único título que tiene LA PARTE ACTORA a su favor) al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo ejercido en su contra, distinguido bajo el asunto N° AP21-N-2013-000039 (a pesar de que insiste en que LA PARTE ACTORA nunca le prestó servicios y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de LA PARTE ACTORA, ésta le otorga a FULL PERSIANAS 01, C.A., así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con FULL PERSIANAS 01, C.A., el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre LA PARTE ACTORA pide se ordene el cierre y archivo del presente proceso que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° AP21-L-2012-004617, y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de FULL PERSIANAS 01, C.A. sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecha con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: LA PARTE ACTORA declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que se celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que ésta afirma la vinculó con FULL PERSIANAS 01, C.A. anteriormente identificada. LA PARTE ACTORA igualmente declara que ha sido debidamente asesorada por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducida a incurrir en error, ni fue sometida a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), se realizará a través de la entrega de un (1) efecto de comercio, constituido por el Cheque de Gerencia N° 33094129 girado contra el Banco Mercantil en fecha 07 de junio de 2016, el cual recibe en éste acto LA PARTE ACTORA en ejemplar original a su entera y cabal satisfacción de manos del apoderado judicial de FULL PERSIANAS 01, C.A., en fe de lo cual suscribe el presente documento y la copia del cheque que se consigna en un (1) folio útil.
SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente establecido como efecto de la presente transacción, que LA PARTE ACTORA nada más tiene que reclamar a FULL PERSIANAS 01, C.A. por concepto alguno, de ello, deben entenderse incluidos en este acuerdo transaccional los conceptos de: Prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad o prestaciones sociales, indemnización de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, compensación por transferencia, indemnización por despido (artículo 92 LOTTT), indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, salario de eficacia atípica; bonos semanales, quincenales, mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales, etc., beneficio de alimentación (en cualquiera de sus modalidades de cumplimiento), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de días de descanso; accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; acoso laboral o sexual; discriminación por razones de raza, sexo, tendencia sexual o política; violación del principio igual trabajo igual salario; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito.
SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por LA PARTE ACTORA ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2012-004617 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez que le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), según se evidencia de la copia fotostática del cheque librado de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal Nro. 33094129, de la Cuenta Corriente N° 0105-0030-31-2030094129 a nombre de Marihel del Carmen Pérez Martínez, igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula tercera, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana MARIHEL DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, contra de las entidades de trabajo INVERSIONES 538709, C.A., FULL PERSIANAS 01, C.A., y ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS, E.N.P.I, C.A., y de los ciudadanos MICHELE GENOVESE DE MARÍA y GIULIA DI LABIO GENOVESE, identificados supra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL FLORES
BGCD/RF/mari*
Exp. Nº AP21-L-2012-004617
Dos (2) piezas.
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